TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00452-02-(29-04-2019)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00452-02-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 051
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2017-00452-02
Demandante: María Teresa Bernal
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 27 de marzo de 2020
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Teresa Bernal contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2) y el Departamento de Caldas.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls. 2 a 20, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 2017 (fls. 2 a 20, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 2
1. Que se d eclare la nulidad parcial de la Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagad o el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pag ar la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación.
4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Con Resolución nº 0726-6 del 7 de junio de 2000, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $ 1.061.759, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.
1. Con Resolución nº 0726-6 del 7 de junio de 2000, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $ 1.061.759, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.
2. El acto de reconocimiento pensional establec ió que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la s Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a la s Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al Decreto 3752 de 2003.
3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incremento salarial desde la fecha en la cual se adquirió el status pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el i ncremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal
3 En adelante, IPC.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 3 mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. El 27 de enero de 201 6, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la
4. El 27 de enero de 201 6, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y Decreto 2831 de 2005.
Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación con el porcentaje de incremento del salario mínimo se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional.
Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018 , los reajustes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del FOMAG.
mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del FOMAG.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.
De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 4
Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda (fls. 43 a 59, C.1), para oponerse a las pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.
Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no corresponde al tema debatido, la Sala observa que a lo largo de la contestación presentada , sí hace alusión específica al reajuste pensional solicitado.
En efecto, m anifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a desconoc er la normatividad
solicitado.
En efecto, m anifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a desconoc er la normatividad vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.
Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITIS CONSORCIO NECESARIO ”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE ” e “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ”, alegando que la entidad no ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos y, por tanto, no expide actos de reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías de educa ción de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL
DEMANDADO –FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA
DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMAN DADA
RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMAN DADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ”, teniendo en cuenta que el ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003, integró a los docentes al r égimen pensional de prima media, con lo cual se deriva la derogación tácita de la normatividad anterior ; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ”, en el entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros mesesExp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 5 desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho ; “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto la entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal; “BUENA FE ” con la que ha actuado la demandada, siempre con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.
presupuestal; “BUENA FE ” con la que ha actuado la demandada, siempre con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.
El Departamento de Caldas presentó contestación a la demanda (fls. 58 a 61 , C.1), indicando que su función es recibir y radicar las solicitudes de los docentes que pertenezcan a la entidad territorial.
Expresó que el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud del 12% de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Ley 100 de 1993.
Refirió que en materia de incremento de la mesada pensional se debe aplicar lo previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, expresando que la entidad encargada del reconocimiento,, liquidación y pago de pensiones es el M inisterio de Educación Nacional ; “BUENA FE” en cuanto el Departamento de Caldas ha actuado con diligencia y cumpliendo los términos estipulados en la ley; y “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de abril de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia (fls. 85 vuelto a 93, C.1), a través de la cual: i) declaró fundada las excepciones de falta de legitimación en la causa por
El 29 de abril de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia (fls. 85 vuelto a 93, C.1), a través de la cual: i) declaró fundada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Caldas e inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica y cobro de lo no debido ; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 6 Precisó inicialmente que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el Legislador, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en los artículos 288 de la Constitución Política.
Hizo referencia al incremento anual de las pe nsiones previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se aplica la variación del IPC.
Indicó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenidos en dicha ley.
Precisó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que las excepciones en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social no implicarían negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 para aquellos pensionados.
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que las excepciones en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social no implicarían negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 para aquellos pensionados.
Manifestó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derog ó expresamente el aumento anual de la pensión que establecía la Ley 71 de 1989.
Trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado (2010 -0000700(3294-14)), en el cual explicó las razones por las cuales no es aplicable el incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el porcentaje de incremento de las pensiones de jubilación.
En ese entendimiento, sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el aumento anual de su pensión de jubilación.
Finalmente precisó que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no se vulnera el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política , por cuanto la citada norma es clara en establecer que el incremento pensional es aplicable aún para aquellos sectores exceptuados de la Ley 100.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial obrante de folios 104 a 1 12 del cuaderno principal, la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitandoExp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 7 revocar la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que en el fallo de primera instancia se presentó una
revocar la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que en el fallo de primera instancia se presentó una indebida aplicación del precedente jurisprudencial , se desconoció el estudio de los regímenes exceptuados de la ley 100 de 1993 y el régimen docente en el Acto legislativo 01 de 2005.
Recalcó que el juzgado incurrió en una grave violación del debido proceso materializado en los principios de congruencia, contradicción e igualdad al traer como referente jurisprudencial aplicables sentencias que no corresponden a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.
Expuso que el ar tículo 14 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia al incremento de la pensión con base en el IPC, se estudió en la sentencia C-387 de 1994, la cual no hace referencia al régimen ex ceptuado de los docentes ni se pronunció sobre la Ley 71 de 1988 que señala el aumento con base en el salario mínimo. Agregó que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2017 , señaló que la Ley 71 de 1988 no era aplicable a los pensionados antes de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de los regímenes exceptuados, donde previó que sí se aplicaría el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero en lo que les fuera beneficioso.
Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen del magisterio como exceptuado para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003,
Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen del magisterio como exceptuado para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, por lo que se les aplica las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y no puede aplicarse el incremento anual de la pensión es tablecido en la Ley 100 de 1993 sino el dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, según el salario mínimo.
Afirmó que el objeto real del proceso era dete rminar la fórmula más equitativa de incremento pensional para el régimen except uado del magisterio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal (fl.6, C.2).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 8
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de agosto de 2019 , y allegado el 16 de septiembre del mismo año al Despacho de l Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 1, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 16 de septiembre se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos ( fl. 3, C.2), derecho del cual las partes no hicieron uso. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
apelación y se corrió traslado para alegatos ( fl. 3, C.2), derecho del cual las partes no hicieron uso. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 31 de octubre de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 6, C.2), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso simi lar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artícu lo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento:
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes
periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sistema General de Seguridad Social ; y iii)Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 9 ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones.
Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. Por Resolución nº 0726-6 del 7 de junio de 2000 (fl. 25, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció pensión de jubilación a favor de la parte accionante, en cuantía de $1.061.759, efectiva a partir del 23 de febrero de 2000.
El citado acto estableció que la parte beneficiaria de la prestación económica tenía derecho a que su pensión se reajustara en armonía con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995.
2. La parte actora radicó ante la entidad accionada solicitud tendiente a que se reajustara su pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, en los eventos en que fuera superior al IPC (fls. 21 a 23, C.1).
se reajustara su pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, en los eventos en que fuera superior al IPC (fls. 21 a 23, C.1).
3. Con Resolución nº 0982-6 del 10 de febrero de 2016 (fls. 30 y 31, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo.
Como fundamento de la negativa se manifestó que la aplicación del IPC como fórmula de incremento periódico de las mesadas pensionales no entraña per se violación de derecho constitucional alguno, máxime cuando la mesada ha sido reconocida en monto superior al salario mínimo, lo que significa que el IPC le permite mantener su poder adquisitivo.
Sistema General de Seguridad Social
El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derechoExp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 10 irrenunciable de garantía universal para todos los admin istrados; y precisa que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
A su vez, el artículo 53 de la misma Carta Política establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y a l reajuste peri ódico de las pensiones legales.
mantengan su poder adquisitivo constante.
A su vez, el artículo 53 de la misma Carta Política establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y a l reajuste peri ódico de las pensiones legales.
El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora s de los servicios, como un servicio esencial prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así:
El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos l os derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y Régimen General de Pensiones
El artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976 4 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínim o mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje
4 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 11 que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19885 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1, lo siguiente:
porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1, lo siguiente:
ARTICULO 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, inicialmente desde la Ley 4 ª de 1976 y la Ley 71 de 1988 con un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del IPC, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al
en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, donde señaló que el incremento por e l IPC o por el salario mínimo cumple el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el mismo:
5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00452-02 12 Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constituci onales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuen cia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.
(…)
porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.
(…)
Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
(…)
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad , pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, por que (sic) su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variabl
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