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TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00504-02-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00504-02-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 164

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2017-00504-02

Demandante: Narda Katerine Rátiva Hernández

Demandada: E.S.E Hospital Santa Teresita de PácoraCaldas1

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Narda Katerine Rátiva Hernández contra la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas).

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de noviembre de 2017, se solicitó lo siguiente3:

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de noviembre de 2017, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio n° GER 060-2017, con el cual la E.S.E

1 En adelante, E.S.E Hospital Santa Teresita. 2 En adelante, CPACA. 3 Páginas 13 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 2

Hospital Santa Teresita de Pácora negó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentar ia con l a señora Narda Katerine Rátiva Hernández.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la E.S.E. Hospital Santa Teresita y Narda Katerine Rátiva Hernández existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, bajo el cargo de médico general.

3. Que se condene a la E.S.E Hospital Santa Teresita a reconocer y pagar todos los factores salariales y prestacionales, tales como : i) cesantías; ii) prima de servicios; iii) compensación dineraria de las vacaciones; iv) prima de vacaciones; v) prima de navidad; vi) bonificación por servicios; vii) recargos nocturnos, dominicales y festiv os y demás prestaciones, correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios.

4. Que se ordene a la entidad demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, según el salario

correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios.

4. Que se ordene a la entidad demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, según el salario realmente devengado y en el porcentaje que le corresponde a la entidad.

5. Que se restituyan los valores correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión, salud y riesgos laborales en el porcentaje que le correspondía cancelar a la entidad por sus empleados y que la parte demandante tuvo que sufragar.

6. Que las sumas reconocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexados.

7. Que se conceda el reintegro de la parte demandante como empleada pública en el cargo de médic o general, o en un cargo de igual o mejor jerarquía.

8. Que se declare que en el presente caso no existió solución de continuidad, y, por lo tanto, que se ordene a la entidad accionada cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro.

9. Que se condene en costas a la parte demandada.

10. Que se condene a la entidad accionada a pagar la sanción moratori a prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por cada día de retardo, luego de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas y hasta el momento en que se produzca el pagoExp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 3

efectivo.

Pretensión subsidiaria: En caso de qu e la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción

efectivo.

Pretensión subsidiaria: En caso de qu e la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, la entidad no ha cancelado el valor de las cesantías ordenadas.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Narda Katerine Rátiva Hernández prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de

continuidad:

CONTRATO N° VALOR

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 002-2015 $ 25.200.000 01 de enero de 2015 30 de junio de 2015 120-2015 $ 25.200.000 01 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015

2. Afirmó que la relación laboral finalizó sin razón legal alguna de forma unilateral por la entidad accionada.

3. Durante el tiempo servido, l a señora Narda Katerine Rátiva Hernández realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria en l a E.S.E

Hospital Santa Teresita.

4. Para el cumplimiento del objeto contractual la demandante debió cumplir

realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria en l a E.S.E Hospital Santa Teresita.

4. Para el cumplimiento del objeto contractual la demandante debió cumplir con los horarios asignados en los cuadros de turnos , garantizar la prestación del servicio personalmente y permanecer en las instalaciones requiriendo autorización y reemplazo para ausentarse.

5. Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinc ulada a la E.S.E Hospital Santa Teresita estuvo bajo la subordinación de l representante

4 Páginas 8 a 13 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 4

legal y el personal administrativo de dirección y confianza. Agregó que debía asistir a capacitaciones y actividades desarrolladas por la entidad accionada.

6. En o ficio n ° GER 06 0-2017, la E .S.E Hospital Santa Teresita negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral , aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos por prestación de servicios.

7. El 3 de noviembre de 2017 las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 70 Judicial 1 para asuntos administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: El Decreto 1042 y 1045 de 1978; la Ley 269 de 1996; la Ley 50 de 1981; el Decreto 2396 de

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: El Decreto 1042 y 1045 de 1978; la Ley 269 de 1996; la Ley 50 de 1981; el Decreto 2396 de 1981; la Ley 1164 de 2007; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1919 de 1993 y Ley 1071 de 2006.

Citó el artículo 53 de la Constitución Política y señaló que l a E.S.E Hospital Santa Teresita vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.

Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 2 6 de mayo de 2016 con radicado n° 81001-23-33-000-2013-00059-01, señaló que la potestad de contratación presente en las E.S.E. solo puede llevarse a cabo siempre y cuando: i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad; ii) cuando las funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad y; iii) se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a la entidad, esta debe contar con personal de planta propio, idóneo, adecuado y suficiente.

Adujo que l a accionante no debió ser vinculad a como contratista a la E.S.E Hospital Santa Teresita, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un

Adujo que l a accionante no debió ser vinculad a como contratista a la E.S.E Hospital Santa Teresita, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria.

5 Páginas 15 a 33 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 5

Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la relación entre el representante legal y el personal administrativo con la señora Narda Katerine Rátiva Hernández no era de simple supervisión sino más bien la de un jefe y su subordinado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E Hospital Santa Teresita, actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la entidad accionada desde el año 2004 entró en el plan de ajuste en el marco del “Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red Pública de Prestadores del Departamento de Caldas ”, encontrándose sometida a un plan de desempeño para asegurar su viabilidad administrativa y que, como consecuencia de ello, internamente se procedió a congelar la

la Red Pública de Prestadores del Departamento de Caldas ”, encontrándose sometida a un plan de desempeño para asegurar su viabilidad administrativa y que, como consecuencia de ello, internamente se procedió a congelar la nómina y suprimir algunos empleos de panta, siendo uno de ellos el cargo de médico general o médico en servicio social obligatorio.

Expresó que a la parte demandante no se le aplican las disposiciones señaladas en el escrito de demanda, toda vez que el vínculo que sostenía con la entidad accionada era mediante contrato de prestación de servicio. Agregó que para el caso de los profesionales que prestaban el servicio social obligatorio , se utilizaban cinco plazas aprobadas para la entidad, pues no existe el cargo en la planta de empleados de la entidad.

Adujo que no son procedentes las pretensiones de la parte accionante, porque su vínculo con la entidad era temporal por contrato de prestación de servicios con autonomía, independencia y percibiendo honorarios, solo para cumplir con el requisito del servicio social obligatorio.

Refirió que l a E.S.E Hospital Santa Teresita no adeuda suma alguna a la demandante, toda vez que los honorarios acordados con los servicios prestados como médico en servicio social obligatorio fueron efectivamente cancelados a la contratista.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia de causal de nulidad”, resaltando que no se encuentra enunciad a concretamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA; “Carencia de presupuestos fácticos y sustanciales de la demanda – carencia de objeto y de derecho ” e

6 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 6

fácticos y sustanciales de la demanda – carencia de objeto y de derecho ” e

6 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 6

“Inexistencia del derecho pretendido”, en el entendimiento que la accionante contaba con una relación contractual transitoria mientras cumplía el servicio social obligatorio; “Cobro de lo no debido ”, en tanto la entidad accionada no adeuda suma alguna a la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subo rdinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Respecto del marco normativo que regula el servicio social obligatorio para los profesionales de la salud, concluyó que quienes se desempeñan como médicos adscritos al programa, deben contar con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal vinculado a la entidad.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió

en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió remuneración como contraprestación de los servicios re alizados; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios, asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Señaló en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, que los aportes a Seguridad Social en salud y riesgos laborales no pueden ser devueltos al contratista en tanto son obligatorios por su naturaleza

7 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016).Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 7

parafiscal.

Refirió sobre el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías , que la sanción se genera a partir de la ejecutoria del acto administrativo o pronunciamiento judicial que reconozca el derecho prestacional, por lo que no puede concluirse automáticamente que la sanción por mora se ha configurado.

Aclaró que por disposición normativa el servicio social obligatorio solo se

administrativo o pronunciamiento judicial que reconozca el derecho prestacional, por lo que no puede concluirse automáticamente que la sanción por mora se ha configurado.

Aclaró que por disposición normativa el servicio social obligatorio solo se ejecuta por el término de un (1) año y, por lo tanto, no hay lugar a ordenar el reintegro de la accionante al cargo.

Precisó que conforme reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos s alariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD”, “CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y SUSTANCIALES DE LA DEMANDACARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHO”, INEXIST ENCIA DEL

DERECHO PRETENDIDO” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. GER 060 -2017 de junio de 2017 proferido por la E.S.E HOS PITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA -CALDAS, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. GER 060 -2017 de junio de 2017 proferido por la E.S.E HOS PITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA -CALDAS, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora NARDA KATERINE RÁTIVA HERNÁNDEZ y la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA –CALDAS, existió una relación laboral en el cargo de Médico General en Servicio Social Obligatorio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 8

CUARTO: CONDENAR a y la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA –CALDAS a reconocer, liqui dar y pagar a la señora NARDA KATERINE RÁTIVA HERNÁNDEZ todas las prestaciones y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a un médico general, y en caso de no contar con ell as, las devengadas por un profesional universitario, por el periodo de tiempo que duraron los mismos (1 de enero al 31 de diciembre de

2015).

Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verifi cados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba la accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestacio nes sociales

turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba la accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestacio nes sociales y aportes a la seguridad social.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes re alizados por la señora Rátiva Hernández como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.

QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 1º de enero el 31 de diciembre de 2015, se le deberán computar para efectos pensionales a la señora Narda

Katerine Rátiva Hernández.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Se condena parciamente en costas a cargo de la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código

SÉPTIMO: Se condena parciamente en costas a cargo de la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 9

OCTAVO: Las sumas que se deben pagar a favor del demandante se deben actualizar a tendiendo a la fórmula del Consejo de Estado citada en la parte considerativa de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de ap elación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.

Afirmó que es viable suscribir contratos de prestación de servicios para realizar el servicio social obligatorio y que la parte accionante tuvo plena autonomía para realizar las actividades y disponer del horario acordado.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la inexistencia del cargo de médico general o médico general en servicio social obligatorio.

Aseguró que el Juez a quo se eq uivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Al respecto, i ndicó que las comunicaciones, directrices , presentación de informes y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinaci ón administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responde n

hubiese estado continuamente subordinado.

Al respecto, i ndicó que las comunicaciones, directrices , presentación de informes y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinaci ón administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responde n necesariamente a la prueba de una continua subordinación l aboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

Insistió en que el cargo realizado por la parte accionante fue transitorio, pues en los documentos obrantes en el expediente se demuestra que la vinculación fue únicamente durante el año de servicio social obligatorio que debía prestar la demandante.

Precisó que si bien es cierto que la parte accionante realizó las actividades en las instalaciones de la entidad acci onada, también lo es que ese hecho por sí solo no implica subordinación.

Expresó que era improcedente la orden de reconocer y pagar las sumas de dinero equivalentes a l sistema de seguridad social, porque según la

9 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 10

normatividad vigente en los contratos de p restación por servicios es el contratista el encargado de realizar los aportes a pensión, salud y riesgos laborales.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandad a guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandad a guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de febrero del 2022 11, y allegado el 8 de marzo del 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 09 de marzo de 20 22 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 08 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratars e de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley

dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

10 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 11

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral – prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Narda Katerine Rátiva Hernández y la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de

Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta ; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una autén tica relación laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Exp. 17001-33-33-004-2017-00504-02 12

Esta última forma de vinculación, de ac uerdo con la norma que la re gula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas

Esta última forma de vinculación, de ac uerdo con la norma que la re gula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cua l señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades

esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 17 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil

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