TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00017-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00017-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 165
Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-004-2018-00017-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Héctor Hugo Arbeláez Gallego Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de Las Fuerzas Militares - Cremil
Se decide el recurso de apelación presentado por la demanda da contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad parcial de la Resolución 4976 del 19 de julio de 2016, proferida por Cremil, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la asignación de Retiro del demandante y la nulidad del Consecutivo 007914 del 22 de febrero de 2017, proferido por Cremil por medio de la cual negó lo solicitado en el 13 de febrero de 2017.
Que se inaplique por inconstitucional el artículo 13.2 y parágrafo 13 del Decreto 4433/2004, toda vez que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir como partida la duodécima parte de la prima de navidad para los soldados profesionales, creando una desigualdad frente a
toda vez que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir como partida la duodécima parte de la prima de navidad para los soldados profesionales, creando una desigualdad frente a los miembros del Ministerio de Defensa Nacional Militar y de Policía. Que se inaplique por inconstitucional el artículo 16 del Decreto 4433/2004 en el sen tido de establecer que la asignación de retiro solamente se adiciona en la partida reconocida como prima de antigüedad en un 38.5%, toda vez que vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás miembros de la fuerza pública regidos por el mismo Decreto 4433 de 2004 y vulnerar la Ley marco 923 de 2004. Que inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1162/2014, toda vez que vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás miembros de la fuerza pública regidos por el mismo decreto 4433 de 2004 y por vulnerar la Ley marco 923 de 2004.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a que se reliquide y reajuste la asignación de retiro, desde la fecha de retiro en la partida: reconocida como salario mensual tomando como salario básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%; en la partida reconocida como prima de antigüedad teniendo en cuenta el total devengado en actividad; es decir, el 58.5% del Salario Básico y aplicando una tasa de reemplazo del 70% o en su defecto adicionar esta partida en 38.5% sin causarle doble afectación; en la partida reconocida como subsidio familiar, aplicando una tasa de remplazo del 70% al total devengado en actividad; además, se reconozca como partida computable la2
afectación; en la partida reconocida como subsidio familiar, aplicando una tasa de remplazo del 70% al total devengado en actividad; además, se reconozca como partida computable la2
duodécima parte de la Prima de Navidad y que se reliquide y reajuste la asignación de retiro, desde la fecha de retiro aplicando como porcentaje de liquidación el 70% a todas las partidas computables por los primeros 20 años de servicio.
Que además se orden e el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde julio de 2016 y hasta el cumplimiento de la sentencia, se paguen intereses moratorios y se condene en costas.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el demandante ingresó a la Ejército Nacional como Soldado Regular el 22-051996 hasta el 10 -11-1997 y como soldado voluntario desde el 22 -11-1997 hasta el 31 de octubre de 2003, con una asignación salarial básica consistente en un salario mínimo mensual vigente más el 60% (SMLMV + 60%) del mismo salario de acuerdo al artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y a partir del 01/11/2003 como soldado profesional de acuerdo a l os decretos 1793 y 1794 de 2000 con una asignación mensual establecida en el artículo 1 del decreto 1794, hasta el de julio de 2016 cuando fue retirado por tener derecho a la asignación de retiro.
Que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional du rante 20 años, 2 meses según Resolución 4976 del 19 de julio de 2016, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una
de retiro.
Que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional du rante 20 años, 2 meses según Resolución 4976 del 19 de julio de 2016, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de Cremil. Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, manifestó que el salario de los soldados profesionales que ingresaron a la institución como soldados voluntarios corresponde a un SMLMV+60% del mismo salario, y en cumplimiento a ello el Ejército Nacional complementó las hojas de servicio de todos los soldados profesionales e infantes de marina en lo referente del 20% del salario básico.
Que en la liquidación de la asignación de retiro realizada por Cremil está tomando como asignación básica mensual un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, cuando debió ser un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Que además, al liquidar la partida reconocida como prima de antigüedad que devengaba en actividad el demandante en cuantía de un 58.5% del salario basico - SB, solamente tiene en cuenta el 38.5% de esta partida, tomándola del 70% del SB.
Que el demandante es casado como está certificado en la resolución que reconoce la asignación de retiro y al momento de retiro se encontraba devengado el subsidio familiar correspondiente al 4% del SB más la prima de antigüedad y en la liquidación de la asignación de retiro solamente le aplicó el 30% de lo que devengaba como subsidio familiar. Además, en la asignación de retiro no se le tuvo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad.
asignación de retiro solamente le aplicó el 30% de lo que devengaba como subsidio familiar. Además, en la asignación de retiro no se le tuvo en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad.
El dem andante en actividad devengaba los siguientes factores salariales: sueldo básico (smlmv + 40%) debiendo ser (smlmv + 60), prima de antigüedad (58.5% del SB), subsidio familiar (4% del SB + PA), y que Cremil le viene liquidando la asignación de retiro al demandante en forma equivocada al liquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta solamente el 70% del sueldo básico, el 30% del subsidio familiar y el 70% de un 38.5% de la prima de antigüedad afectando doblemente esta última partida en la liquidación y desconociendo los demás factores salariales como la duodécima parte de la prima de navidad.3
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Con fundamento en lo anterior, indicó como vulneradas, la Constitución Política: artículos 1, 3, 13, 25, 53, 90. - Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Decreto 4433/2004, Decreto 1162 de 2004, Ley 923 de 2004.
2. Pronunciamiento de la entidad demandada
Cremil se opuso a las pretensiones de l demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a la actividad del demandante así como el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo.
Cremil se opuso a las pretensiones de l demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a la actividad del demandante así como el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo.
En su defensa, respecto al reajuste del 20% en la asignación de retiro expuso que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, unificó la jurisprudencia sobre esta problemática y sin haber vinculado a Cremil, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. Por lo anterior es que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación radicó en la entidad, el complemento de la Hoja de Servicios del demandante según consecutivo 20170089911 del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2º del Decreto 1794 de 2000. Cremil también profirió la Resolución 1309 del 18 de enero de 2018, el cual se notificó mediante consecutivo No. 15112 del 13 de febrero de 2018 incorporando el incremento del 20%, para ser liquidado en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
consecutivo No. 15112 del 13 de febrero de 2018 incorporando el incremento del 20%, para ser liquidado en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
Respecto a la liquidación de la asignación de retiro advierte que siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, se debe reconocer la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando la entidad, así: 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad) En lo tocante al subsidio familiar señal ó que, dio cumplimiento al Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en un 30% como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.
Frente a la duodécima de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro, así como en la asign aciones de los oficiales y suboficiales está regulada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, señala que para los soldados profesionales no liquidó esta partida en la asignación de retiro, pues como lo indica el artículo 13 ibidem, numeral 13.2 las liquidaciones de los soldados profesionales deben realizarse teniendo en cuenta el salario mensual y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones: - LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CORRECTA APLICACIÓN DE LAS
presente decreto.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones: - LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES . - NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES . - NO CONFIGURACIÓN DE LA4
CAUSAL DE NULIDAD. - AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por Cremil; declaró la nulidad de la Resolución 4976 del 19 de julio de 2016 y el oficio 7914 del 22 de febrero de 2017 que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro al demandante y a título de restablecimiento del derecho condenó a Cremil a pagar la diferencia de los ajustes económicos a su asignación de retiro, sobre el valor reajustado en la prima de antigüedad en la forma dispuesta en la sentencia de unificación, desde el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro, esto es, a partir del 20 de septiembre de 2016 , tomando el 100% de la asignación salarial básica mensual; esto es el SMLMV + 60% y a esa suma se le extrae el 38.5%, e igualmente la diferencia del valor reajustado sobre el subsidio familiar en la forma dispuesta en la sentencia de unificación, desde el 20 septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando la siguiente fórmula ((SB4%) + (SB58,5%))30% y el
la forma dispuesta en la sentencia de unificación, desde el 20 septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando la siguiente fórmula ((SB4%) + (SB58,5%))30% y el incremento del salario básico en un 20% desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 así, 1SMMLV + 60%.
Por lo tanto la asignación de retiro para el actor quedará así: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) + ((Salario4%) + (Salario58,5%))30% = Asignación de Retiro. Además, se abstuvo de imponer condena en costas.
Como fundamento de su decisión señaló que, el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decreto 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario como el que podía devengar o tras prestaciones sociales y además que el ingreso ya no sería una bonificación sino una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, estableciendo con ello un régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaron como profesionales, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestado sus servicios como voluntarios, pues para ellos sería un salario mí nimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo salario.
Que de acuerdo a ello, se vislumbra que el actor no está solicitando aplicación de dos regímenes diferentes, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma
incrementado en un 40% del mismo salario.
Que de acuerdo a ello, se vislumbra que el actor no está solicitando aplicación de dos regímenes diferentes, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma aplicable a su cas o, esto es, el Decreto 1794 de 2000, artículo 1, inciso 2. Adicionalmente, como el actor también pretende se le reliquide y reajuste la prima de antigüedad según la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433/04, la inclusión del subsidio familiar y el reajuste de la asignación de retiro de los soldados profesionales con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, y estos temas fueron estudiados en reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado ya enunciada, con radicado interno 1701-16 del 25 de abril de 2019, se acogió la tesis adoptada en ese precedente por encontrarse el demandante en una idéntica situación fáctica y jurídica.
4. Apelación
Cremil señaló que, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016 radicó en esta Entidad, el complemento de la Hoja de Servicio del hoy demandante según consecutivo No. 20170089911 del 29 de Septiembre de 2017, por m edio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar,5
quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.
del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar,5
quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.
En consecuencia, Cremil profirió la Resolución 1309 del 18 de Enero de 2018, la cual se notificó mediante consecutivo 15112 del 13 de Febrero de 2018 incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del de mandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
Solicitó además, se declare la prescripción de las mesadas, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Expediente 25000232500020110071001, No. Interno: 1651-2012, según la cual, el término p rescriptivo aplicable es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no el que se refiere en el Decreto 4433 de 2004.
Finalmente solicitó no imponer condena en costas y agencias en derecho señalando que, en tratándose de las problemáticas de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesional y las partidas computables a tener en cuenta para el reconocimiento de su asignación de retiro, existían diferencias de interpretación que fueron debatidas en los diferentes despachos judiciales, para ser finalmente definidas por Consejo de Estado, pero una vez ejecutoriada la providencia de unificación, Cremil, ha adoptado todas las medidas pertinentes para el reconocimiento de los derechos consolidados por el alto Tribunal, lo que evidencia que la Entidad, ha realizado de buena fe los actos propios a la defensa judicial.
ejecutoriada la providencia de unificación, Cremil, ha adoptado todas las medidas pertinentes para el reconocimiento de los derechos consolidados por el alto Tribunal, lo que evidencia que la Entidad, ha realizado de buena fe los actos propios a la defensa judicial.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿El a quo omitió tener en cuenta que Cremil mediante Resolución 1309 del 18 de Enero de 2018, incorporó el incremento del 20%, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante?
¿Hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas o reajuste de la asignación de retiro reconocido por el a quo?
¿Hay lugar a imponer condena en costas a la entidad demandada?
2. Primer problema jurídico
Cremil señaló que, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016 radicó en esta Entidad, el complemento de la Hoja de Servicio del demandante, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% y que Cremil profirió la Resolución 1309 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento del 20%, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.
Al respecto, la Sala precisa que, en la sentencia apelada, el a quo expresamente tuvo en cuenta la referida situación fáctica, precisando lo siguiente:
aplicado en la nómina.
Al respecto, la Sala precisa que, en la sentencia apelada, el a quo expresamente tuvo en cuenta la referida situación fáctica, precisando lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, CREMIL reajustó de oficio la asignación de retiro al señor Héctor6
Hugo, a través de la Resolución No. 1309 del 18 de enero de 2017 (Sic) “Por la cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la Asignación de Retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejército HECTOR HUGO ARBELAEZ GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.989.643 de Manzanares”.
Posteriormente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió el complement o de la hoja de servicios No. 3-15989643 el 30 de agosto de 2017, en la que incrementó en un 20% las partidas computables para la asignación de retiro desde el año 2016; es decir, del 40% al 60%, y modificó la liquidación de las partidas computables prima de antigüedad y subsidio familiar, en cumplimiento de la sentencia CE-SUJ85001333300220130006001, de la siguiente forma /pdf#1, fl.29/:
Sueldo básico año 2016 SMLV+60% $1.103.128 Prima de antigüedad 38.5% 424.704 Subsidio familiar ((SB4%) + (SB58,5%))30% 206.837
No obstante; la reliquidación solo tuvo alcance a partir de agosto de 2018, para el incremento
Subsidio familiar ((SB4%) + (SB58,5%))30% 206.837
No obstante; la reliquidación solo tuvo alcance a partir de agosto de 2018, para el incremento del 20% con pago del respectivo retroactivo en el que va inmerso la prima de antigüedad y el subsidio familiar, como se desprende de las pruebas aportadas; sin embargo, la liquidación de estas partidas computables no está en la forma como lo dispuso la sentencia de unificación.
Es así que se verifica que CREMIL al reliquidar las partidas computables, siguió liquidando la Prima de Antigüedad del 38.5% sobre el 70% del salario básico para agosto de 2018 $294.762, siendo lo correcto para ese año $481.245 equivalente al 38.5% del 100% del sueldo básico y así sucesivamente para los demás años, como lo dispuso en el complemento de la hoja de servicios.
Ahora, se advierte en las pruebas que el subsidio familiar para el 2016, lo liquidaron sobre el 30% del subsidio familiar en actividad que equivale a $180.981, siendo lo correcto haberlo liquidado sobre el 30% de la suma del salario básico x el 4%, más el salario básico x el 58.5%, como se desprende del complemento de la hoja de servicios complementaria que arrojó $206.837”. (Se resalta)
De acuerdo a lo anterior, es claro que, el a quo sí tuvo en cuenta el complemento de la Hoja de Servicio del demandante, por medio del cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% y que Cremil profirió la Resolución 1309 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento del 20%,
al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% y que Cremil profirió la Resolución 1309 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento del 20%, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina; sin embargo, encontró que la liquidac ión de la prima de antigüedad y el subsidio familiar, no estaba siendo efectuda en la forma como lo dispuso la sentencia de unificación CE -SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, aspecto que no es objeto de discusión en esta instancia.
Por lo anterior, no prospera el argumento expuesto por la recurrente.
3. Segundo problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas o reajuste de la asignación de retiro reconocido por el a quo?
Solita la entidad demandada en su escrito de apelación que se declare la prescripción de las mesadas, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Expediente 250002325000201100710 01, No. Interno: 1651 -2012, según la cual, el término prescriptivo7
aplicable a asuntos en los que se abo rde el reconocimiento de la referida prerrogativa es el establecido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no el que se refiere en el Decreto 4433 de 2004.
Al respecto, la Sala precisa que, el Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” establece: “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en
prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” establece: “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.”
El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” señala:
“Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
El Consejo de Estado1 al respecto ha reiterado que:
“Por otra parte, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la caja de retiro, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.”
De acuerdo a lo anterior, es claro que, en el caso concreto el t érmino de prescripción aplicable es de cuatro años, contado desde que se hizo exigible el derecho; y que el reclamo escrito recibido por autoridad competente, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
aplicable es de cuatro años, contado desde que se hizo exigible el derecho; y que el reclamo escrito recibido por autoridad competente, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
En el caso concreto, no trascurrieron cuatro (4) años entre la fecha del retiro del servicio - 20 de junio de 2016 - y la petició n con la que el accionante reclamó la reliquidación de la asignación de retiro -13 de febrero de 2017-; ni entre la fecha de notificación del acto acusado -el oficio 7914 del 22 de febrero de 2017 lo fue el 8 de marzo de 2017 - y la fecha de presentación de la demanda -22 de enero de 2018 -. Por lo tanto no ha operado la prescripción.
Por lo anterior, no prospera el argumento expuesto por la recurrente y en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.
4. Tercer problema jurídico: ¿Hay lugar a imponer condena en costas a la entidad demandada?
Al respecto se resalta que, en la sentencia de primera instancia, el a quo se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada, teniendo en cuenta que: “la contestación de la demanda se presentó con fundamentos razonables”.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1° de septiembre de 2022. Expediente: 52001-23-33-000-2018-00121-01 (4433-2019)8
En esta instancia, conforme al citado artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y teniendo en cuenta que , en el trámite no se observa que se hayan causado, pues no hubo intervención de la parte actora, por tanto, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Se confirma la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Héctor Hugo Arbeláez Gallego contra la Caja de Sueldos de Retiro de las
Fuerzas Militares - Cremil.
Segundo: No se condena en costas en esta instancia.
Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 47 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado