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TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00073-00-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00073-00-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Graciela Castro Gallego Radicado: 17 001 33 33 004-2018-00073-02

Acto Judicial: Sentencia 0177

Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La UGPP demandó en lesividad: (i) la nulidad de la resolución 016982 del 08 de junio de 1998 que reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio; y, (ii) el reintegro de las sumas pagadas en exceso . El juzgado accedió a la nulidad, pero negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso. La sala revoca la sentencia, y declara de oficio la excepción de caducidad.

§02. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de l esividad promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra la señora María Graciela Castro Gallego, demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por

Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra la señora María Graciela Castro Gallego, demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Señoría d el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que pide la nulidad de un acto que reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio1

1 Fls. 33 a 45, C1Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

2 §03. La parte demandante pretende: (i) que se declare la nulidad de la Resolución 016982 del 08 de junio de 1998, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio de la señora María Graciela Castro Gallego.

§04. En los hechos refirió que la accionada nació el 29 de enero de 1931; y laboró de la siguiente manera: (i) Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, desde el 01 de febrero de 1953 hasta el 13 de febrero de 1959 ; (ii) Secretaría de Educación del departamento de Santander desde el 01 de marzo de 1964 al 30 de enero de 1967 y del 07 de marzo de 1969 al 17 de mayo de 1975 ; (iii) Secretaría de Educación del departamento del Quindío del 28 agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1982 ; y , (iv) en la Secret aría de Educación del departamento de

de Educación del departamento del Quindío del 28 agosto de 1978 al 30 de diciembre de 1982 ; y , (iv) en la Secret aría de Educación del departamento de Caldas, del 12 de agosto de 1983 al 04 de mayo de 1997, con vinculación de carácter nacionalizado.

§05. El 15 de febrero de 1984 adquirió el status de pensionada, respecto de la pensión gracia y de la pensión de jubilación ordinaria establecida en el artículo 68 del decreto 1848 de 1969.

§06. La señora María Graciela Castro Gallego, mediante el Decreto 00227 del 07 de abril de 1997, expedido por la gobernación de Caldas, fue retirada del servicio oficial a partir del 05 de mayo de 1997, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

§07. Mediante la resolución 03245 del 08 de marzo de 1985 se reconoció a la señora María Graciela Castro Gallego la pensión de gracia en cuantía d e $20.252,8, efectiva a partir del 15 de febrero de 1984.

§08. Previa petición de la accionada del 19 de abril de 2008, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo, mediante la resolución 1592 del 28 de enero de 2008. Contra la decisión la demandada interpuso los recursos de la vía gubernativa.

§09. Paralelamente, el 24 de febrero de 1998 la demandada volvi ó a presentar CAJANAL EICE la solicitud de reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo, y la entidad accedió a la reliquidación mediante la resolución 016982

CAJANAL EICE la solicitud de reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo, y la entidad accedió a la reliquidación mediante la resolución 016982 del 08 de junio de 1998, por retiro definitivo del servicio, a partir del 05 de mayo de 1997 en cuantía de $371.985,71, efectiva a partir del 05 de mayo de 1997.

§10. y a través de resolución 01879 del 22 de enero de 2009 se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución 1592, confirmándola en todas sus partes. §11. La demanda citó como violados los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994.

§12. Señaló que se violan las mencionadas disposiciones , pues no es procedente la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, atendiendoSentencia Exp. 1700133330040020180007300

3 a que la demandada como docente se le está pagando la pensión gracia desde el momento que adquirió el derecho, esto es a los 50 años de edad, y cumplidos los 20 años de servicios en establecimientos oficiales de orden territorial.

1.1. Contestación de la demanda2

momento que adquirió el derecho, esto es a los 50 años de edad, y cumplidos los 20 años de servicios en establecimientos oficiales de orden territorial.

1.1. Contestación de la demanda2

§13. En cuanto a lo s hechos la curadora los acept ó como ciertos. Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, y reconocida de buena fe, porque resulta desatinado que la entidad pretenda después de 22 años, anular un reconocimiento que ya pasó hacer parte del patrimonio de la demandada

§14. Propuso las excepciones de: (i) Carencia de fundamento legal para anular el derecho, la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio nació bajo un proceder concertado, deliberado y establecido por la administración ; (ii) Mala fe, no se acepta que bajo las circunstancia de la demanda se someta a la accionante a un desgaste de un proceso judicial que implique la rebaja de su pensión ; (iii) Afectación al mínimo vital, pues el accionado es una persona de la tercera edad que depende de la pensión para subsistir; y, (iv) Improcedencia de la media cautelar, no se encuentra probado que la reliquidación de la pensión que se pretende revocar haya sido reconocida ilegalmente, fue otorgada bajo una estipulación deliberad conforme las políticas de la entidad para la época.

1.2. La Sentencia de primera instancia anuló el acto demandado y negó el reintegro de sumas de dinero3

§15. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos que pasan a relacionarse:

demandado y negó el reintegro de sumas de dinero3

§15. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos que pasan a relacionarse:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 016982 del 08 de junio de 1998, proferida por el entonces CAJANAL, mediante la cual reliquidó la Pensión Gracia de la señora MARÍA GRACIELA CASTRO GALLEGO, con la inclusión de factores salariales devengados de manera posterior al status, esto es, para el momento del retiro del servicio docente.

SEGUNDO. - ORDENAR a la UGPP tener en cuenta como acto administrativo que incluya a la señora Uribe Villanueva en la nómina de pensionados, la contenida en la Resolución No. 13441 del 13 de noviembre de 1985, pues se observa que la decisión allí contenida se atempera a lo s lineamientos jurisprudenciales y normativos sobre la liquidación de la Pensión Gracia, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año antes de la adquisición del status de pensionada.

2 Fls 739-767 C 1B 3 Fls 773-779 C1BSentencia Exp. 1700133330040020180007300

4 TERCERO. - DECLARAR que a la señora MARÍA GRACIELA CASTRO GALLEGO, no le asiste la obligación de devolver las sumas recibidas en exceso dado que actuó como un particular de buena fe.

CUARTO. - SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva…”

GALLEGO, no le asiste la obligación de devolver las sumas recibidas en exceso dado que actuó como un particular de buena fe.

CUARTO. - SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva…”

§16. Procedió a formular el problema jurídico así:

¿Tenía o no derecho la pensionada a que se reliquidara su pensión gracia con base en factores de salarios devengados de manera posterior al status de pensionada, esto es, para el momento del retiro del servicio?

¿En caso negativo

¿Si la entidad tiene derecho a que se le reintegre las sumas canceladas, con ocasión de las sumas pagadas por los reajustes pensionales mal concedidos?

§17. Manifestó que, luego de analizar las normas señaladas en la demanda como violadas y la posición que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, le asiste razón a la UGPP que el accionad a no tiene derecho a que se reliquidara la pensión gracia, con los factores devengados durante el último año de servicio a nterior al retiro definitivo del servicio, pues debe hacerse con base en la normas que la rigen, esto es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional.

§18. El juzgado negó la restitución de los dineros recibidos en exceso, con los siguientes fundamentos:

“A tal petición no se accederá, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento de solicitar la reliquidación de la prestación.

siguientes fundamentos:

“A tal petición no se accederá, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento de solicitar la reliquidación de la prestación.

Para el efecto es pertinente citar el literal C del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...”

1.3. La parte demandada apeló la sentencia4

§19. La curadora solicitó se revoque la sentencia, ya que el acto demandado, la Resolución RDP016982 del 08 de junio de 1998 , que reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo de la docente, se expidió conforme a la ley y los criterios imperantes en su momento; los dineros fueron recibidos de buena fe, y la accionada es sujeto de espacial protección constitucional, pues cuenta con la edad de 88 años.

1.4. Alegatos de conclusión de segunda instancia

4 020ExpedienteDigitalSentencia Exp. 1700133330040020180007300

5 §20. Admitido el recurso 5 y dado en traslad o. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Problema jurídico

§21. Conforme a los argumentos de la apelación y las facultades oficiosas, los problemas jurídicos a resolver son:

§22. ¿Se configuró la caducidad en el presente caso con la entrada en vigencia de l artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?

§23. En caso negativo, ¿Tenía o no derecho la pensionada a que se reliquidara su

§22. ¿Se configuró la caducidad en el presente caso con la entrada en vigencia de l artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?

§23. En caso negativo, ¿Tenía o no derecho la pensionada a que se reliquidara su pensión gracia con base en factores de salarios devengados de manera posterior al status de pensionada, esto es, para el momento del retiro del servicio?

2.1. Consideraciones

§24. La sala es competente para decidir la apelación conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. De la declaración de oficio de excepciones en segunda instancia

§25. El Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de junio de 20196 explicó que es viable que el juez de segunda instancia declare de oficio las excepciones que se hayan probado en el proceso, de la siguiente manera:

“De la procedencia del análisis de las excepciones en segunda instancia En primer lugar, se hace necesario resaltar que la entidad demandada en escrito allegado al Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2016 (folios 156 a 169 del cuaderno principal), solicitó que se declarara la ocurrencia de la cosa juzgada, toda vez que la señora R. S.S. de A. ya había demandado al ente territorial con el fin de que le reconociera la pensión que en vida percibía el señor L.E.A., pretensión que se denegó por parte del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal mediante sentencia 1.° de septiembre de 2005, confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2006. Al respecto, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que «[…]

septiembre de 2005, confirmada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2006. Al respecto, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que «[…] Sobre el particular, advierte la Sala que la oportunidad procesal para ale gar la existencia de esa figura procesal, debió ser en la respectiva contestación de la demanda como excepción previa, y no en la etapa posterior, por lo que puede

5 02 Expediente Digital 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZBogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). - Radicación número: 73001 -23-33-000-2016-0022401(1107-17)Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

6 colegirse que el momento para proponerla, precluyó; sin que sea dable para esta Corporación entrar a un estudio minucioso de la misma, cuando a grandes rasgos se evidencia que el objeto del proceso en uno y en otro proceso es distinto. []» (Folio 204 vuelto). Ahora bien, El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único, así: «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único, así: «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» Lo anterior significa, que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recur so de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado (artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales. No obstante lo anterior, sobre la materia, es de resaltar que el inciso segundo del artículo 187 del CAPCA prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un

del artículo 187 del CAPCA prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» En este sentido, se observa que al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal.”Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

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2.3. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional

§26. La UGPP solicita la nulidad de la Resolución 016982 del 08 de junio de 1998, proferida por el entonces CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión

§26. La UGPP solicita la nulidad de la Resolución 016982 del 08 de junio de 1998, proferida por el entonces CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora María Graciela Castro Gallego , con la inclusión de factores salariales devengados de manera posterior al status, esto es, para el momento del retiro del servicio docente.

§27. A pesar de lo anterior, en fecha posterior a la emisión del acto demandado, Cajanal profirió la Resolución 1979 del 22 de enero de 2009 que confirmó la Resolución 01592 del 28 de enero de 2008 Cajanal, la cual negó la reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio7, agotando la vía gubernativa. Esta decisión se notificó en marzo de 2009.8

§28. El juzgado de primera instancia consideró que la reliquidación de la pensión de la accionada fue expedida infringiendo las normas, pues la pensión gracia, tiene un régimen especial y no debió reliquidarse con los factores salariales al retiro definitivo del servicio.

§29. El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).

§30. En ese orden, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones

reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).

§30. En ese orden, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no está sometida a término de caducidad.

§31. No obstante, dicho mandato debe leerse en armonía con lo dispuesto en el canon 86 de la Ley 2381 de 2024, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.

§32. El texto normativo es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber

7 2FExpedienteDigitalJ4°AdminCto p.65 8 2FExpedienteDigitalJ4°AdminCto p.94Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

8 sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser

vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal). §33. Nótese que el tex to es perentorio al señalar que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento, salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Incluso, la norma es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso, ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.

§34. Sobre este punto, la vigencia o entrada en vigor, dicha reforma legal estableció en su artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de Prot ección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).

§35. De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una

acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o come nzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

§36. En reciente sentencia el Co ncejo de Estado9 determinó, el termino de caducidad en materia de las acciones contenciosas contra actos de reconocimiento pensional:

9 ConsejodeEstado,SeccionSegunda,SubseccionA.ConsejeroPonente:Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad

en materia de las acciones contenciosas contra actos de reconocimiento pensional:

9 ConsejodeEstado,SeccionSegunda,SubseccionA.ConsejeroPonente:Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), del 02 de octubre de dos mil veinticuatro(2024) Bogotá DCSentencia Exp. 1700133330040020180007300

9 “Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”

§37. Cabe anotar que si bien es cierto dentro de la misma subsección de la alta corporación existe un criterio minoritario diferente expresado en un auto de ponente a título de medida de saneamiento10, se trata de una posición aislada e insular, en la cual se hace prevalecer la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en algunos de sus apartados, desconociendo los princ ipios de especialidad y temporalidad según los cuales prevalece el contenido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, especialmente al referir que aplica para los procesos que estén en curso, postura que fue la mayoritaria que finalmente adoptó esa colegiatura en la sentencia citada.

§38. En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.

2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.

2.4. Existencia de caducidad en este caso concreto

§39. Mediante la resolución 03245 del 08 de marzo de 1985 Cajanal reconoció a la señora María Graciela Castro Gallego la pensión de gracia en cuantía de $20.252,8, efectiva a partir del 15de febrero de 1984.

10 Consejo de Estado, 10 de octubre de 2024, Exp. 25000 -23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: José Félix Daza Camargo.Sentencia Exp. 1700133330040020180007300

10 §40. Por la resolución 1592 del 28 de enero de 2008 Cajanal negó la r eliquidación de la pensión gracia al retiro de la demandada. Acto contra el cual la demandada interpuso los recursos.

§41. Paralelamente, Cajanal reliquidó la pensión mediante la resolución 016982 del 08 de junio de 1998 -acto demandado-, por retiro definitivo del servicio, a partir del 05 de mayo de 1997 en cuantía de $371.985,71, efectiva a partir del 05 de mayo de 1997.

§42. Posteriormente, Canajal decidió el recurso de reposición contra la resolución 1592 del 28 de enero de 2008, confirmando la negación de la reliquidación de la pensión gracia al retiro.

§42. Posteriormente, Canajal decidió el recurso de reposición contra la resolución 1592 del 28 de enero de 2008, confirmando la negación de la reliquidación de la pensión gracia al retiro.

§43. La acción fue presentada, en primera instancia el, 21 de febrero de 2018 , en la oficina de reparto, 20 años después de proferida la resolución 016982 del 08 de junio de 1998, mediante la cual se reliquida la pensión gracia de la demandada o sea con posterioridad a los 5 años de que trata la ley 2381 de 2024.

§44. En consecuencia, y tal como lo hiciera el máximo órgano de lo contencioso administrativo en dicha oportunidad, en este caso el Tribunal encuentra configurada la caducidad del medio de control.

§45. En conclusión, se declarará de oficio la excepción de caducidad en este proceso, y revocará la sentencia de primera instancia.

2.4. Costas

§46. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no procede la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad23, además, por cuanto la postura jurídica esbozada por la parte actora en este asunto se hizo al amparo de las normas legales y criterios jurisprudenciales que la accionante razonablemente consideró aplicables al caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares 24. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.

como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares 24. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.

§47. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promo

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