TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00141-01-(14-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00141-01-(14-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17 001 33 33 004 2018 00141 01
Demandante: Leonardo Alfonso Acuña Velosa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional
Providencia: Sentencia No. 034
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de noviembre de 2021.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio S -2017-041422/ARSAN-JEFAT-3.1 del 09 de octubre de 2017 expedido por la POLICIA NACIONAL – METROPOLITANA DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD CALDAS, mediante la cual denegó las peticiones formuladas, consistentes en el reconocimiento de una relación laboral, legal METROPOLITANA y reglamentaria, la cual existió entre la POLICIA NACIONAL DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD CALDAS - y el señor LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA, en virtud de los sucesivos el contratos
NACIONAL DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD CALDAS - y el señor LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA, en virtud de los sucesivos el contratos 28 de febrero de prestación de servicios suscritos desde el 01 de septiembre de 2011 hasta de 2017.
SEGUNDA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de todas las de prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calz ado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, reliquidación y de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes METROPOLITANA los decretos para los servidores públicos de planta de la POLICIA NACIONAL - DE MANIZALES – AREA DE SANIDAD2
CALDAS.
TERCERA: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
CUARTA: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.
QUINTA: Que se condenen en costas a la parte demandante.”
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
1. Expone que entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y
QUINTA: Que se condenen en costas a la parte demandante.”
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
1. Expone que entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el actor se suscribieron diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios, así:
“Contrato de prestación de servicios No. 19 -7-20118-2011 suscrito el 01 de abril de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012.
Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20029-2012 suscrito el 03 de marzo de 2012 hasta el 02 de diciembre de 2012.
Contrato de prestación de servicios No. 19-7-20012-2013 suscrito el 01 febrero de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2014.
Contrato diciembre de prestación de servicios No. 19 -7-20017-2014 suscrito del 12 de diciembre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014. (sic)
Contrato de prestación de servicios No. 19 -7-20182-2014 suscrito el 12 de diciembre de 2014 hasta el 11 de junio de 2015.
Contrato de prestación de servicios No. 19 -7-20118-2015 suscrito el 25 de junio 2015 hasta el 28 de febrero de 2017.”
2. Señala que el objeto de los contratos suscritos era la prestación de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General en la clínica de Policía de la ciudad de Manizales, y dentro de sus obligaciones le correspondía:
“(…) 17) Diligenciar adecuadamente, oportunamente, y completamente la historia
profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General en la clínica de Policía de la ciudad de Manizales, y dentro de sus obligaciones le correspondía:
“(…) 17) Diligenciar adecuadamente, oportunamente, y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o caída del sistema) deba ser realizada de manera manual (…). 22) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…), observando las normas propias de la profesión, actividad u oficio. 23) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 24)3 Llevar los registros de atención diaria de procedim ientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos en la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP en el cual es obligatorio para la atención de los usuarios (…). 25) participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios (…)”
4. Manifiesta que e n los periodos en los que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, la Dirección de Sanidad no le reconoció ni pago prestaciones de ley, así como tampoco le pagó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ri esgos laborales, ni lo afilió a la compensación familiar, ni horas
contratos de prestación de servicios, la Dirección de Sanidad no le reconoció ni pago prestaciones de ley, así como tampoco le pagó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ri esgos laborales, ni lo afilió a la compensación familiar, ni horas extras, como si se hace con el personal de planta de la institución.
5. Expone que las funciones ejecutadas por el demandante eran de carácter permanente, coordinadas con su jefe inmediato y las debía cumplir en el horario de atención que, establec ió la entidad demandada; asimismo, en caso de cualquier permiso debía de solicitarlo al Coordinador Médico , para poder ausentarse de las labores.
3. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó contestación de la demanda 1, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las razones de defensa, argumenta en suma la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional, teniendo en cuenta que aquella solamente tuvo vinculación por contrato de prestación de servicios como médico general, que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 32 de la L ey 80 de 1993 y que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Aunado a ello, expuso que, el demandante no puede pedir el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales durante el periodo de duración de los contratos, toda vez que no se logró demostrar la subordinación o dependencia, pues el actor tenía autonomía para ejecutar las actividades propias de su profesión como médico general, de acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional.
contratos, toda vez que no se logró demostrar la subordinación o dependencia, pues el actor tenía autonomía para ejecutar las actividades propias de su profesión como médico general, de acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional.
Finalmente, señaló que en el sub examine no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo, pues este se emitió conforme al ordenamiento jurídico; por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del
1 Documento “002” del cuaderno de segunda instancia.4 25 de noviembre de 2021 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S -2017-041422/ARSANJEFAT-31 del 9 de octubre de 2017 en cuanto negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
(SIC) TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre el Dr LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA y LA POLICÍA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD CALDAS -, existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
CUARTO: CONDENAR a LA POLICÍA NACIONAL ÁREA DE SANIDAD CALDAS a reconocer, liquidar y pag ar al demandante, LEONARDO ALFONSO ACUÑA VELOSA las prestaciones sociales a que tiene derecho entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, en las mismas condiciones y por los mismos conceptos devengados por los Médicos Generales de planta de dicha
ACUÑA VELOSA las prestaciones sociales a que tiene derecho entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, en las mismas condiciones y por los mismos conceptos devengados por los Médicos Generales de planta de dicha entidad.
Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba el accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, el demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.
QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.
QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2016, se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.
SEXTO: DECLARAR la prescripción de las sumas a reconocer por los contratos suscritos para los años 2011 a 2013 a excepción de los aportes para pensión causados por estos contratos.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso.
(…)”
Como sustento de la referida decisión, la a quo halló que, para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de Policía –5 Seccional Caldas, desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, las pruebas obrantes en el proceso, evidencian que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, caracte rística propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
Colige la Juez de Primera Instancia que, la relación contractual existente entre el
prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
Colige la Juez de Primera Instancia que, la relación contractual existente entre el doctor Leonardo Alfonso Acuña Veloza y la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Caldas, no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista; por el contrario, se logró comprobar que el actor cumplía un horario de trabajo en la Clínica la Toscana y tenía que solicitar permiso para ausentarse del mismo, lo que le lleva a esa instancia a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.
Advierte el Juzgado que, el reconocimiento de honorarios como remuneración se realizaba de manera mensual, una vez e l demandante presentara las correspondientes cuentas de cobro ante el Coordinador Médico.
En suma, adujo que en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que entre la parte actora y la entidad demandada existió un vínculo laboral.
En este orden de ideas , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la e xistencia de la relación laboral 1° de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2016.
También indicó que, en el presente asunto hubo interrupciones entre la suscripción de los contratos , observándose que dos de ell os superaron los 30 días; por lo cual, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los contratos celebrados entre el 2011 al 2013 y, en consecuencia, refirió que las acreencias
concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los contratos celebrados entre el 2011 al 2013 y, en consecuencia, refirió que las acreencias derivadas de los contratos serían reconocidas a partir del 12 de febrero de 2014 hasta el año 2016. Sin embargo, adv irtió que dicho fenómeno no afectaría los aportes al sistema pensional.
5. Recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicitó revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones argumentando que, en cada uno de los contratos que suscribió la entidad con el demandante, no se evidenció una subordinación laboral, sino que las funciones que realizaba el demandante eran propias de las obligaciones del contrato.
Refiere que el demandante no estuvo sujeto a órdenes laborales ni a cumplimiento de horarios por lo que erró el Juez en la valoración de las pruebas recaudadas, pues habérsele impuesto turnos rotativos, utilización de uniformes y el carne de identificación, resulta ser un requerimiento plenamente legal y propio para la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual se encuentra previamente acordado en las cláusulas que integran los contratos suscritos.
Señala que en el caso bajo estudio, de acuerdo a las pruebas documentales obrantes en el expediente, quedó demostrado que entre los contratos de prestación de servicios6 celebrados por las partes, concu rrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, conforme lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y
en el expediente, quedó demostrado que entre los contratos de prestación de servicios6 celebrados por las partes, concu rrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, conforme lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no constituyen prueba de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues en su mayoría obedecen a la finalidad del servicio contratado.
Argumentó que la actividad no podía realizarse con personal de planta, por cuanto la misma no disponía de cargos para el nombramiento de esta clase de personal; además, señaló que para la época de la celebración de los contratos, no existía el personal suficiente para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura en materia de salud, motivo por el cual resultaba imperioso suscribir contratos de prestación de servicios con profesionales calificados por el tiempo estrictamente indispensable.
Concluyó que, entre la Seccional de Sanidad Caldas y el médico Leonardo Acuña se sostuvo una relación contractual por prestación de servicios profesionales con compromisos de imperioso cumplimiento, derivación celebrada en diversas oportunidades bajo el amparo legal del E statuto General de Contratación Estatal y demás normas conexas, sin que se haya generado en momento alguno relación laboral.
6. Actuación de segunda instancia.
Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 20 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver
6. Actuación de segunda instancia.
Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 20 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver
Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos para declarar una relación laboral encubierta entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?
2. Marco normativo y jurisprudencial.
Requisitos para declarar la relación laboral encubierta.
2.1. Referente Legal.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las7 formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del8 nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,
y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con s us propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad. 2.2. Referente jurisprudencial.
El Consejo de Estado2, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por9 necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva,
la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, aut ónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer
que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las
siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de
salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.