🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00178-02-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00178-02-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 108

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2018-00178-02

Demandante: Alberto Jaramillo Cano

Demandado: Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del siete (7) de octubre dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Jaramillo Cano contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de abril de 20182, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas , con el cual se suprimieron

1 En adelante, CPACA.

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas , con el cual se suprimieron

1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital . 3 Páginas 10 y 11 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

2 determinados cargos y se estableció una nueva planta de empleos en la Gobernación de Caldas.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare el reconocimiento del derecho preferencial a la incorporación de conformidad con el régimen de carrera administrativa.

2. Que se declare la nulidad del oficio fechado el 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, mediante el cual se informó al actor sobre la supresión del cargo de Conductor, código 480, grado 01, que venía desempeñando.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la supresión.

4. Que se ordene al Departamento de Caldas revertir la liquidación y el pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales a su estado anterior.

5. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue removido del cargo hasta cuando sea reintegrado a la planta de personal.

5. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue removido del cargo hasta cuando sea reintegrado a la planta de personal.

6. Que se declare la existencia de continuidad en el vínculo legal y reglamentario entre el demandante y el Departamento de Caldas, sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación.

7. Que se ordene al Departamento de Caldas efectuar los aportes correspondientes al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) desde la fecha de desvinculación del actor hasta su efectivo reintegro.

8. Que se reconozcan y paguen al demandante, la suma de veinticinco millones ochocientos cincuenta mil seiscientos noventa y siete pesos ($25.850.697), por concepto de perjuicios morales y patrimoniales causados por la supresión del cargo.

9. Que se ajusten los pagos y condenas a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

3 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El señor Alberto Jaramillo Cano se desempeñó como Conductor, código 480 Grado 1, adscrito al Departamento de Caldas desde el mes de septiembre de 2012, después de haber superado la convocatoria pública n° 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2. Mediante el Decreto n° 0269 del 20 de octub re de 2017 “ Por el cual se

septiembre de 2012, después de haber superado la convocatoria pública n° 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2. Mediante el Decreto n° 0269 del 20 de octub re de 2017 “ Por el cual se establece la nueva planta de empleos de la gobernación de caldas y se suprime n unos cargos”, el Gobernador del Departamento de Caldas suprimió varios cargos, entre ellos el cargo de Conductor Código 480, Grado 01, que

venía siendo desempeñado por el actor en calidad de servidor de carrera administrativa.

3. Al respecto, el demandante afirmó que la entidad accionada omitió (i) realizar una previa socialización de la decisión, (ii) exponer los argumentos que fundamentaron la modi ficación de su situación particular como empleado de la entidad territorial y, (iii) ofrecer

alternativas para garantizar los derechos preferenciales de carrera administrativa.

4. Mediante oficio expedido el mismo 20 de octubre de 2017, el actor fue notificado formalmente de la decisión de supresión del cargo que venía desempeñando en propiedad dentro de la planta de personal de la

Gobernación.

5. El 27 de octubre de 2017, el señor Jaramillo Cano presentó petición ante la entidad territorial, solicitando su incorporación preferente a un cargo

de carrera igual o equivalente al suprimido en la nueva planta de cargos. Así mismo, pidió la suspensión de los efectos de la comunicación de supresión, hasta tanto fuese resuelta su solicitud de incorporación.

6. Mediante oficio S.G 845 del 8 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Gobernación de Caldas informó que la petición sería remitida por

supresión, hasta tanto fuese resuelta su solicitud de incorporación.

6. Mediante oficio S.G 845 del 8 de noviembre de 2017, la Secretaría General de la Gobernación de Caldas informó que la petición sería remitida por competencia a la Comisión de Personal de la entidad territorial.

7. La Comisión de Personal del Departamento de Caldas profirió la Resolución n° 8962-8 del 21 de noviembre de 2017 con la cual negó la incorporación a un cargo similar o equivalente, aduciendo que, de los

4 Páginas 4 a 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

4 empleos disponibles, algunos se encontraban ocupados por empleados de carrera en situación de especial protección, y no existían más vacantes.

Dicha instancia también le indicó al peticionario que, si bien existen cargos ocupados por servidores en provisionalidad, ello obedece a que el titular se encuentra en alguna situación administrativa, y no es dable incorporarlo en uno de esos empleos porque no pueden coexistir dos servidores de carrera.

8. Contra la anterior decisión administrativa el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Resolución CNSC-20182020078555 del 3 de agosto de 2018, por la cual se revocó la decisión apelada, ordenando en su lugar la incorporación del actor en un cargo vacante de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la nueva planta de personal de la entidad territorial, para lo cual concedió al Departamento de Caldas un término de cinco (5) días a partir de la notificación de dicho acto.

Código 407 Grado 03 de la nueva planta de personal de la entidad territorial, para lo cual concedió al Departamento de Caldas un término de cinco (5) días a partir de la notificación de dicho acto.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 209; Ley 909 de 2004: artículo 44; Decreto 760 de 2005: artículo 28; Ley 790 de 2002, Decreto 1083 de 2015 y Ley 575 de 2000.

Adujo que los actos administrativos atacados se expidieron con móviles irregulares; estructurándose una falsa motivación y desviación de poder con una clara relación de causalidad.

Indicó que la entidad territorial tuvo que tercerizar o contratar los servicios que antes eran prestados por el demandante, precisando que dicha actuación fue irregular en tanto desconoció los derechos preferenciales del actor.

Sostuvo que fue víctima de un trato discriminatorio por parte de la entidad demandada, en la medida que se omitió explicar el motivo por el cual algunas personas que desempeñaban el mismo cargo conservaron su trabajo o fueron vinculados a la entidad en cargos superiores.

Agregó que se realizaron nombramientos de contratistas, pero según el demandante, estos procesos desconocieron el derecho preferencial que le

5 Páginas 11 a 21 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

5 correspondía y favorecieron a personas que no estaban amparadas por la

5 Páginas 11 a 21 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

5 correspondía y favorecieron a personas que no estaban amparadas por la carrera administrativa, a la que él accedió mediante un concurso de méritos.

Explicó que el cambio de natural eza de un cargo, esto es, de carrera administrativa a uno de libre nombramiento y remo ción, no genera una limitación para garantizar el derecho de incorporación a la nueva planta, puesto que su omisión vulneraría los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y el principio de vocación de permanencia presente en la carrera administrativa.

Concluyó que los actos administrativos expedidos en este proceso son nulos, ya que se emitieron infringiendo las normas que los regulan, de forma irregular, mediante una motivación falsa y desviando las atribuciones correspondientes a quien los emitió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del término legal correspondiente, el Departamento de Caldas respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos.

Refirió que el Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017, fue socializado antes de su expedición por medio de varias jornadas con los servidores públicos y el sindicato de la entidad territorial, precisando que no existen fundamentos jurídicos que exijan la previa socialización para realizar rediseños en las entidades públicas.

Indicó que al demandante se le brindaron las alternativas señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005 , estas son, reincorporación, incorporación o indemnización, las cuales le fueron comunicadas el 23 de

entidades públicas.

Indicó que al demandante se le brindaron las alternativas señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005 , estas son, reincorporación, incorporación o indemnización, las cuales le fueron comunicadas el 23 de octubre de 2017.

Al respecto, informó que la reclamación por incorporación presentada por el demandante fue remitida por competencia a la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas , de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 760 de 2005.

Sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos por la entidad atendiendo los fundamentos jurídicos vigentes y el resultado obtenido en los estudios técnicos, por lo que no implican vulneración de los derechos laborales del accionante.

6 Archivo nº 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

6

Precisó que no se han creado nuevos cargos de conductores en el despacho del Gobernador o modificado la naturaleza de los mismos, puesto que desde el Decreto 901 de 2001, el cual regulaba la anterior planta de cargos, ya existían los 3 cargos de conductores mecánicos diferentes al del accionante.

Manifestó que los cargos de auxiliares administrativos creados corresponden a los requeridos de acuerdo con las recomendaciones del estudio técnico de rediseño institucional.

Agregó que los auxiliares administrativos grado 02 y grado 03 están siendo ocupados por empleados de carrera administrativa o por provisionales que ocupan esos cargos de carrera en vacancia temporal debido a que su titular se encuentra en encargo en otro empleo.

Agregó que los auxiliares administrativos grado 02 y grado 03 están siendo ocupados por empleados de carrera administrativa o por provisionales que ocupan esos cargos de carrera en vacancia temporal debido a que su titular se encuentra en encargo en otro empleo.

Propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR”, en tanto la entidad territorial cumplió con los requisitos legales para realizar la restructuración administrativa ; “ CARENCIA DE SOPORTE FÁCTICO Y PROBATORIO DE LA PRETENSIÓN”, en la medida que las afirmaciones realizadas por el actor carecen de sustento probatorio; e “IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIR CON UN EVENTUAL REINTEGRO”, por cuanto la nueva planta de cargos carece de un empleo igual o equivalente al que era desempeñado por el accionante.

LA SENTENCIA APELADA

El 7 de octubre de 202 2, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

El Juez a quo explicó inicialmente los fundamentos jurídicos de la reestructuración administrativa y señaló que la supresión de un cargo se justifica por la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio público, de manera que su prestación sea más ágil, eficaz y eficiente. Precisó que esta situación constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa.

Indicó que el Gobernador de Cal das, mediante la Resolución n° 3373-1 del 8

eficaz y eficiente. Precisó que esta situación constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa.

Indicó que el Gobernador de Cal das, mediante la Resolución n° 3373-1 del 8 de mayo de 2017, conformó el Comité Asesor y el Equipo Técnico para la

7 Archivo nº 024 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

7 elaboración de un estudio destinado a modificar la estructura, la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de la Gobernación de Caldas.

Señaló que, como resultado del estudio técnico elaborado, se expidió el Decreto 269 de 2017, por el cual se suprimieron cargos de la administración central de la entidad territorial, entre ellos, catorce cargos de conductores, uno de los cuales estaba ocupado por el demandante.

A continuación, se refirió a la publicidad de los actos que llevaron al retiro del demandante, y precisó que el Decreto 269 de 2017 tiene una naturaleza mixta, ya que puso fin a la relación legal y reglamentaria del dema ndante por retiro y, por lo tanto, era necesaria su publicación en la Gaceta Departamental y su notificación al interesado.

En este sentido, constató que el Decreto 269 fue publicado el 20 de octubre de 2017 en la Gaceta Departamental y notificado al inte resado el 21 de octubre del mismo año, destacando que los efectos particulares del acto adquirieron firmeza al día siguiente de su notificación, es decir, el 23 de octubre de 2017.

Manifestó que el acto administrativo fue expedido por el funcionario

del mismo año, destacando que los efectos particulares del acto adquirieron firmeza al día siguiente de su notificación, es decir, el 23 de octubre de 2017.

Manifestó que el acto administrativo fue expedido por el funcionario competente para llevar a cabo la supresión del cargo, esto es, el Gobernador del Departamento de Caldas, aclarando que el oficio remitido al accionante, suscrito por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa Departamental, solo se en cargó de hacer efectivos los efectos del Decreto 269 de 2017 de manera concreta y particular.

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que el estudio técnico de rediseño institucional fue socializado, cumplió con los requisitos legales para este tipo de procesos administrativos y expuso de manera clara las razones que justificaron la supresión de los cargos de conductores.

Expresó que las entidades territoriales tienen permitido legalmente seleccionar otras modalidades de contratación diferentes a la vinculación de personal de planta para efectos de la prestación de los servicios a su cargo.

En relación con las alternativas consagradas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el juez de primera instancia verificó que el demandante mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, solicitó su incorporación preferente a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.

Indicó que dicha petición fue denegada por la Comisión de Personal de la Gobernación de Caldas mediante la Resolución 8962 -8 del 21 de noviembreExp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

8 de 2017.

Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver el recurso de

8 de 2017.

Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión administrativa mencionada mediante la Resolución n° CNSC -20182020078555 del 3 de agosto de 2018 y , ordenó la incorporación del actor en un cargo vacante definitivo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, dentro de la nueva planta de personal.

Precisó que la anterior orden se cumplió el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual el demandante fue vinculado a dicho cargo.

El juez a quo puntualizó que la supresión de empleos constituye una consecuencia directa de la reestructuración de la entidad y que, tratándose de servidores de carrera, la ley les reconoce un derecho preferente a ser incorporados de manera inmediata en los cargos que subsisten, siempre que haya vacantes o estos se encuentren ocupados en provisionalidad.

Con base en lo anterior, concluyó que el Departamento de Caldas vulneró los derechos preferenciales de carrera administrativa al omitir incorporar al accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, el cual encontraba en vacancia definitiva y resultaba equivalente al suprimido.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda que dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió el señor ALBERTO JARAMILLO CANO en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le comunicó al demandante la

del DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo de Conductor Código 480, Grado 01.

SEGUNDO: SE ORDENA la incorporación del demandante a la nueva planta de personal de la entidad territorial en el cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, gra do 03 como cargo equivalente según el estudio hecho por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución que incorporó al señor Alberto Jaramillo Cano durante el trámite administrativo.

TERCERO: El Departamento de Caldas deberá pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la supresión del cargo del señor Alberto Jaramillo Cano hasta el día antes de la incorporación a la planta de personal en el mes de febrero de 2019 por orden de la ComisiónExp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

9 Nacional del Servicio Civil, sin que para dichos efectos exista solución de continuidad.

Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustado en los términos del art. 192 del CPACA, con base en la fórmula dispuesta en la parte motiva.

TERCERO: De la condena que resulte a favor del demandante, se descontará el valor, debidamente indexado, de lo que le fue pagado por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

concepto de indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Manifestó su inconformidad con el ordinal quinto de la sentencia apelada, mediante el cual se dispuso no imponer condena en costas en primera instancia.

En relación con ello, indicó que el accionante fue sometido a prolongados procesos judiciales durante los cuales estuvo sin empleo ni ingresos, destacando que, si el Departamento de Caldas hubiese realizado un análisis adecuado de las disposiciones aplicab les al caso, se habría evitado tanto el desgaste judicial como la vulneración de sus derechos relacionados con su carrera administrativa.

Respecto d el ordinal tercero del fallo de primera instancia, aseguró que la Gobernación de Caldas no ha pagado alguna indemnización al demandante, añadiendo que la entidad tampoco ha indemnizado, reincorporado o incorporado a otros empleados de carrera administrativa.

Departamento de Caldas

8 Archivo n° 027 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

10

El Departamento de Caldas inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a

10

El Departamento de Caldas inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito que obra en el expediente digital9.

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, la Resolución n° CNSC-20182020078555 del 3 de agosto del 2018 expedida por la Comisión del Servicio Civil carecía de efectos jurídicos.

Al respecto, refirió que el mencionado acto administrativo se expidió con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, por lo que carece de efectos jurídicos.

En ese sentido, sostuvo que la parte demandante tenía la car ga probatoria de acreditar la existencia de un cargo igual o equivalente vacante de manera definitiva donde pudiera ser incorporado.

Indicó que el accionante incumplió con dicha carga probatoria, ya que no demostró la existencia de un cargo equivalente en el Departamento de Caldas, precisando además que no se cumplían los requisitos necesarios para su incorporación a un cargo diferente.

Agregó que la entidad territorial acreditó que el empleo vacante de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, no era equivalente al de conductor, código 480, grado 01, por cuanto ambos difieren en cuanto a requisitos de formación, experiencia y competencias.

Manifestó que la decisión de la Juez a quo vulneró el principio de congruencia, puesto que, por una parte, acreditó la legalidad del rediseño institucional y la efectiva comunicación de la supresión del cargo, y por la otra, declaró la nulidad del oficio que comunica dicha supres ión con fundamento en que la

puesto que, por una parte, acreditó la legalidad del rediseño institucional y la efectiva comunicación de la supresión del cargo, y por la otra, declaró la nulidad del oficio que comunica dicha supres ión con fundamento en que la entidad territorial debió incorporar al demandante a la nueva planta de personal. Agregó que el oficio que informó la supresión de cargos era un simple acto de trámite y no definitivo.

Explicó que el demandante debió solicitar la nulidad de la resolución n° 89628 del 21 de noviembre del 2017 expedida por la Comisión de Personal de la Entidad, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra en firme y surtiendo efectos jurídicos, mientras que la Resolución n° CNSC20182020078555 del 3 de agosto de 2018 era ineficaz.

9 Archivo n° 026 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

11 Finalmente, explicó la diferencia entre incorporación y reintegro, indicando que, en el caso de la incorporación, el empleado no tiene derecho al pago de salarios ni prestaciones sociales dejadas de percibir, al no existir disposición normativa que lo autorice.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la p arte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de diciembre de 202210, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 12 de enero de 202311.

Admisión y alegatos. Por auto del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación12. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación , conforme lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de enero de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿El retiro del señor Alberto Jaramillo Cano del cargo de Conductor código 480,

10 Archivo n° 001 del expediente digital, C2. 11 Archivo n° 002 del expediente digital, C2. 12 Archivo n° 002 del expediente digital, C2. 13 Archivo n° 004 del expediente digital, C2.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

12

12 Archivo n° 002 del expediente digital, C2. 13 Archivo n° 004 del expediente digital, C2.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

12 grado 01, que desempeñaba en el Departamento de Caldas , se produjo a través del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, con el cual se establece la nueva planta de empleos de esa entidad y se suprimen unos cargos, o con el oficio del 20 de octubre de 2017 que comunicó al demandante la supresión del mencionado empleo?

▪ ¿Debe declararse la nulidad del Decreto n° 0269 del 20 de octubre de 2017 expedido por el Departamento de Caldas, con el cual se establece la nueva planta de empleos de esa entidad territorial y se suprimen unos cargos, así como del oficio del 20 de octubre de 2017 , mediante el cual el Departamento de Caldas le comunicó al señor Alberto Jaramillo Cano la supresión del cargo de Conductor Código 480, Grado 01, por presuntamente haber vulnerado los derechos de carrera administrativa del demandante y omitir su incorporación a un nuevo cargo?

▪ ¿Debió condenarse en costas de primera instancia a la parte demandada?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco normativo sobre la supresión de cargos y los derechos de carrera administrativa; y iii) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

derechos de carrera administrativa; y iii) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Vinculación del accionante con la entidad demandada:

  • En la Resolución n° 1374 del 20 de abril de 2012 14, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para

proveer unos empleos de carrera de la Gobernación de Caldas convocados a tr avés de la aplicación IV de la Convocatoria n° 1 de 2005.

En la citada resolución, se estableció en la tercera posición al señor Alberto Jaramillo Cano para el cargo de Conductor Código 480 Grado 01 en la Gobernación de Caldas.

  • El 17 de agosto de 2012, el Gobernador de Caldas mediante la Resolución n° 4417 15 nombró en período de prueba dentro de la

carrera administrativa al señor Alberto Jaramillo Cano en el cargo

14 Páginas 23 a 25 del Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 3 a 4 del Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00178-02

13 de Conductor Código 480 Grado 01 de la planta global de la Gobernación de Caldas.

  • Mediante Acta de Posesión n° 189 del 4 de septiembre de 2012 expedida por la Gobernación de Caldas16, el señor Alberto Jaramillo Cano tomó posesión del cargo de Conductor, Código 480 nivel 4,

Grado 01.

expedida por la Gobernación de Caldas16, el señor Alberto Jaramillo Cano tomó posesión del cargo de Conductor, Código 480 nivel 4, Grado 01.

  • En Oficio JGTH-0031 del 16 de enero de 201817, la Jefatura de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Caldas constató que el señor Alberto Jaramillo Cano prestó sus servicios al Departamento de Caldas desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2017, ocupando el cargo de Conductor en la planta global de Gobernación de Caldas desempeñando sus funciones en la

Secretaría de Desarrollo Económico.

b) Supresión del cargo:

  • En la Ordenanza n ° 808 del 5 de octubre de 2017 18, se adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental y se fijaron escalas salariales.
  • Mediante la Resolución n° 3373-1 del 8 de mayo de 2017 19, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...