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TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00206-02-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00206-02-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-004-2018-00206-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ORLINDA GARCÍA CASTAÑO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de noviembre de 2021.

PRETENSIONES

1. Solicita declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 5406-6 del 18 de julio de 2017 y en el Oficio nro. P.S 397 del 16 de marzo de 2018, mediante los cuales se negó la corrección del régimen pensional contenid o en la

nro. 5406-6 del 18 de julio de 2017 y en el Oficio nro. P.S 397 del 16 de marzo de 2018, mediante los cuales se negó la corrección del régimen pensional contenid o en la Resolución 2717-6 del 31 de marzo de 2015, y a su vez negó el ajuste de dicha prestación conforme lo establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraci ones, condenar a la demandada corregir el tipo de prestación que le fue otorgada a la demandante mediante Resolución 2717-6 del 31 de marzo de 2015, de tal forma que bajo el marco legal establecido en las

Leyes 33 y 62 de 1985 se ordene:

  • A partir del 22 d e octubre de 2012 (fecha de constitución del derecho), reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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cumplimiento d el estatus, esto es, asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.

  • A partir del 31 de julio de 2015 (fecha de retiro del servicio) reliquid ar la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones, auxilio de transporte, subs idio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios.

salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación mensual, prima de vacaciones, auxilio de transporte, subs idio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios.

3. Condenar a la demandada a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas cons agradas en la ley y aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de valores objeto de la condena de acuerdo al IPC y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de los i ntereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del

CPACA.

5. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

6. Condenar a la demandada al pago de costa, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el CGP.

HECHOS

➢ Que la demandante nació el 22 de octubre de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el 22 de octubre de 2012.

➢ La actora laboró como docente un total de 30 años, 10 meses y 7 días, tiempo dentro del cual tuvo vinculaciones por órdenes de prestación de servicios, retirándose el 21 de julio de 2015, según Resolución 6309-6 del 8 de julio de ese año.

del cual tuvo vinculaciones por órdenes de prestación de servicios, retirándose el 21 de julio de 2015, según Resolución 6309-6 del 8 de julio de ese año.

➢ La señora García Castaño adquir ió el estatus pensional el 22 de octubre de 2012, ya que para ese momento tenía más de 20 años de servicios.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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➢ Se reconoció mediante Resolución nro. 2717 -6 del 31 de marzo de 2015 una pensión a la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, lo que denota que la misma fue otorgada por fuera del marco legal ya que al tener vinculaciones como docente anteriores a la Ley 812 de 2003 en su caso aplicaba la Ley 33 de 1985, por lo que se radicó derecho de petición ante la demandada solicitando el reajuste de la prestación periódica.

➢ A través de los actos administrativos demandados se negó lo solicitado, al afirmar que la vinculación como docente se presentó a partir del año 2004.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243; Ley 812 de 2003: artículo

81; Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 1, 2 y 36 del Decreto 2277 de 1979; Ley 43 de 1945; y Decreto 196 de 1995.

Señaló que la entidad demandada a través de los actos administrativos enjuiciados infirió que no procedía el reajuste de la pensión porque la demandante se encontraba vinculada como docente desde el año 2004, es decir, en fecha posterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, 26 de junio, afirmación que va en contravía de los hechos ya que la accionante inició su labor como docente desde el 18 de octubre de 1978, lo que denota que el régimen pensional aplicable en su caso, al tenor de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, quedando entonces excluida de la Ley 100 de 1993.

Añadió que el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios es válido para efectos pensionales, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado.

En relación con la inclusión de todos los rubros percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que en el IBL deben incluirse todos los factores que constituyan salario, es decir, los que reciba el trabajador de manera habitual y periódica como cont raprestación por sus servicios, ya que el listado contenido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no es

decir, los que reciba el trabajador de manera habitual y periódica como cont raprestación por sus servicios, ya que el listado contenido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino enunciativo.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se opuso en primer momento a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que la entidad no tenía la obligación de incluir factores salariales diferentes a los cotizados para efectos pensionales.

En cuanto a los hechos afirmó de unos que eran ciertos; y de otros que no le constaban y se atenía a lo probado.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario: resaltó que el Decreto 2831 de 2005 estipula que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo serán efectuadas por las secretarías de Educación de las entidades territoriales, lo que denota que la entidad no tiene injerencia en este asunto.
  • Vinculación de litisconsorte: que en pro de la descentralización administrativa solicitó la vinculación del municipio de Manizales y de La Previsora.
  • Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación: precisó que las competencias que tiene asignadas el Fondo por ley no se relacionan con lo peticionado en la demanda, ya que es la entidad territorial quien es la responsable de prestar el servicio educativo y actuar en calidad de nominador de los docentes.

Fondo por ley no se relacionan con lo peticionado en la demanda, ya que es la entidad territorial quien es la responsable de prestar el servicio educativo y actuar en calidad de nominador de los docentes.

  • Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: en relación con las prestaciones sociales a cargo del Fondo el procedimiento y pago de esta obligación se encuentra en cabeza de la entidad territorial y de la sociedad fiduciaria.
  • Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica: precisó que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita la inclusión en el IBL de la prima de servicio, ya que el Consejo de Estado ha sido claro en que la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes; sumado a que la prima de vacaciones y la prima de navidad tampoco deben ser incluidas en el ingreso base de liquidación.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Prescripción: solicitó declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
  • Buena fe: manifestó que la entidad siempre ha obrado amparada en el principio de la buena fe ya que se ha ceñido a la ley para reconocer la pensión.
  • Genérica

de 1969.

  • Buena fe: manifestó que la entidad siempre ha obrado amparada en el principio de la buena fe ya que se ha ceñido a la ley para reconocer la pensión.
  • Genérica

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar cuál era el régimen pensional aplicable a la demandante; si podían tenerse en cuenta las órdenes de prestación de servicios para efectos de la pensión; en qué fecha se había adquirido el estatus pensional; si tenía derecho a que se le incluyeran la totalidad de factos salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada como en el último año previo al retiro definitivo del servicio.

Tras citar la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 91 de 1989, fallos del Consejo de Estado relativos a la posibilidad de incluir el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, y la sentencia de unificación atinente al tema de pensión docente, se adentró a revisar el material probatorio, especialmente el acto administrativo que reconoció la pensión y los certificados de tiempo de servicios, para concluir que sí había lugar a la reliquidación pensional reclamada ya que la demandante reportaba vinculaciones anteriores al 23 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, lo que significaba que debía aplicársele para el reconocimiento de la prestación periódica la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.

la Ley 812, lo que significaba que debía aplicársele para el reconocimiento de la prestación periódica la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993.

Tras estudiar el cumplimiento de los requisitos pensionales al tenor de la Ley 33 de 1985 determinó que el estatus pensional se había adquirido el 22 de octubre de 2012, momento en el cual cumplió los 55 años de edad, ya que para esa data tenía acreditados los 20 años de servicios.

En cuanto al ingreso base de liquidación citó la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el Máximo Tribunal Administrativo, la cual precisó que los factores a incluir eran aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes de conformidad con la Ley 62 de17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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1985, por lo que aseveró que había lugar a las reliquidacion es reclamadas, lo que hacía procedente reliquidar la pensión con el 75% de los devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, pero también reajustarlo con los factores salariales percibidos en el año de retiro de servicio.

Frente a la prescripción, explicó que la accionante adquirió su estatus de pensionada el 22 de octubre de 2012; la pensión fue reconocida el 31 de marzo de 2015, supeditada a la fecha de su retiro definitivo del servicio; la reclamación administrativa se presentó el 5 de junio de 2017; y la demanda el 4 de agosto de 2018; por lo que a su juicio no operó la figura de la prescripción.

Se plasmó en la parte resolutiva:

junio de 2017; y la demanda el 4 de agosto de 2018; por lo que a su juicio no operó la figura de la prescripción.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE INTREGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 5406-6 del 18/07/2017 y el Oficio PS 397 del 16 de marzo de 2018 por medio de los cuales se negó la corrección del régimen pensional contenido en la resolución No. 2717 -6 del 31 de marzo de 2015 y a su vez negó el ajuste de dicha prestación conforme al régimen de la Ley 33 de 1985 a la

señora ORLINDA GARCÍA CASTAÑO.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR a la señora ORLINDA GARCÍA CASTAÑO la pensión bajo el régimen de la Ley 3 3 de 1985, desde el 22 de octubre de 2012, con la inclusión de los factores contenidos en la ley 62 de 1985 y la reliquidación de la pensión a partir de la fecha de retiro 31 de julio de 2015, con la inclusión de la Bonificación Mensual conforme se explicó en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

de julio de 2015, con la inclusión de la Bonificación Mensual conforme se explicó en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora ORLINDA GARCÍA CASTAÑO, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha del status y así también conforme el reajuste del año de retiro, con la actualización del índice de precios al consumidor, conforme al art. 187 del CPACA para lo cual aplicará la fórmula contenida en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y a favor de la demandante.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #10 del expediente digital.

Sostuvo que los docentes fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que estos se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, norma que dispuso en su artículo 15 que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se efectuar ía de acuerdo con el régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por

régimen prestacional del que habían venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de Decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualme nte a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.

Que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Descendiendo al caso en concreto afirmó que, si bien la demandante tuvo varias

de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Descendiendo al caso en concreto afirmó que, si bien la demandante tuvo varias vinculaciones de diferente naturaleza, lo cierto es que no puede perderse de vista la solución de continuidad que hubo entre una vinculación u otra ; aunado a qu e en el expediente se encuentra acreditado que la docente fue vinculada al servicio oficial docente el 3 de marzo de 2004, razón por la que el acto administrativo objeto de ataque se encuentra revestido del principio de legalidad.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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Por otra parte , la demandante solicit ó el reconocimiento de la prestación pensional teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios, aspecto sobre el cual afirmó que es de vital importancia llamar la atención en el sentido que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración , no otorga la calidad de empleado público.

En cuanto a la condena en costas resaltó que, de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar las excepciones propuestas por la entidad demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar las excepciones propuestas por la entidad demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, únicamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Parte demandante: en síntesis, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la demandante reporta vinculaciones antes de la Ley 812 de 2003, lo que le da derecho a aplicar a su caso la Ley 33 de 1985 q ue contempla una pensión equivalente al 75% de un IBL conformado por los factores salariales que sirvieron de base para realizar aportes durante el último año de servicios anterior a la fecha de constitución del estatus pensional, hecho que para el caso en concreto se traduce en la inclusión de los salarios devengados entre el 23 de octubre de 2011 y el 22 de octubre de 2012, fecha para la cual cumplió los 55 años de edad, en tanto que para ese entonces ya contaba con más de 20 años de servicio; así como también es procedente el reajuste pensional a partir de la fecha de retiro, teniendo en cuenta la bonificación mensual por haber sido recibida en el año de desvinculación del servicio, como lo ordenó la jueza.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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procederá a fallar de fondo la litis.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?

2. ¿Tiene derecho la señora Orlinda García Castaño a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985?

3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora Orlinda García Castaño nació el 22 de octubre de 1957.
  • Según Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 23 de agosto de 2016, la demanda acredita los siguientes tiempos de servicios:

De lo anterior se desprende un total de tiempo de servicios de 16 años – 9 meses – 11 días

  • Se aportaron resoluciones por medio de las cuales se hicieron unos reconocimientos a personal docente en vacantes temporales y definitivas en centros educativos del departamento de Caldas, entre estos a la actora se le reconocieron los siguientes tiempos:

RESOLUCIÓN INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

DESDE HASTA TOTAL

00706 del 11 de abril de 2001 Escuela Yarumalito 1 de marzo de 2000 8 de abril de 2000 1 mes – 7 días17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109

2001 Escuela Yarumalito 1 de marzo de 2000 8 de abril de 2000 1 mes – 7 días17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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01876 del 14 de julio de 2000 Escuela Yarumalito 18 de mayo de 2000 25 de junio de 2000 1 mes – 7 días 02644 del 14 de septiembre de 2000 Escuela Yarumalito 17 de julio de 2000 31 de agosto de 2000 1 mes – 14 días 02978 del 12 de octubre de 2000 Escuela Yarumalito 1 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2000 1 mes 03343 del 16 de noviembre de 2000 Escuela Yarumalito 1 de octubre de 2000 31 de octubre de 2000 1 mes 03807 del 5 de diciembre de 2000 Escuela Yarumalito 1 de noviembre de 2000 17 de diciembre de 2000 1 mes – 16 días 00495 del 15 de marzo de 2001 Escuela Yarumalito 29 de enero de 2001 28 de febrero de 2001 29 días 01062 del 16 de mayo de 2001 Escuela Yarumalito 16 de abril de 2001 30 de abril de 2001 14 días 01550 del 20

28 de febrero de 2001 29 días 01062 del 16 de mayo de 2001 Escuela Yarumalito 16 de abril de 2001 30 de abril de 2001 14 días 01550 del 20 de junio de 2001 Escuela Yarumalito 1 de mayo de 2001 31 de mayo de 2001 1 mes 2435 del 24 de septiembre de 2001 Escuela Yarumalito 1 de junio de 2001 17 de junio de 2001 16 días 2435 del 24 de septiembre de 2001 Escuela Yarumalito 16 de julio de 2001 31 de agosto de 2001 1 mes – 15 días 02695 del 19 de octubre de 2001 Escuela Yarumalito 1 de septiembre de 2001 30 de septiembre de 2001 1 mes 02909 del 16 de noviembre de 2001 Escuela Yarumalito 1 de octubre de 2001 31 de octubre de 2001 1 mes 03274 del 17 de diciembre de 2001 Escuela Yarumalito 1 de noviembre de 2001 9 de dic iembre de 2001 1 mes – 8 días 00890 del 22 de abril de 2002 Escuela Yarumalito 4 de febrero de 2002 24 de marzo de 2002 1 mes – 20 días 01312 del 28 de mayo de 2002 Escuela Yarumalito

2002 Escuela Yarumalito 4 de febrero de 2002 24 de marzo de 2002 1 mes – 20 días 01312 del 28 de mayo de 2002 Escuela Yarumalito 1 de abril de 2002 30 de abril de 2002 1 mes 01577 del 21 de junio de 2002 Escuela Yarumalito 1 de mayo de 2002 31 de mayo de 2002 1 mes 01745 del 9 de julio de 2002 Escuela Yarumalito 1 de junio de 2002 30 de junio de 2002 1 mes 02814 del 18 de septiembre de 2002 Escuela Yarumalito 22 de julio de 2002 31 de agosto de 2002 1 mes – 9 días17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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03439 del 13 de noviembre de 2002 Escuela Yarumalito 1 de octubre de 2002 31 de octubre de 2002 1 mes 03864 del 19 de diciembre de 2002 Escuela Yarumalito 1 de noviembre de 2002 30 de noviembre de 2002 1 mes 03938 del 24 de diciembre de 2002 Escuela Yarumalito 1 de diciembre de 2002 15 de diciembre de 2002 15 días 01252 del 30 de abril de 2003

03938 del 24 de diciembre de 2002 Escuela Yarumalito 1 de diciembre de 2002 15 de diciembre de 2002 15 días 01252 del 30 de abril de 2003 27/01/2003 31/03/2003 2 meses – 4 días 01823 del 13 de junio de 2003 1/04/2003 30/04/2003 1 mes 02217 del 18 de julio de 2003 1/06/2003 22/06/2003 22 días 02998 del 17 de septiembre de 2003 1/08/2003 31/08/2003 1 mes 03501 del 10 de noviembre de 2003 1/10/2003 30/10/2003 1 mes 03950 del 15 de diciembre de 2003 1/11/2003 30/11/2003 1 mes 04107 del 31 de diciembre de 2003 1/12/2003 30/12/2003 1 mes TOTAL 2 años – 6 meses – 16 días

  • De acuerdo al formato único para expedición de certificado de historial laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, la señora Orlinda García Castaño fue nombrada mediante Decreto 00125 del 27 de febrero de 2004, y tomó posesión del cargo el 3/03/2004, laborando hasta el 31/07/2015, cuando se retiró del servicio.

Lo anterior daría un tiempo total laborado de 11 años – 4 meses – 28 días.

el 3/03/2004, laborando hasta el 31/07/2015, cuando se retiró del servicio.

Lo anterior daría un tiempo total laborado de 11 años – 4 meses – 28 días.

  • Mediante Resolución 2717-6 del 31 de marzo de 2015 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 a la accionante, al afirmarse que su vinculación como docente se produjo el 03/03/2004. En cuanto al ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la fecha en que la docente cumplió el estatus pensional.17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 109 Segunda Instancia

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  • A través de Resolución nro. 5406-6 del 18 de julio de 2017 y oficio PS 397 del 16 de marzo de 2018 se negó el reajuste de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985.

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 33 de 1985 para efectos de reconocer su pensión, en atención a que reporta vinculaciones como docente desde el año 1978, esto es, anteriores a la Ley 812 de 2003.

Para resolver este problema jurídico, lo primero que deberá referenciar esta Sala, por tratarse de un proceso de reconocimiento pensional, es providencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda –Subsección A del 3 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33tratarse de un proceso de reconocimiento pensional, es providencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda –Subsección A del 3 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33000-2014-00106-01(0156-15) en la cual se explicó lo siguiente:

Según la tesis expuesta, esta Sección negaba por prescripción el derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, si el docente interesado no reclamaba su reconocimiento en el término previsto por la ley. Así, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expresó lo siguiente:

[…]

No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] como consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o t ramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía

legalmente; sin que deban exigirse o t ramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato». En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los17001-33-33-004-2018-00206-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 109 Segunda Instancia

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períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de ó rdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido a l Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

Para la Sala, esa

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