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TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00235-01-(08-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00235-01-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17 001 33 33 004 2018 00235 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE SULMA INÉS SUÁREZ CORRALES

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FOMAG. ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la parte actora, proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán en sesión de 25 de abril de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala (10 000)1

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicita con la demanda declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 08 de septiembre de 2017, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS de acuerdo a la sentencia proferida por el tribunal administrativo de caldas.

reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS de acuerdo a la sentencia proferida por el tribunal administrativo de caldas.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, el primer número corresponde al índice y el segundo , al consecutivo del documento dentro de ese índice.2

2. Por ello solicita se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Pensión de Invalidez, incluyendo los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICIACION POR SERVCIOS PRESTADOS a partir del 02 de abril de 2013.

3. Como restablecimiento del derecho solicita condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Reliquidación de la Pensión de Invalidez a partir del 02 de abril de 2013 (fecha de adquisición del status), incluyendo los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Caldas de fecha 04 de septiembre de

2014. I.II. Fundamento fáctico

4. La parte demandante manifestó que mediante la Resolución No. 0749 del 09 de septiembre de 2014, la entidad demandada le reconoció la pensión de invalidez y que adquirió el status de jubilada el 04 de febrero de 2013.

5. Precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas a través de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 le reconoció a la demandante la

invalidez y que adquirió el status de jubilada el 04 de febrero de 2013.

5. Precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas a través de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 le reconoció a la demandante la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 16 de junio de 2005 como factores salariales y que por este hecho se debió incluir la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, para la liquidación de la mesada pensional, pues la misma acreció en virtud de la decisión judicial.

6. Aclaró que por medio de la Resolución No. 00171 del 12 de marzo de 2018 le fue ajustada la pensión de invalidez a la señora Sulma Inés Suárez Corrales; sin embargo, que sólo le fue incluida la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la b onificación mensual, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

I.III. Fundamento Jurídico y Concepto de Violación

7. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante después de realizar una relación de la normativa y jurisprudencial que en su concepto regula las prestaciones sociales que se deben reconocer a los docentes, considera que de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en presente caso se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular la mesada pensional.3

8. Que igualmente, según la jurisprudencia transcrita 2, que en el evento de que no se haya realizado descuentos para la seguridad social a la actora, de las

adquirir el status de pensionado para calcular la mesada pensional.3

8. Que igualmente, según la jurisprudencia transcrita 2, que en el evento de que no se haya realizado descuentos para la seguridad social a la actora, de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente dicho descuento debe ordenarse en el último año de servicio e incluirse las mismas en el monto de su pensión.

I.IV. Contestaciones de la demanda (023 – 002 Pag. 30 y ss)

9. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: A través de representante judicial presentó escrito, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Además, consideró que existe ausencia de responsabilidad, pues no existe un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos reclamados, toda vez que son del resorte de la entidad territorial respectiva. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del demandado ante la falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo; inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; prescripción buena fe y la genérica. I.V. Sentencia de primera instancia (23 – 017).

10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante

sentencia 222 de 8 de noviembre de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DEL DEMANDADO ANTE LA FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CONEXO

O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DEL DEMANDADO ANTE LA FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CONEXO

O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA, BUENA FE y PRESCRIPCION propuestas por la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de petición del 8 de septiembre de 2017, que negó a la señora SULMA INES SUAREZ CORRALES el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de factores devengados para el último año antes del status.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR a la señora SULMA INES SUAREZ CORRALES, el

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).4

reajuste de la pensión de invalidez, con la inclusión de la Bonificación por Servicios Prestados, como factor salarial reconocida judicialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas, a partir del 2 de abril de 2013. (…)”

11. La Juez de primera instancia manifestó que con el objeto de obtener

Prestados, como factor salarial reconocida judicialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas, a partir del 2 de abril de 2013. (…)”

11. La Juez de primera instancia manifestó que con el objeto de obtener completa claridad sobre la bonificación reconocida, se ofició a la Secretaría de Educación Municipal para que especificara si la “bonificación” reconocida en la Resolución 171 del 12 de ma rzo de 2018 correspondía a la “bonificación por servicios prestados” o de la “bonificación mensual” creada a través del Decreto 1566 de 2014; la cual indicó que, para la fecha de configuración de la invalidez, la demandante sólo devengó asignación básica, prima de servicios y prima de navidad, allegando el correspondiente certificado.

12. No obstante, el Juzgado Administrativo señaló que una vez revisada la Resolución 171 del 12 de marzo de 2018, en esta se computó como parte del salario base de liquidación la “bonificación” en cuantía de 27.119, considerando que esta corresponde a la bonif icación creada por el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014.

13. Por lo anterior, consideró que la bonificación por servicios prestados y que fuera reconocida por el Tribunal Administrativo de Caldas a partir del 16 de junio de 2005, mediante sentencia judicial del 4 de septiembre de 2014, debía de incluirse en la base pensional, al estar el citado factor salarial enlistado en la Ley 62 de 1985.

14. En cuanto a la prima de servicios, negó las pretensiones , toda vez que no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985.

I.VI. Recurso de Apelación

15. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM (23 - 019) Solicitó que se

se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985. I.VI. Recurso de Apelación

15. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM (23 - 019) Solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo adquiere de forma temporal o vitalicia todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situación de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%, obteniendo el status de pensionado a partir de la fecha de la valoración que certifique la PCL por la entidad prestadora del servicio médico asistencial.

16. Señala que, en cuanto al valor de la mesada en la pensional por invalidez, se liquida con base en el último salario devengado por el docente, y será equivalente al grado de incapacidad conforme a los siguientes porcentajes:5

“Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%, el valor de la pensión será igual al 100% del último salario devengado por el docente. Cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda el 75%sin pasar del 95%, la pensión será igual al 75% del último salario devengado por el docente. Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%, dicha pensión será del 50% del último salario mensual devengado por el docente.”

17. Expone que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, resulta necesario verificar el momento de la vinculación al servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, esto es, los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812

necesario verificar el momento de la vinculación al servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, esto es, los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que hace alusión al régimen anterior, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, y si la vinculación se registró con posterioridad, el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

18. Adicionalmente, argumenta que frente al reconocimiento pensional y los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, el artículo 1°de la Ley 33 de 1985, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre los mismos que hubiesen servido de base para calcular los aportes, y enlisto en su artículo 3º, modificado por la Ley 62 de 1985, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, siendo estos asignación básica, gastos de represen tación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio; siempre y cuando estos hayan servido de base para calcular los aportes.

19. Refiere que de conformidad con lo anterior, no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema

petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización; y en consecuencia, solicita qu e se revoque la sentencia de primera instancia. I.VII. Alegatos Segunda Instancia

20. Ninguna de las partes en este proceso presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, como lo consagra la constancia secretarial

II. Consideraciones6

II.I. Problema Jurídico 21. ¿Corresponde al Tribunal en esta instancia, d e acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con los factores salariales de prima de servicio y bonificación por servicios prestados que fueron reconocidos por este Tribunal a la demandante, o si, por el contrario, el IBL debe estar conformado por los emolumentos sobre los cuales se haya realizado aportes para liquidar esta prestación? II.II. Tesis del Tribunal

22. La tesis que sostendrá el Tribunal es que no es posible la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión con los factores salariales solicitados por la demandante, toda vez que sólo pueden ser incluidos en el IBL aquellos factores sobre los cuales se haya realizado aportes para efectos pensionales.

23. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

sobre los cuales se haya realizado aportes para efectos pensionales.

23. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.III. Fundamento jurídico

24. Régimen Legal de la Pensión de Invalidez de los Docentes 25. el Consejo de Estado 3 ha explicado de manera reiterada, que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el estab lecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Asimismo, dispuso que los docentes que se vincul en a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

26. En estos términos, esa Corporación ha indicado que quienes se vincularon al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003, se regirán por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

regido por las siguientes disposiciones:

3 Ver sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 11 de abril

de 2024, radicado 20001 -23-33-000-2018-00329-01 (2834-2022) y la del 18 de julio del 2024, radicado 20001 -23-33-000-2019-00313-01 (6592 -2022), ambas con ponencia del Consejero: Juan Enrique Bedoya Escobar7

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»

27. El artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 , frente al reconocimiento de la pensión de invalidez de los empleados oficiales, disponía: «Artículo 23. Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%.

devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.»

28. El citado artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, razón por la cual, debe entenderse que la pensión de invalidez para los servidores públicos del orden nacional se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 1969, en los siguientes términos: «Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.»8

Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a

Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.»

29. Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: «Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;9

k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.

30. Ahora, si bien podría considerarse que todos los factores aquí relacionados deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de invalidez, debe tenerse en cuanta que mediante el Acto legislativo 01 de 2005, se dispuso que "para la liquidación de las pen siones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, lo que implica que no todos los factores que reciba el docente durante el año anterior a su estatus pensional, pueden ser considerados para efectos de la liquidación de la pensión.

31. Al respecto, debe precisarse que cuando el citado Acto Legislativo habla de pensiones, lo hace de manera general, para referirse a las pensiones de vejez,

pensional, pueden ser considerados para efectos de la liquidación de la pensión.

31. Al respecto, debe precisarse que cuando el citado Acto Legislativo habla de pensiones, lo hace de manera general, para referirse a las pensiones de vejez, invalidez y muerte, que fueron regulados en el Decreto 1848 de 1969 y en la actualidad por la Ley de 1993 que reguló el sistema general de pensiones, por ello la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se haya realizado aportes, aplica tanto para la pensión de jubilación como a la de invalidez.

32. La Corte Constitucional 4 al estudiar la demanda sobre el inciso del acto legislativo al que se viene haciendo referencia, incluyó algunos apartes de los debates que se presentaron durante la discusión de este proyecto, que muestran que la intención del legislador fue la de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero además la de evitar que mediante fallos judiciales se reconocieran pensiones que no correspondía con lo efectivamente cotizado, veamos: “En el informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta, se propone el siguiente texto: “Para la liquidación de las pensiones, por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. Se explica que la necesidad de definir el mínimo vital pensional obedecía a fallos judiciales que, en aras de proteger el mínimo vital cualitativo, reconocían pensiones por un valor que no correspondía a lo efectivamente cotizado por el beneficiario, teniendo en cuenta las reglas legales para efectuar la liquidación por lo cual se propone esta redacción que alude de manera directa y especifica a este punto, sin afectar la definición de mínimo vital.

por el beneficiario, teniendo en cuenta las reglas legales para efectuar la liquidación por lo cual se propone esta redacción que alude de manera directa y especifica a este punto, sin afectar la definición de mínimo vital.

4 Sentencia C-178 de 200710

“Para la liquidación de las pensiones, por ningún motivo se tendrán en cuenta factores diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y estos factores corresponden a factores objetivos de liquidación, esto es, factores proporcionales a las cotizaciones realizadas por el trabajador a lo largo de su vida laboral cumpliendo las condiciones estipuladas en la ley, mas no a factores subjetivos en un momento determinado y que puedan corresponder a expectativas desproporcionadas por parte de los nuevos pensionados, ya que esto acarrearía un alto riesgo para el sistema pensional y se podría llegar al punto donde para cada persona exista un mínimo vital de acuerdo con sus aspiraciones, cuando la pensión corresponde simplemente a un ingre so proporcional al ahorro del trabajador durante su vida laboral. Tener en cuenta factores subjetivos para la liquidación pensional equivaldría a una quiebra sistemática del sistema pensional, es por ello que las leyes del Sistema General de Pensiones establecen parámetros claros y objetivos para la liquidación de estas”.

33. Es por ello, que frente a la forma de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos ha considerado que, la regla de exclusión del IBL aplica para todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquel los que contemplan regímenes especiales. En Sentencia T –109 de 2019 la Corte Constitucional

reiteró:

pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquel los que contemplan regímenes especiales. En Sentencia T –109 de 2019 la Corte Constitucional reiteró: “Así, en la Sentencia SU -230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.). En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de

incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. El anterior precedente constitucional ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional –tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión– en las Sentencias SU-427 de 2016, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017,11

SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018.

34. Por su parte, la Sección S egunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 estableció la siguiente regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes oficiales afiliados al Fomag y vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo5».

los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo5».

35. De acuerdo con lo expuesto en la citada decisión, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende para efectos de liquidar la pensión de invalidez el ingreso base de liquidación estará integrado por i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo su plementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio…

36. Esta regla que había sido adoptada en un proceso en el que se discutía la reliquidación de una pensión de jubilación, también debe aplicarse para la

5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cort

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