TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00236-01-(25-04-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00236-01-(25-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, veintic inco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-004-2018-00236-01 Demandante Blanca Viviana Villamil Rivera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia No. 53
La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 03 DE FEBRERO DE 2018, frente a la petición presentada el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día
el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equiva lente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(…)
CONDENAS:2
1.Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde lo s sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(…)”
2. Hechos
Se indica en la demanda que la parte actora por laborar como docente en los centros
cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(…)”
2. Hechos
Se indica en la demanda que la parte actora por laborar como docente en los centros educativos del Departamento de Caldas, el 24 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Por medio de la Resolución No. 0583-6 del 2 0 de enero de 201 7 expedida por la Secretaría de Educación Departamental, le fueron reconocidas las cesantías parciales.
A la demandante le fueron canceladas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías el 22 de abril de 2017.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, y la entidad accionada por medio del acto acusado negó tal requerimiento.
3. Normas violadas y concepto de violación
Considera vulneradas las siguientes:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.
Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios que, a su vez, se desconoció el
Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la demanda
-Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: A través de representante judicial, señaló que no le constan los hechos, toda vez que no es la entidad competente para cancelar la sanción moratoria por ser exclusiva de la entidad territorial con la cual la docente sostuvo la relación laboral conforme al3
Decreto 2831 de 2005 y es quien atiende las solicitudes de prestaciones que paga el FNPSM.
Manifestó que, si bien es la encargada de asumir el pago de las cesantías de los docentes, se excluye a los beneficiarios de la norma de la aplicación de los demás regímenes de liquidación de cesantías, como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006.
-Departamento De Caldas: Dentro del término establecido, a través de apoderada judicial presentó escrito, pronunciándose sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones.
Indicó que la gestión a cargo de las secretarías de educación se centra básicamente en
judicial presentó escrito, pronunciándose sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones.
Indicó que la gestión a cargo de las secretarías de educación se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, certificar los tiempos y el régimen salarial y prestacional a adoptar, así como realizar los proyectos de los actos administrativos, y enviarlos con destino a la entidad fiduciaria quien se encarga de su estudio, verificación y aprobación; po r último, remitir los actos administrativos una vez estén en firme y ejecutoriados para que la fiduciaria lleve su respectivo control y efectúe el pago.
Adicionalmente, señaló que las pretensiones de la parte demandante se refieren única y exclusivamente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no al ente territorial; por tal motivo, solicitó que, dado que la justicia ordinaria administrativa es rogada y que los jueces no pueden fallar ni infra, ultra o extra petita, sea desvinculado el ente territorial.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto originado en la petición elevada el 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la
LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto originado en la petición elevada el 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, BLANCA
VIVIANA VILLAMIL RIVERA.
TERCERO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a la señora BLANCA VIVIANA VILLAMIL RIVERA, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diar ia devengada por la demandante en los años 2016 y 2017.
CUARTO: TERCERO: (sic)INDEXAR las sumas a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia.
(…)”
Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente:4
“[…]
El asunto estudiado por el Juzgado en el presente caso, encaja dentro de la segunda de las hipótesis, en tanto el acto administrativo que reconoció las cesantías al igual que el pago de las cesantías, fueron realizados por fuera del término que se tenía para ello. Veamos:
Queda visto entonces que el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad
cesantías al igual que el pago de las cesantías, fueron realizados por fuera del término que se tenía para ello. Veamos:
Queda visto entonces que el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las pruebas precitadas, resolvió la petición de reconocimiento y pago de cesantías de manera extemporánea, excediendo los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Así com o el plazo máximo para realizar el pago de la prestación reclamada.
[…] el juzgado acogerá este último pronunciamiento en cuanto a la indexación que habrá de hacerse a la sanción a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia, tesis que se atempera al hecho notorio como es la permanente devaluación de la moneda, lo que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación obedece a las normas constitucionales referidas y al concepto de equidad previsto también en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
[…]”
6. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: mediante apoderado presentó escrito, aduciendo que, pese a que en los alegatos de conclusión se informó que la sanción mora fue reconocida y pagada por vía administrativa el día 2 de agosto de 2018, por la suma de $7.141.906 , por el periodo comprendido del 5/12/2016 al 24/03/2017 , que corresponde a 110 días de mora.
Para tal efecto, aporta la siguiente captura de pantalla, la cual es generada desde el sistema de consulta interno de la entidad, alegando que la sanción mora ya fue
corresponde a 110 días de mora.
Para tal efecto, aporta la siguiente captura de pantalla, la cual es generada desde el sistema de consulta interno de la entidad, alegando que la sanción mora ya fue reconocida y pagada vía administrativa.5
Por lo anterior , solicita revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.
7. Actuación de segunda instancia
Según constancia secretarial obrante en el archivo 004 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Cuestiones previas
1. Sea lo primero advertir que, en atención a la manifestación realizada por la entidad demandada en el recurso de apelación, esta Sala consideró pertinente mediante auto del 28 de marzo de 2025, decretar prueba de oficio, con el objeto de que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., allegaran certificación y soporte de la transacción, en la cual se acreditara la fecha en la que se puso a disposición de la señora Blanca Viviana Vill amil Rivera, la suma de $7.141.906, por el reconocimiento vía administrativa de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 05836 del 20 de enero de 20171.
Frente a lo anterior, la Gerencia Jurídica del Fomag allegó certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Del Magisterio, en la cual se señaló lo siguiente2:
1 Ver documento 025 del cuaderno de segunda instancia.
por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Del Magisterio, en la cual se señaló lo siguiente2:
1 Ver documento 025 del cuaderno de segunda instancia. 2 Ver documento 027 del cuaderno de segunda instancia.6
Atendiendo lo anterior, esta Corporación procederá a realizar el análisis pertinente en el caso concreto de esta providencia.
2. Por otro lado, r esulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20133, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
a) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus4 y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
b) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
c) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de
contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
c) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha
3Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001 -23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 4Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.7
en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días 5 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2.2. Problema jurídico
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, el siguiente interrogante:
¿La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM - acredita que vía administrativa efectuó el pago de la sanción moratoria?
2.3. Relación probatoria
- La parte demandante el 24 de agosto de 2016 presentó solicitud de reconocimiento
el pago de la sanción moratoria?
2.3. Relación probatoria
- La parte demandante el 24 de agosto de 2016 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Fl. 21 del documento 001).
- Resolución No. 0583-6 del 20 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, mediante el cual reconoce a la demandante las cesantías parciales (Fls. 21 y 22 del documento 001 del expediente digital).
- La notificación personal de resolución de reconocimiento de las cesantías se realizó el 25 de enero de 2017, tal y como se observan en el folio 022 del documento 001 del expediente digital.
- Certificado de la Fiduprevisora , donde se observa que a la demandante le fue consignado el pago de las cesantías el 24 de marzo de 2017 (Fl. 8 del documento 008 del expediente digital).
- Reclamación administrativa – sanción moratoria por pago tardío de cesantías (Fl. 18 y s.s. del documento 001 del expediente digital).
2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial
La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente
El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos6, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el
con ponencia del doctor Jesús María Lemos6, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
5O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.
6Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.
Demandado: Municipio de Cali.8
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:
Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.
Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a
forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual e l interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera del texto).
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con
burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”
Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.
Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de9
establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CESUJSII-012-20187, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o
establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.
Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CESUJSII-012-20187, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:
7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.10
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria
ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso
Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “ que en el
61 días desde la interposición del recurso
Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “ que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días
8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.