TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00251-02-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00251-02-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-004-2018-00251-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARTHA CECILIA CARDONA OSORIO
ACCIONADO LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ,
DEPARTAMENTO DE CALDAS Y NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2021.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare n ula la Resolución nro. 7198-6 del 20 de septiembre de 2017, que decidió ascender o reubicar a la accionante en el Escalafón Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución nro. 20172000070195 del 05 de diciembre de 2017,
efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución nro. 20172000070195 del 05 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERA: Que se declare que , la accionante tiene derecho a que la entidad territorial le reconozca su ascenso o reubi cación salarial al grado y/o nivel 2B desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación Diagnóstica Formativa en la modalidad de Cursos de
Formación.
CUARTA: Condenar a la entidad territorial, a título de restablecimiento del derecho a reconocer el ascenso o reubicación salarial de la accionante en el grado y/o nivel 2B en el escalafón docente desde el 01 de enero de 2016, como lo dispone el Decreto 127 8 de 2002.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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QUINTA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento sal fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, según el índice de variación de precios al consumidor, conforme a lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada al reconocim iento y pago de los intereses
estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada al reconocim iento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
OCTAVA: Se condene a las entidades demandadas en costas conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La señora MARTHA CECILIA CARDONA OSORIO, actualmente es docente vinculada al Departamento de Caldas.
➢ Para el momento de su vinculación, se le ubic ó en un grado de escalafón docente contemplado en el Decreto Ley 1278 de 2002.
➢ FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad a las respectivas evaluaciones.
➢ La accionante al haber participado en dicha evaluación superó en su integralidad la evaluación en el curso de formación, por lo cual se le reubic ó o asciendió al grado 2 nivel B, pero con efectos fiscales a partir del 08 de agosto de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan a partir del 1º de enero de 2016, decisión que fue apelada.
➢ Mediante Res olución nro. CNSC 20172000070195 del 05 de diciembre de 2017 se resolvió negativamente el recurso de apelación.
➢ Mediante Res olución nro. CNSC 20172000070195 del 05 de diciembre de 2017 se resolvió negativamente el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la parte actora que las normas transgredidas son: Decreto Ley 1278 de 2002 ; Decreto 1075 de 2015; Decreto 1757 de 2015 ; Decreto 1751 de 2016 ; Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 124, 125, 150, 189, 209 y 228.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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Como concepto de violación, sustentó que la evaluación con carácter diagnóstica formativa en un solo procedimiento, en el cual se asciende o reubica al docente en dos actuaciones diferentes, pero que hacen parte de la misma evaluación, razón por la cual al recibir la calificación satisfactoria de los cursos de formación de la evaluación la accionante completó el ejercicio de manera integral, para que en el acto administrativo para que el reconocimiento se hiciera desde el 1 de enero de 2016.
Indicó que en acta de reunión del Comité de Implementación de la ECDF entre el Ministerio de Educación y Fecode, realizada el 17 de agosto de 2016, quedó consignado en los temas tratados que “ 7. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto con retroactividad al 1º de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
en los temas tratados que “ 7. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con Fecode de expedir el decreto con retroactividad al 1º de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, que estableció “ La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando cumpla los requisitos de reubicación o ascenso, (…)”
Explicó que al ser el curso de formación una etapa de la ECDF, a quienes lo hayan superado se deben aplicar los efectos fiscales del ascenso a partir del 01 de enero de 2016, pues esta fecha se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales retroactivos para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Comisión Nacional del Servicio Civil: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio . En relación con los hechos indicó de la mayoría que no le constaban y de otros que eran parcialmente ciertos.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en la ausencia de injerencia en la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás
la emisión de la norma en que debían fundarse las entidades territoriales certificadas en educación y que resulta ser el objeto del litigio, como el Decreto Ley 1075 de 2015 y las demás normas concordantes, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos.
- Estricta legalidad de los actos administrativos demandados: resaltó que para el caso del17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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demandante, existe norma especial como es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y de paso reglamentó el Decreto 1278 de 2002; disposición que, después fue modificada por el Decreto 1751 de 2016, particularmente respecto al artículo 2.4.1.4.5.11, y varió la fecha a partir de la cual surtirían efectos fiscales los ascensos, indicando que únicamente para quienes hubieren aprobado la evaluación con carácter diagnóstica serían a partir del 1 de enero de 2016.
- Buena fe: que la CNSC ha obrado con apego a la Constitución y la ley.
- Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
Departamento de Caldas: manifestó frente a los hechos que unos son ciertos y que otros no le constan; y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asiste derecho a la parte demandante en sus reclamos.
Propuso las excepciones de:
constan; y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asiste derecho a la parte demandante en sus reclamos.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimidad en la causa por pasiva: adujo que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Caldas sino contra el Ministerio de Educación Nacional, ya que fue esta entidad a través de la Resolución nro. 18471 del 20 de septiembre de 2016 la que aprobó para aquellos docentes y directivos docentes que no superaron la evaluación con carácter diagnóstica formativa, la posibilidad de culminar su proceso por medio de cursos desarrollados por universidades acreditadas.
Añadió que según la normativa, como el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015, fue el Ministerio de Educación la entidad encargada de fijar los parámetros, procesos, procedimientos y requisitos para que los docentes pudieran escalafo narse y subir salarialmente, y en tal sentido la entidad no tiene responsabilidad en este asunto.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: explicó que los efectos fiscales pretendidos por el demandante se encuentra establecidos en la ley, específicamente en el Decreto 1075 de 2015, y en tal sentido el ascenso de grado en el escalafón que se produzca por haber aprobado cursos de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12, surtirá efecto a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los mismos, siempre y cuando el aspirante cumpla los demás requisitos para ser reubicado o
efecto a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de los mismos, siempre y cuando el aspirante cumpla los demás requisitos para ser reubicado o ascendido.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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La NaciónMinisterio de Educación Nacional: Señaló que no le asiste razón a la parte activa en las pretensiones, pues se evidencia que los actos expedidos por la entidad territorial se dieron de conformidad con la normativa vigente aplicable, toda vez que no se puede arribar a una conclusión diferente que los efectos fiscales del ascenso y reubicación salarial de los docentes que aprueben los cursos consagrados en el proceso serán desde la radicación por parte del docente de la certificación de aprobación de estos en la ETC.
indicó que la norma vigente, si previó efectos diferenciadores, bajo el concepto claro y preciso de que el docente una vez aprobada la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF se le otorga unos efectos fiscales a enero 1 de 2016, mientras que a quienes no aprobaban el citado proceso, estaban en la obligación de i) adelantar el curso de formación, ii) radicar la certificación de aprobación del curso, y iii) sólo a partir de la fecha de radicación ante la entidad nominadora, se tendría la aplicación de los efectos fiscales. Mírese que la norma en justa medida reconoce los esfuerzos de quienes sí aprueban la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF mientras que a quienes no la aprueban, se sujetan a una relación especial consistente en adelantar el curso de formación como oportunidad de habilitación de
justa medida reconoce los esfuerzos de quienes sí aprueban la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF mientras que a quienes no la aprueban, se sujetan a una relación especial consistente en adelantar el curso de formación como oportunidad de habilitación de un proceso que no lograron superar.
Señaló que es evidente que se tenía claro, desde el momento en que se llegó a los acuerdos entre el Ministerio de Educación Nacional y la organización sindical la situación que diferenciaba a quienes aprobaban la evaluación de carácter diagnóstica formativa ECDF y aquellos que no lograban aprobarla, otorgándoles una segunda oportunidad, por lo cual, no hay lugar a una interpretación diferente a lo que las normas precitadas y contenidas en el decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación ni mucho menos a darle un alcance diferente, puesto que los acuerdos manifiestan dos situaciones claras que posteriormente son materializadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Adujo, que la redacción de la norma claramente nos lleva a la desagregación de etapas de todo el procedimiento para llegar al ascenso o reubicación de un educador , y no sólo las etapas propias de la evaluación, que son cosas distintas, pues la primera, abarca fases administrativas que van más allá de la evaluación como tal, mientras la segunda se centra solamente en el desarrollo de la valoración, con carácter diagnóstico -formativo, que permite al maestro tener claridad sobre sus fortalezas, ind icándole las áreas en las que puede perfeccionar su labor, constituyéndose así en un aspecto fundamental en su proceso de mejoramiento que se reflejará en la calidad de la educación de las niñas, niños y
permite al maestro tener claridad sobre sus fortalezas, ind icándole las áreas en las que puede perfeccionar su labor, constituyéndose así en un aspecto fundamental en su proceso de mejoramiento que se reflejará en la calidad de la educación de las niñas, niños y adolescentes de los establecimientos oficiales del país.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda nte tras plantearse como problema jurídico , si el demandante tenía derecho a que se reconocieran los efectos fiscales de su ascenso regido por el Decreto 1278 de 2002 a partir del 1° de enero de 2016; o si estos debían ser reconocidos a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de cursos para ascenso ante la respectiva autoridad nominadora.
En primer momento analizó el marco normativo aplicable al caso, que incluyó el Decreto 2277 de 1979, el Decreto 1075 de 2015, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1757 de 2015.
Sobre el caso concreto señaló que , como se observa en el expediente la señora Martha Cecilia Cardona Osorio se presentó al proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa convocada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para los docentes que no habían logrado ascenso o reubicación salarial entre los años 2010 y 2014,
Cecilia Cardona Osorio se presentó al proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa convocada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para los docentes que no habían logrado ascenso o reubicación salarial entre los años 2010 y 2014, sin embargo, la accionante no superó la evaluación con un puntaje superior al 80% como lo establece el Decreto 1278 de 2002 en su artículo 35.
Ante tal resultado, la accionante realizó en la Universidad Católica de Manizales un curso en Pedagogía, el cual aprobó con un puntaje de 82 puntos y radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 08 de agosto de 2017, ante lo cual la mencionada entidad por medio de la Resolución No. 7198-6 del 20 de septiembre de 2017 la reubicó en el grado 2B del Escalafón Docente con efectos fiscales a partir del 08 de agosto de 2017, decisión que fue apelada por la docente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que los efectos fiscales se extendieran desde el 1º de enero de 2016, lo cual se resolvió de manera negativa.
En ese sentido, es evidente que la docente no aprobó la evaluación diagnóstica formativa para lograr el ascenso en el Escalafón Docente, pues al no obtener un puntaje s uperior al 80% como ya se mencionó, debió optar como segunda opción por realizar un curso de formación, el cual evidentemente aprobó y le valió para lograr en esta segunda oportunidad la reubicación en el escalafón.
Así las cosas, yerra la accionante al considerar el curso de formación como una de las etapas
formación, el cual evidentemente aprobó y le valió para lograr en esta segunda oportunidad la reubicación en el escalafón.
Así las cosas, yerra la accionante al considerar el curso de formación como una de las etapas de la evaluación diagnóstica formativa, cuando en realidad de lo que se trata es de una17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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fase que se agota solo en el caso de que no se apruebe la evaluación principal, es decir, tiene un carácter subs idiario, por lo que se pueden establecer dos actuaciones administrativas claramente diferenciables que culminan en un mismo resultado, esto es, el ascenso y/o la reubicación salarial, en el caso de que se cumpla con todos los requisitos adicionales.
Y es en esa diferenciación en la cual se fundamentó el ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria, para establecer los efectos fiscales en uno y otro caso, pues en virtud del principio de igualdad, no pueden ser los mismos para quienes aprobaron la evaluac ión en primera instancia, frente a los que debieron realizar adicionalmente un curso de formación por no haber alcanzado el puntaje requerido.
Es por ello que, concluye que, la accionante no tiene derecho a que se declaren los efectos fiscales de su ascenso desde el 1º de enero de 2016, en la medida en que esta disposición se aplica exclusivamente a los docentes que aprobaron satisfactoriamente la evaluación diagnóstica formativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, pues no se pueden aplicar
diagnóstica formativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016, pues no se pueden aplicar indistintamente los efectos fiscales, al tratarse de dos situaciones reguladas de manera autónoma y con unas consecuencias disimiles claramente establecidas en la norma.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: sostuvo que ratificaba los argumentos expuesto en la demanda, pues el actor tiene derecho, por el hecho de haber ascendido en el escalafón docente, a que se le reconozca el retroactivo desde el 1° de enero de 2016.
Explicó que con el Decreto 1278 de 2002 los docentes se vinculan a la educación por medio de concurso público, pero como estaba siendo difícil la incorporación en propiedad se presentó la propuesta de crear una figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstica, y fue así como nació el Decreto 1757 de 2015, por medio del cual se reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto 1278 de 2002 en materia de evaluación de ascenso y reubicación salarial; norma que estipuló que aquellos docentes que habiendo participado en el concurso entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso, podían presentar evaluación de carácter diagnóstica formativa.
Que, en atención a lo decidido por el Comité de Implementación de la ECDF, se logró la expedición del Decreto 1 751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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expedición del Decreto 1 751 de 2016, norma que determinó los efectos fiscales del17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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ascenso a partir del 1° de enero de 2016. Por ello, es claro que los efectos fiscales a que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnóstica formativa son los estipulados en el Decreto 1751 de 2016, es decir, desde el 1° de enero de 2016; y que como la norma no realizó distinción alguna entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de cursos de formación, se debe aplicar la excepción de legalidad mencionada en la Constitución Política.
Resaltó que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751, unificó la fecha de reconocimiento de los efectos fiscales al 1° de enero de 2016 para todo s los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa sin distinguir la etapa en la cual fue aprobada.
Aseguró que la decisión contenida en la Resolución nro. 7281 -6 del 20 de septiembre de 2017, con los efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2017, va en contravía del Decreto 1751 de 2016, donde se fijó sin distinción que a los docentes que hicieron parte de la ECDF primer corte, se les deben reconocer sus ascensos desde el 1° de enero de 2016.
Finalmente, en relación con la condena en costas, indicó que el Consejo de Estado
primer corte, se les deben reconocer sus ascensos desde el 1° de enero de 2016.
Finalmente, en relación con la condena en costas, indicó que el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 20167, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducid a por el CPACA y que encuentra sustento en las posturas del extinto CPC y el CGP, puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales. Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que, si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole merament e objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8º del artículo 365 del CGP, se compruebe para su imposición.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 005 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?
Lo probado
➢ La Resolución nro. 7198-6 del 20 de septiembre de 2017 ascendió a un docente regido por el Decreto 1278 de 2002 en el escalafón ; e n la parte resolutiva se dispuso que , el educador ascendía al grado 2B, y que los efectos fiscales se reconocían a partir del 8 de agosto de 2017, fecha que según los considerandos fue en la que se presentó petición ante la Secretaría de Educación solicitando el ascenso por haber realizado curso en pedagogía en la Universidad de Católica de Manizales ( PDF nro. 001 del expediente digitalizado de primera instancia).
➢ A través de Reso lución nro. CNSC 2 0172000070195 del 05 de diciembre de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra
primera instancia).
➢ A través de Reso lución nro. CNSC 2 0172000070195 del 05 de diciembre de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que ascendió a la demandante en el escalafón docente, negando la aplicación de la excepción de ilegalidad frente al artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015, y confirmando la Resolución 7198-6 del 20 de septiembre de 2017 (ibidem). Solución al primer problema jurídico
¿Tiene derecho la demandante a que su ascenso en el escalafón docente obtenido conforme Decreto 1757 de 2015, tenga efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016?
La Sala defenderá la tesis de que el ascenso en el escalafón docente de la demandante debe tener efectos fiscales a partir de la fecha en que se radicó la certificación que daba cuenta de la aprobación del curso de formación, en tanto los efectos fiscales establecidos a partir17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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del 1° de enero de 2016 solo cubren a los docentes que superaron la evaluación diagnóstica formativa, lo cual no implica una vulneración del derecho a la igualdad.
Ascenso en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 1278 de 2002.
En el presente caso, de conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso de la demandante se rige por el Decreto 1278 de
En el presente caso, de conformidad con el acto administrativo que se demanda, es claro que no está en discusión que el ascenso de la demandante se rige por el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de profesionalización docente.
Esta norma dispuso lo siguiente frente al tema: Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que p ueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente . El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Lo s grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el17001-33-33-004-2018-00251-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 022 Segunda Instancia
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puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una caract erística subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a
relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; compete ncias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. Reglamentado por el Decreto Nacional 2715 de
2009. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y
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