TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00351-02-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00351-02-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 263
Manizales, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-004-2018-00351-02
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: Ancizar Mejía Cárdenas y otra
Demandados: Nación - Rama Judicial. Fiscalía General de la Nación
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se s olicitó que se declaren responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados al señor Ancizar Mejía Cárdenas -en adelante AMCy a su núcleo familiar1, a raíz de la privación injusta de la libertad que aquel soportó, entre el “11 de noviembre de 2015 y el 23 de julio de 2016 ” (sic). Que por lo anterior, se ordene a las demandadas pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los perjuicios morales2.
1.2. Hechos
Se indica en síntesis que, el 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, donde la Fiscalía General de la Nación imputó al señor AMC, los cargos de “Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años en concurso con incesto”.
imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, donde la Fiscalía General de la Nación imputó al señor AMC, los cargos de “Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años en concurso con incesto”.
Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2015, anunció el sentido de fallo condenatorio del señor AMC, ordenando la privación de su liberad y, el 26 de febrero de 2016 emitió sentencia en la que condenó al señor AMC a la pena principal de 126 meses de prisión.
Que el fallo fue apelado por la defensa del señor AMC, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 22 de julio de 2016 en la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se absolvió al procesado y se ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva desde el 23 de julio de 2016.
1 María Nancy Cárdenas García (madre) 2 Tasados en 70 smlmv para cada uno.17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 2
2. Contestación de la demanda
2.1. Fiscalía General de la Nación
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señalando que su actuación se adelantó de conformidad con la Constitución y la Ley, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad, lo que se fundamenta en trascripc iones de las pruebas obrantes en el expediente
funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad, lo que se fundamenta en trascripc iones de las pruebas obrantes en el expediente penal y en normas relativas a las competencias y funciones del ente acusador. Propuso las excepciones tituladas:
“Inexistencia de daño antijurídico”, puesto que la medida de aseguramiento a la que fue sometido el demandante no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que la misma se ajustó a la normatividad vigente que permite la restricción de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal y que su absolución no se dio porque no existieran pruebas en su contra, sino porque las que fueron presentadas por la Fiscalía no fueron (en consideración del Tribunal Superior de Manizales), suficientes para sustentar una sentenc ia condenatoria, procediendo a revocar el fallo condenatorio de primera instancia y absolviéndolo, en aplicación del principio in dubio pro reo.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva” , basada en que, la medida impuesta tuvo como base indicios serios que permitían inferir la necesidad de la misma.
“Inexistencia de nexo causal”, sostuvo que la Fiscalía no fue la causante del daño alegato por el demandante, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad.
2.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Se opuso a las pretensiones de la parte actora para lo cual afirmó que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y la medida de aseguramiento decretada se dictó
Se opuso a las pretensiones de la parte actora para lo cual afirmó que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.
Señaló además que, en delitos contra menores de edad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales, argumento que sirve de base para establecer que la Rama Judicial en tales casos, no es responsable de privación injusta de la libertad, por cuanto el juez de control de garantías (sic) tan solo podía dar cumplimiento al imperativo legal.
Propuso las excepciones:
“Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del estado” : al señalar que la privación de la libertad soportada por el señor AMC no puede catalogarse como antijurídica, pues no se trató de una actuación o decisión arbitraria, injustificada o irrazonable que transgrediera los procedimientos y reglas establecidas por el legislador, por lo cual no se demostró un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduzca en una falla de la administración, como tampoco el nexo causal, que implica la comprobación que el daño o
culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduzca en una falla de la administración, como tampoco el nexo causal, que implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de dicha autoridad.17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 3
“Falta de legitimación por la causa por pasiva”: Como quiera que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, fue la que inició la investigación en contra del demandante.
“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Rama Ju dicial”: adujo que la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportary la falencia de la fiscalía exonera a la Rama Judicial de los perjuicios reclamados.
“Culpa exclusiva de la víctima ”: si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención como quiera que , existía una denuncia en su contra por un aparente abuso sexual.
“Excepción de cumplimiento de un deber legal”: sostuvo que el juez de control de garantías estaba en el deber legal de imponer la medida de aseguramiento, cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucional y legales para ello, que de no hacerlo incurriría en prevaricato por acción.
“De la protección del principio pro infans”: hizo alusión a la prevalencia de los derechos de los niños por mandato constitucional y al principio pro infans, advirtió que a los adultos se
en prevaricato por acción.
“De la protección del principio pro infans”: hizo alusión a la prevalencia de los derechos de los niños por mandato constitucional y al principio pro infans, advirtió que a los adultos se les exige un deber de conducta basado en el respeto irrestricto y un trato prudente para con los niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar. Por consiguiente, cuando el procesado haya dado lugar a la imputación de la conducta punible por razón del trato estrechamente cercano, abusivo o imprudente que tuvo con el menor de edad, debe traerse a colación este pronunciamiento jurisprudencial.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal” y “Culpa exclusiva de la víctima” propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la parte demandante.
Para dar base a la decisión, realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso, para luego afirmar que, si bien es cierto al interior de la causa penal el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, dispuso que era procedente absolver al señor AMC, ello no acaeció como producto de la demostración plena de su inocencia en los hechos objeto de reproche, sino de la aplicación del principio in dubio pro reo; que hasta la etapa del juicio oral, se contaba con los elementos materiales probatorio s suficientes para que el Juez Penal profiriera fallo condenatorio y ordenar la privación de la libertad.
4. Recurso de apelación
contaba con los elementos materiales probatorio s suficientes para que el Juez Penal profiriera fallo condenatorio y ordenar la privación de la libertad.
4. Recurso de apelación
La parte actora solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones; señalando que, el daño tiene la connotación de antijurídico , ello sustentado en que no comparte la apreciación realizada por el a quo, respecto a que “hasta la etapa de juicio oral el Juez Penal contaba con elemento suficientes para condenar”, lo cual considera es tanto como revivir el proceso penal , haciendo juicios de v alor que no le son permitidos al juez administrativo; señala que el señor AMC fue absuelto en decisión que hizo tránsito a cosa17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 4
juzgada.
Expuso además que, en su sentir y de manera desproporcionada se hizo parte activa al demandante en la producción del daño por él sufrido.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se estima necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad soportada por el señor AMC con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?
En caso afirmativo ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios deprecados?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
No se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial a las
En caso afirmativo ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios deprecados?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
No se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial a las demandadas, por cuanto el daño sufrido por el señor AMC, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijuridico pues, ello emergió como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Además, la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada . Por ende, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
Para fundamentar lo anterior, se analizarán: i) los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) lo probado en el proceso y iii) el caso concreto.
2.2. Fundamento jurídico - Elementos de la Responsabilidad
2.2.1. El daño
Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídi co; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea
con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídi co; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura3.
2.2.2. Antijuridicidad e imputación
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536.17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 5
Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción de este, razón por la cual devien e en una lesión patrimonial injusta.
En relación con los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C -037 de 1996 4, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término
de Justicia, señaló:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, si no abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprom etidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprom etidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 5, en concordancia con la sentencia SU-072 de 20186, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de priv ación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida la sentencia SU-072 de 2018, indicó:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazona ble y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente:
4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 6
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. (…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionar io que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se
del dolo o la culpa del funcionar io que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y posteriormente, se precluya la investigación o se revoque la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente:
“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a ci erto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la privación de la libertad, bien en cumplimiento de una orden de captura o de una medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coactiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional ( artículo 28 ) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 7
materialización de esa medida.
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el
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materialización de esa medida.
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no ; en caso afirmativo se analizará el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial debe establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente c ulposo a la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación, que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponderá al juez estudiar la responsabilidad bajo alguno de los otros títulos de atribución, como el daño especial, como cuando: i) se logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió, o ii) la conducta era objetivamente atípica; en estos casos también debe analizarse el fundamento de la imputación o nexo causal, en especial si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar la detención.
Ahora, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , debe auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, pues en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se
casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado.
Al respecto, el Consejo de Estado7 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que:
“Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presenta rse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado , como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica , eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado
donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P: Nicolás Yepes Corrales. sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457)17001 33 33 004 2018 00351 02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 8
implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio8. (Se resalta)
2.3. Lo probado en el proceso
-. El 22 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas)9, se llevó a cabo audiencia de control de garantías, en la cual la Fiscalía Siete Secciona l Caivas de Manizales, formuló imputación al señor AMC por el delito de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - EN CONCURSO CON INCESTO ARTICULOS 209 Y 237
Manizales, formuló imputación al señor AMC por el delito de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - EN CONCURSO CON INCESTO ARTICULOS 209 Y 237 DEL CODIGO PENAL” , contra la cual no se interpuso recurso y tampoco fue impuesta medida de aseguramiento por cuanto no fue solicitada por el ente acusador.10
-. La Fiscalía General de la Nación, el 16 de mayo de 2012 11, presentó escrito de acusación contra el señor AMC, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 Código Penal), con ocasión a la denuncia que realizó la señora Luz Mary Morales “ tía de la menor (…) y encargada de su cuidado personal dado que la progenitora se encuentra recluida en la cárcel de mujeres del municipio” (sic), además se indicó en dicho escrito lo siguiente:
“El 31 de agosto de 2011 fue valorada la menor (…) por parte del médico José Germán Alzate Toro, adscrito al Hospital San José de Neira, advirtiendo el perito que al realizar el examen físico encontró irritación perineal, con presencia de himen perforado, restos himeneales y flujo vaginal fétido. El día 02 de septiembre de 2011 fue valorada la menor (…), por parte de la perito en Medicina Legal, Dra. LINA MERCEDES PATIÑO GIRALDO , médico legista quien refiere en su dictamen: “ ANAMNESIS: “..Refiere la menor: ”Mi papá me tocó la cuquita y me quedó un morado por acá (señala área genital). Yo le conté a mi mamá y ella me dijo que dígale a ese malparido hijueputa que no le toque esa cuquita que esa cuquita es mía ...varias
me quedó un morado por acá (señala área genital). Yo le conté a mi mamá y ella me dijo que dígale a ese malparido hijueputa que no le toque esa cuquita que esa cuquita es mía ...varias veces...me mete la mano por aquí y hace así (introduce su mano dentro del pantalón y la mueve) no me ha dolido y no me sale sangre...”. Al examen genital no se evidenciaron lesiones traumáticas en el monte de venus, labios mayores ni menores, surcos interlabiales, horquilla vulvar, capuchón del clítoris. Se aprecia eritema en el introito vaginal, himen anular integro no elástico lo cual indicia que no ha s ido desflorado. Tono anal normal. Forma anal normal... Con estos hallazgos no es posible confirmar ni descartar el abuso, debe tenerse en cuenta el relato de la menor.” (sic)
-. El 16 de julio de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales 12, bajo el radic ado 174866108808-201180195-00. El 6 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia preparatoria.13
-. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales inició la audiencia de juicio oral el 3 de diciembre de 2012 14, la cual se extendió durante los días 19 de agosto y el 30 de noviembre de 2015, momento en el que anunció el sentido de fallo condenatorio y ordenó el encarcelamiento del señor AMC15, lo cual se hizo efectivo de forma inmediata16.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127.
el encarcelamiento del señor AMC15, lo cual se hizo efectivo de forma inmediata16.
8 Cfr. Corte Constitucional
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