TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00433-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00433-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-33-004-2018-00433-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES DANILSON HENAO ATEHORTÚA Y
OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2024.
PRETENSIONES
Solicitó se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial y se condene a las mismas al pago de los siguientes daños y perjuicios ocasionados:
Perjuicios materiales
- Daño emergente: los conceptos que se prueben dentro del proceso. - Lucro cesante: salarios que dejó de recibir Danilson Henao Atehort úa, actualizados a la fecha , en razón de 39 meses de privación injusta de la
- Daño emergente: los conceptos que se prueben dentro del proceso. - Lucro cesante: salarios que dejó de recibir Danilson Henao Atehort úa, actualizados a la fecha , en razón de 39 meses de privación injusta de la libertad, teniendo como base un salario equivalente a $40.950.000 a la fecha de presentación de la conciliación, sin contabilizar primas y otras prestaciones como cesantías ni aumento del IPC. - Cesantías: 3 periodos por $1.150.000 para un total de $3.150.00017001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa
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- Primas: en razón de dos primas legales por año por el 50% del salario, es decir, $525.000, para un total de $1.050.000 por año, lo que multiplicado por 3 años de privación de la libertad arroja un resultado de $3.150.000.
Perjuicios morales
Pidió se condene a las entidades demandadas al tope máximo del porcentaje de la indemnización, debido a la gravedad de la afectación o consecuencias morales que ocasionó la privación injusta de la libertad al señor Henao Atehortúa y su grupo familiar, concediendo los siguientes montos:
- Para el señor Danilson Henao Atehortúa (víctima); la señora Diana Mayerly Zuluaga Cifuentes (compañera); Estefanía Henao Zuluaga, Juan Carlos Henao Zuluaga y Yohan Stiven Henao Zuluaga (hijos); y Mar ía Nohelia Atehort úa
(madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Zuluaga y Yohan Stiven Henao Zuluaga (hijos); y Mar ía Nohelia Atehort úa (madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
- Para Yudy Alexandra Atehort úa, Diana Patricia Atehort úa, Wilmer Henao Atehortúa (hermanos): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Daño a la vida en relación
Se condene al reconocimiento de este perjuicio ya que durante el tiempo de reclusión el señor Henao Atehortúa estuvo alejado de su familia nuclear y extensa, incluso perdiendo por un tiempo la convivencia con su compañera permanente:
- Para el señor Danilson Henao Atehortúa (víctima); la señora Diana Mayerly Zuluaga Cifuentes (compañera); Estefanía Henao Zuluaga, Juan Carlos Henao Zuluaga y Yohan Stiven Henao Zuluaga (hijos); y Mar ía Nohelia Atehort úa
(madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Yudy Alexandra Atehort úa, Diana Patricia Atehort úa, Wilmer Henao Atehortúa (hermanos): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
1. Se reconozcan los demás perjuicios que se concilien en la respectiva audiencia, o se decreten en providencia judicial.17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa
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2. Que las sumas reconocidas en el acta de conciliación o el fallo serán las que finalmente se acuerden. Y las sumas conciliadas o del fallo comenzarán a
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2. Que las sumas reconocidas en el acta de conciliación o el fallo serán las que finalmente se acuerden. Y las sumas conciliadas o del fallo comenzarán a devengar intereses comerciales durante los 6 meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliat orio, y moratorios al vencimiento de dicho término.
3. Que se dé cumplimiento al acta respectiva en los términos estipulados en la ley.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
⮚ El señor Danilson Henao Atehortúa fue capturado el 16 de julio de 2013 en virtud de orden solicitada por la Fiscalía y emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada , el 23 de noviembre de 2012.
⮚ El 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputando el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso, sin aceptarse cargos , e imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2016.
⮚ La audiencia de acusación se realizó el 22 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Único Penal del Circuito de La Dorada, y la audiencia preparatoria el 5 de febrero de 2014.
⮚ El juicio oral inició el 21 de mayo de 2014 profiriéndose sentido de fallo
Juzgado Único Penal del Circuito de La Dorada, y la audiencia preparatoria el 5 de febrero de 2014.
⮚ El juicio oral inició el 21 de mayo de 2014 profiriéndose sentido de fallo condenatorio, y el 31 de marzo de 2016 se dictó la sentencia de primera instancia condenando al acusado a la pena de 13 años de prisión, por el delito de concurso homogéneo de accesos carnales abusivos en la menor MILM.
⮚ Mediante fallo de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, absolviendo al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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⮚ Afirmó que la detención preventiva solicitada por la Fiscalía y aprobada por el juez no aparejaba la inferencia razonable de autor ía o participación que exige el artículo 308 del CPP, y , en consecuencia, dicha medida no era necesaria, ni urgente, ni adecuada para ninguno de los fines constitucionales.
⮚ El señor Danilson Henao Atehortúa dejó de asistir a su familia tanto económica como presencialmente, lo que causó grandes perjuicios materiales e inmateriales.
⮚ El señor Henao Atehortúa perdió su empleo como trabajador del Billar FulLlanada, ubicado en la ciudad de Medellín, lo cual ocasionó un lucro cesante cuantioso por el tiempo que estuvo privado de la libertad ,3 años, 3 meses y 8 días.
Llanada, ubicado en la ciudad de Medellín, lo cual ocasionó un lucro cesante cuantioso por el tiempo que estuvo privado de la libertad ,3 años, 3 meses y 8 días.
⮚ También se causó un perjuicio moral, máxime teniendo en cuenta que el padre del demandante falleció mientras este estaba privado de su libertad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : sobre los hechos señaló que unos que eran ciertos; de otros que no son hechos sino argumentos de las pretensiones; y de otros que no le constaban a la entidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que en este caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad ya que s u actuación se surtió de conformidad con la ley vigente para el momento de los hechos, según lo establecido en la providencia del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se profirió la orden de captura, misma que se efectuó el 16 de julio de 2013 , aclarando que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, mediante providencia del 24 de agosto de 2016.
Destacó que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado toda vez que existe un debate17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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probatorio para tratar de esclarecer la verdad, y en este caso al tenerse
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probatorio para tratar de esclarecer la verdad, y en este caso al tenerse conocimiento de la presunta conducta delictual del señor Henao Atehortúa, al ser denunciado por el delito de acceso carnal cometido en contra de menor de edad, en cumplimiento de sus deberes, inició la investigación penal, encontrando acreditados los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar medida de aseguramiento y posterior acusación.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de daño antijurídico: resaltó que la Fiscalía al momento de realizar la imputación de cargos contaba con elementos probatorios suficientes de l os que se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, y que se cumplía con los requisitos del artículo 308 del CP P para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se sumaba a lo consagrado en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
Que las pruebas recaudadas, las cuales procedió a relacionar, junto con las practicadas en el juicio oral, llevaron a que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada el 31 de marzo de 2016 emitiera sentencia de car ácter condenatorio, la cual si bien fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales ello se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Que ello denota que no existe daño antijurídico porque la medida de aseguramiento no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se ajustó a las normas vigentes.
Que ello denota que no existe daño antijurídico porque la medida de aseguramiento no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se ajustó a las normas vigentes.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que bajo los postulados de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la entidad quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes como injusta, ya que la misma fue avalada por el respectivo juez de garantías.17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa
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- Inexistencia de nexo causal: afirma que en este caso no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte actor a, elemento esencial para estructurar la responsabilidad, teniendo en cuenta que su actuar no sería el causante del daño alegado.
RAMA JUDICIAL: respecto a los hechos adujo de algunos que se atenía a lo probado; de otros que no eran ciertos; y de otros que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, ya que los supuestos fácticos que fundamentaban las mismas no conducían a imputar el daño a la entidad, por lo que debía exonerarse de responsabilidad.
Destacó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que
los supuestos fácticos que fundamentaban las mismas no conducían a imputar el daño a la entidad, por lo que debía exonerarse de responsabilidad.
Destacó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el señor Henao Atehortúa se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, y la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios y la información obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Precisó que en el caso de delitos contra menores deben tenerse en cuenta, además, los postulados de la Ley 1098 de 2006.
Propuso como excepciones:
- Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: es decir, el daño antijurídico, un delito, o culpa generada por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración ; y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de la autoridad jurisdiccional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: lo anterior, ya que en este caso fue la Fiscalía la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución ordenó la17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa
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captura del demandante y aportó los elementos probatorio s que llevaron al
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captura del demandante y aportó los elementos probatorio s que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible, lo mismo que al juez de conocimiento.
- Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: que la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Culpa exclusiva de la víctima: precisó que, aunque existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que había una denuncia en su contra por aparente abuso sexual.
- Excepción de cumplimiento de un deber legal : por todas las situaciones advertidas y por tratarse de un menor de edad, el juez de control de garantías no puede en su actividad de injerencia razonable buscar justificación al sindicado por la clase de delito.
- Excepción respecto de la protección del principio pro infans : conforme la situación que vive el país, la prevalencia de los derechos de los niños, y el principio pro infans, es claro que a los adultos se les exige un deber de conducta basado en el respeto irrestricto y un trato prudente para con los niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si se configuró una situación de privación injusta de la libertad respecto del señor Danilson Henao Atehortúa, y como consecuencia de ello si se debía ordenar a las entidades demandadas la indemnización de los presuntos perjuicios causados a este y a su grupo familiar.17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, para lo cual analizó la evolución jurisprudencial en torno a este tópico, la cual le sirvió para concluir respecto de la interpretación actual lo siguiente: i) La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputaci ón en concreto, pues requiere de la apreciaci ón de las circunstancias para determinar el régimen aplicable. ii) El régimen objetivo se aplica en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió o cuando se determine que la conducta era atípica. iii) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta y, en tal caso, generadora de un da ño
absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta y, en tal caso, generadora de un da ño antijurídico imputable a la administraci ón. iv) La jurisprudencia de la Corte Constitucional encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prev é dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. v) La exclusi ón de responsabilidad se funda en acciones u omisiones de car ácter procesal, que tienen m érito para reemplazar la causa del da ño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, por actuar con dolo o culpa grave. vi) En todo caso, el juez debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o, en otros t érminos, si devino o no en injusta.
Seguidamente, descendió al caso concreto, y determinó que el caso debía revisarse bajo el título de imputación de falla del servicio, en tanto la decisión de absolución se basó en el principio in dubio pro reo.
En cuanto al daño, manifestó que estaba acreditado porque el señor Henao Atehortúa estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra entre el 16 de julio de 2013 y el 24 de agosto de 2016.
Sobre la antijuridicidad del daño y su imputabilidad mencionó, con base en el material probatorio, especialmente las grabaciones del proceso penal, que se evidenciaban las razones concretas con las que se sustentó por la Fiscalía, y
2016.
Sobre la antijuridicidad del daño y su imputabilidad mencionó, con base en el material probatorio, especialmente las grabaciones del proceso penal, que se evidenciaban las razones concretas con las que se sustentó por la Fiscalía, y se impuso por el juez de control de garant ías, la medida de aseguramiento, mismas que se soportaron en la ponderación de los derechos fundamentales entre el derecho a la libertad del imputado y la protección a la víctima, y la17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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garantía de comparecencia al proceso; el compendio probatorio recaudado de donde se infería razonablemente que el demandante era el posible auto r de la conducta punible; la pena de prisión para el delito imputado; la prevalencia de los derechos de la menor víctima del delito; el cumplimiento del requisito del numeral 2 del artículo 308 del CPP; el requisito del numeral 3 del artículo 308 del CPP; y la aplicación del numeral 1 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
Asimismo, la juez consideró que los elementos probatorios recaudados indicaban, con un alto grado de probabilidad, que el encartado era el autor de la conducta punible. Aunado a que la defensa del demandante manifestó estar conforme y no presentó recurso alguno, por lo que la decisión de medida de aseguramiento quedó en firme.
Y en lo que respecta a la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, manifestó que se evidenciaba que luego del debate probatorio desarrollado se arribó a la conclusión que el accionante era
Y en lo que respecta a la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, manifestó que se evidenciaba que luego del debate probatorio desarrollado se arribó a la conclusión que el accionante era responsable de la comisión de los delitos, resaltando que un aspecto diferente es que en segunda instancia se hayan considerado otros puntos y dado prevalencia a otras pruebas que se hallaban en el plenario, para determinar no la inocencia plena del acusado sino la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
Trajo también a colación el principio pro infans, el cual aseguró debe orientar todas las actuaciones administrativas y judiciales.
Concluyó entonces que en el caso bajo examen la imposición de la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y su aprobación por la juez de control de garantías, sin oposición de la defensa y, la posterior pena de prisión impuesta por el Juez Penal del Circuito de La Dorada que debió cumplir el se ñor Danilson Henao Atehort úa, estuvieron ajustadas a la legalidad, ya que la medida de aseguramiento y la posterior pena de prisi ón se tornaban proporcionales en tanto la modalidad y g ravedad del delito y la calidad de la víctima – una adolescente de 13 años de edad – así lo imponían.
De igual manera, la medida de aseguramiento e ra razonable toda vez que estuvo sustentada en los elementos probatorios y evidencia física recaudada17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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en los albores del proceso para la medida de aseguramiento y en el debate
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en los albores del proceso para la medida de aseguramiento y en el debate probatorio desarrollado en la audiencia de juicio oral para la imposición de la pena de prisión.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimaci ón en la causa por pasiva”, “Inexistencia de da ño antijur ídico” e “Inexistencia de nexo causal” propuestas por la Fiscalía General de la Naci ón y las de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de La Naci ón – Rama Judicial”, “Cumplimiento de un deber legal” y “Protecci ón del principio Pro Infans”, propuestas por La Naci ón –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepci ón de “Culpa exclusiva de la v íctima” propuesta por La
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA interpuso el se ñor DANILSON HENAO
ATEHORTÚA Y OTROS en contra de LA NACI ÓN –
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA interpuso el se ñor DANILSON HENAO ATEHORTÚA Y OTROS en contra de LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de LA NACI ÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, por las razones expuestas.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Solicitó, teniendo en cuenta el principio de caridad argumentativa utilizado en otras competencias, que en caso de que alguna argumentación de la parte no17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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fuera clara se procediera de oficio a sanearla para poder resolver de fondo, en aras de revocar la decisión de primera instancia y acceder a pretensiones.
Precisó que la medida de aseguramiento nunca es necesaria, es decir, no forma parte de la estructura del derecho penal, ya que las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva sin analogías de mala parte, porque la libert ad está por encima de los demás derechos, después de la vida, y en este caso el juez de control de garantías la impuso, pese a que aparentemente fue legal, no fue leg ítima ni constitucional.
Consideró que, en este caso tanto los operadores penales de control de garantía, como la a quo de conocimiento de este proceso, aplicaron la norma
la impuso, pese a que aparentemente fue legal, no fue leg ítima ni constitucional.
Consideró que, en este caso tanto los operadores penales de control de garantía, como la a quo de conocimiento de este proceso, aplicaron la norma por la norma, en un sentido exegético; es decir, el despacho estableció como suficiente el grado de verdad o conocimiento desde el artículo 308 del CPP; la inferencia razonable de autoría o participación; los fines constitucionales; y la probabilidad de la no comparecencia del imputado al proceso o a cumplir la sentencia.
Pero precisó que son dos los an álisis, la restricci ón de la libertad, c ómo se deben analizar las normas, la necesidad, y urgencia artículo 310 CPP, frente al derecho mismo, puesto que este derecho es polifronte, de un lado es per se un derecho fundamental, y de otro lado es garantía del ejercicio de un sin número de derechos inherentes a la persona humana. Y añadió que el señor Henao Atehort úa no fue absuelto en segunda instancia por raz ón jur ídica diferente a su inocencia pristina, demostrada, lo que es jur ídicamente triste ya que la misma se presume.
Precisó que n adie discute la prevalencia de los derechos de los ni ños, pero este conocimiento e inteligencia no puede estar por encima del debido proceso, pues lo contrario ser á la toma de justicia por su propia mano, y menos en las manos del operador penal, administrativo o judicial seg ún el caso.
Advirtió que s i el pro infans invocado por la instancia recurrida fuera un principio absoluto , bastaría la mera denuncia, un examen m édico y dos17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa
caso.
Advirtió que s i el pro infans invocado por la instancia recurrida fuera un principio absoluto , bastaría la mera denuncia, un examen m édico y dos17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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testigos por escrito para que el juez emitiera, de un lado una medida intramural, y de otro la condena inapelable y hasta con pena de muerte.
Así las cosas, consideró que , aunque la medida fuera, bajo la inferencia razonable, y se cumplieran los fines constitucionales, aun debería analizarse la ponderación y armonización de los derechos en conflicto, como se ha venido alegando en el proceso, puesto que pugna en este caso en estricto sentido el derecho de la administraci ón de justicia frente al derecho a la libertad , especialmente porque existía al momento de imponer la medida restrictiva otras medidas que no fueron consideradas ni aplicadas , como no imponer medida o una domiciliaria.
Consideró que en este caso las excepciones planteadas por las demandadas no deben declarase probadas, y por ello debe revocarse la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente la Nación – Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación, insistiendo que en el caso del señor Henao Atehortúa se configuraban los supuestos para la privación de la libertad, aduciendo que el recurso de apelación no tiene argumentos jurídicos de fondo para atacar la providencia de primera instancia, la cual determinó que no existía
configuraban los supuestos para la privación de la libertad, aduciendo que el recurso de apelación no tiene argumentos jurídicos de fondo para atacar la providencia de primera instancia, la cual determinó que no existía responsabilidad de las demandadas ya que la medida de aseguramiento fu e proporcional y razonable, además que cumplió con los par ámetros establecidos en la l ey para ser decretada, por lo que pidió confirmar en su totalidad la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-004-2018-00433-01 reparación directa Sentencia 144 Segunda instancia
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Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se dan las condiciones se ñaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y/o la Nación – Fiscalía General por la privación de la libertad de la que fue objeto
el señor Danilson Henao Atehortúa?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho l os demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho l os demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
- Reposa oficio nro. 042 DECAL -SUBPO-29-27 del 3 de marzo de 2011, suscrito por el comandante de la Subestación de la Policía Florencia y dirigido a la Fiscalía de turno en La Dorada – Caldas, mediante el cual puso en conocimiento una novedad presentada con la menor MILM de 14 años.
En el oficio se plasmó, en resumen, que siendo las 10 de la ma ñana del día 25 de febrero de 201 1 se presentó en las instalaciones policiales el señor Leoncio Londoño manifestando que unos días antes había llevado a su hija al centro de salud de Florencia – Samaná por verla en regular estado de salud, lugar donde le manifestaron que la hija no estaba enferma sino en embarazo, momento en el cual esta le contó que a finales del año 2010 había sido víctima de violación por parte de un señor llamado D
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