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TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00435 -02-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00435 -02-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JORGE MORALES PARRA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICACIÓN: 17-001-33-33-004-2018-00435 -02

SENTENCIA: 0044

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: El actor docente pretende la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados el último año de servicios. La primera instancia solo concedió la reliquidación con la inclusión de la bonificación mens ual. La parte actora apeló insistiendo que se aplique la unificación jurisprudencial de 2010 que sí prevé la inclusión de todos los factores. La sala confirma la sentencia de primera instancia, ya que no se afectan los principios de favorabilidad ni progresividad.

Asunto

§01. La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2019 por la Señoría del Juzgado Cuarto

Asunto

§01. La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2019 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JORGE MORALES PARRA , enSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02 contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - en adelante Fomag-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§02. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 447 del 27 de junio 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión a favor de la parte demandante, y en restablecimiento del derecho se ordene a l Fomag que reliquide la pensión, con el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado y/o subsidiariamente al momento del retiro del cargo.

§03. Describió que la parte demandante prestó 20 años al servicio de la docencia oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del F omag, incluyendo solo la asignación básica omitiendo los demás factores salariales.

§04. Consideró como violados los artículos 15 de Ley 91 de 1989, Ley 1151 de

oficial, siendo reconocido su derecho pensional por parte del F omag, incluyendo solo la asignación básica omitiendo los demás factores salariales.

§04. Consideró como violados los artículos 15 de Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007, 1 de la Ley 33 de 1985, 81 de la Ley 812 del 2003, las leyes 100 del 1993, 812 de 2003, 62 de 1985, y los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969.

§05. Como concepto de violación precisó que al accionante le es aplicable las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985; por lo que se le debe liquidar su pensión sobre la base salarial del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo prevé el Decreto 1045 de 1978.

1.2. Contestación de la demanda

§06. La parte demandada guardó silencio2.

1.3. Sentencia apelada3

§07. El Juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:

1 fs. 4 a 18 c. 1 2 f. 105 c.1 3 fs. 109-117 vto. c. 1.1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 447 del 27 de junio de 2016 que liquidó la pensión de jubilación al señor JORGE MORALES PARRA, pero solo respecto al monto de la pensión, en cuanto no incluyó la BONIFICACIÓN MENSUAL.

27 de junio de 2016 que liquidó la pensión de jubilación al señor JORGE MORALES PARRA, pero solo respecto al monto de la pensión, en cuanto no incluyó la BONIFICACIÓN MENSUAL.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR y PAGAR a favor del señor JORGE MORALES PARRA los ajustes económicos a su pensión de jubilación, desde el momento del retiro del servicio incluyendo como factor salarial adicional los ya reconocidos la BONIFICACIÓN MENSUAL, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2015.”

§08. Analizó el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales y determinó los factores salariales a efecto de fijar el ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones establecidas en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, modificadas por las leyes 62 de 1985, 812 de 2003, como el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y la ley 812 de 2003.

§09. El juzgado acogió la unificación jurisprudencial prevista en la sentencia del 28 de enero de 2018, la cual precisó en el caso de los docentes oficiales y la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, se toma los aportes o cotizaciones realizados previstos en la Ley 62 de 1985.

§10. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, el demandante cotizó

la Ley 33 de 1985, se toma los aportes o cotizaciones realizados previstos en la Ley 62 de 1985.

§10. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, el demandante cotizó sobre los factores previstos en la Ley 62 de 1985, pero en la pensión no se tuvo en cuenta la bonificación mensual. No se accedió a incluir todos los factores salariales

§11. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas.

1.4. La apelación de la parte demandante4

§12. Solicitó que se modifique la sentencia, para incluir todos los factores devengados por el actor, toda vez que el momento de radicación de la respectiva demanda la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, por lo que no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en

4 fs. 127 a 134 c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02 la confianza legítima, por lo que debe hacerse la reliquidación con la inclusión de los factores salariales percibidos el último año.

1.5. Actuación segunda instancia

§13. Admitido el recurso 5 admitió el recurso la parte demandante presentó alegatos de conclusión ; y la parte accionada y el Ministerio Público, no se pronunciaron.

§14. Parte demandante6 aludió a las posturas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, y precisó que se deben aplicar los criterios vigentes para la

pronunciaron.

§14. Parte demandante6 aludió a las posturas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, y precisó que se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, toda vez que se deben respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§15. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA7.

§16. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

5 F. 2 c.2

de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8

5 F. 2 c.2 6 fs. 05 a 12 –fls. C2Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02 §17. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de apelación.

2.2. Problema Jurídico

§18. ¿Tiene derecho la parte demandante a que en la decisión del presente caso se aplique el criterio jurisprudencial anterior a la sentencia de unificación del 28 de enero de 2018, y le reliquide la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año al momento del retiro del servicio como docente?

2.3. Material probatorio

§19. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente

§20. Que mediante la Resolución 447 del 27 de junio 2016 9 se reliquidó la pensión del señor JORGE MORALES PARRA en cuantía de $3872.917, a partir del 31 de diciembre de 2015 , donde se tuvo en cuenta el sueldo mensual, sobresueldo, sobresueldo doble, prima de navidad, prima de vacaciones. El retiro definitivo se produjo el 03 de diciembre de 2015.

§21. Según el formato de salarios percibidos en el año 2015, consta que el actor devengó: asignación básica, asignación adicional recto 35%, asignación adicional

definitivo se produjo el 03 de diciembre de 2015.

§21. Según el formato de salarios percibidos en el año 2015, consta que el actor devengó: asignación básica, asignación adicional recto 35%, asignación adicional 2J>1000 25%, AA -indicador de gestión rectores, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente.10

§22. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.

2.4. Fundamento jurídico

2.4.1. Régimen pensional docente

§23. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 11, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, al respecto determinó:

9 fs. 19 – 20 C 1 10 f.100 c.1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria

liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al

concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de esto s regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigen cia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que seSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02 deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§24. Del pronunciamiento jurisprud encial transcrito, se concluye que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§25. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión

General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§26. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

3. Solución al problema jurídicoSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02 §27. Analizando el recuento fáctico se tiene que la parte actora laboró al servicio educativo como docente nacionalizado por más de 20 años; y le fue reconocido el derecho pensional en el año 2006.

§28. Mediante la Resolución 447 del 27 de junio 2016 12, se reliquidó la pensión de jubilación a favor de JORGE MORALES PARRA en cuantía de $3872.917,

§28. Mediante la Resolución 447 del 27 de junio 2016 12, se reliquidó la pensión de jubilación a favor de JORGE MORALES PARRA en cuantía de $3872.917, a partir del 31 de diciembre de 2015 , donde se tuvo en cuenta el sueldo mensual, sobresueldo, sobresueldo doble, prima de navidad, prima de vacaciones. El retiro definitivo se produjo el 03 de diciembre de 2015.

§29. En el año 2015 13, donde consta que se devengó : asignación básica, asignación adicional recto 35%, asignación adicional 2J>1000 25%, AA -indicador de gestión rectores, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones docente.

§30. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacionalizado, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§31. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización a tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198514.

§32. Respecto a la prima de servicios devengada el último año al estatus por la parte demandante está regida por el Decreto 1545 de 2013, en su artículo 5 precisa

previstos en la Ley 62 de 198514.

§32. Respecto a la prima de servicios devengada el último año al estatus por la parte demandante está regida por el Decreto 1545 de 2013, en su artículo 5 precisa que es fac tor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§33. De otro lado, la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2014, y prolongada por el Decreto 123 de 2016 se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, como factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación, como lo hizo el juzgado.

§34. En cuanto a los d emás factores salariales, como no se encuentran previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

12 fs. 19 – 20 C 1 13 f.100 c.1Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02

§35. Referente a los principios de favorabilidad y progresividad en la interpretación acerca de los factores pensionales a tenerse en cuenta, debido a la sentencia de unificación del 2018, que se alejó de la anterior postura del 2010, la nueva unificación precisó:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual

nueva unificación precisó:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del r esto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad

finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del r esto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los benefic iarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

§36. Por lo anterior, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§37. En cuanto a las costas de segunda instancia, no se generaron ni la parte demandada actuó en la apela ción por lo que no se condenará en costas de esta instancia.

§38. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2018-00435-02

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2019 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JORGE MORALES PARRA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.

MORALES PARRA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR las prestaciones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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