TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00492-02-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00492-02-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-004-2018-00492-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SANDRA MILENA TORO GIRALDO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de noviembre de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la reclamación administrativa realizada el 23 de marzo de 2018 por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que solicitaba el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
2. Que se declare a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral ente la señora Toro Giraldo y la Policía Nacional entre el 25/06/ 2010 y el
31/12/2017.
laboral entre las partes.
2. Que se declare a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral ente la señora Toro Giraldo y la Policía Nacional entre el 25/06/ 2010 y el
31/12/2017.
3. Que como consecuencia de lo anterior , se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante todos los derechos que emanan de una relación laboral debidamente indexados causados entre el 25/06/2010 y el 31/12/2017, esto es: aportes a seguridad social sobre la totalidad de lo devengado por la demandante, teniéndose en cuenta lo ya aportado por la actora, y de haber sido aportado un mayor valor efectuarse la devolución de ese saldo; vacaciones; cesantías e intereses a las mismas; primas de servicio; prima de vacaciones; auxilio de alimentación; auxilio de transporte; bonificación por servicios; subsidio familiar; aumentos salariales; indemnización por daños materiales por la17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 pérdida de la oportunidad de recibir los b eneficios económicos determinados en la Ley 1636/2013; cancelación de cualquier beneficio económico adicional que la policía reconozca; pago de horas extras durante toda la relación; pago de dominicales y festivos; indemnización moratoria de que trata la L ey 244 de 1995 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bien sea desde la terminación del vínculo o desde que se declare la existencia de la relación laboral.
4. Que se condene a la accionada a que reconozca y pague por concepto de perjuicios
Sustantivo del Trabajo, bien sea desde la terminación del vínculo o desde que se declare la existencia de la relación laboral.
4. Que se condene a la accionada a que reconozca y pague por concepto de perjuicios morales a la actora la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Que se condene a la Policía Nacional a que reconozca y pague por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Que se condene a la demandada a que reconozca y pague por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Que se condene al pago de los intereses moratorios conforme el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
8. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda.
9. En el fallo que acceda a pretensiones de la demanda se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
10. Una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, al momento de comunicar, se remita copia auténtica con la fecha exacta de constancia de ejecutoria.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones l a parte accionante esgrim ió de manera compendiada:
- La demandada tiene como obligación para la prestación adecuada del servicio en su área de sanidad el deber de contar con un profesional en salud ocupacional.
- La señora Toro Giraldo laboró para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a
- La demandada tiene como obligación para la prestación adecuada del servicio en su área de sanidad el deber de contar con un profesional en salud ocupacional.
- La señora Toro Giraldo laboró para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de varios contratos de prestación de servicios entre el 25 de junio de 2010 y el 30 de diciembre de 2017, en la clínica “La Toscana” de la ciudad de Manizales.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 189 Segunda instancia
3 • Los contratos fueron desarrollados de manera personal, y recibiendo la actora un salario mensual como remuneración por su trabajo, ya que el valor total del contrato se dividía en pagos mensuales.
- Las funciones a llevar a cabo quedaron establecidas en cada uno de los contratos, las cuales cumplía en las instalaciones de la entidad, con elementos propios de esta, sometida al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores de su labor, y del director de la Clínica La Toscana y el jefe del área de sanidad del departamento de Caldas, y siempre de conformidad con las orientaciones emanadas del área de sanidad de la Policía Nacional.
- La actora debía cumplir de manera mensual con una totalidad de 190 horas, y debía pasar una agenda mensual donde relacionaba los horarios y las actividades desarrolladas; agendamiento que debía ser remitido a la clínica. En muchas ocasiones laboraba más de 8 horas diarias, incluso jornadas de 16 horas, y en muchas ocasiones se le requería para q ue apoyara labores el día domingo, incluso cuando ya se había terminado el contrato.
horas diarias, incluso jornadas de 16 horas, y en muchas ocasiones se le requería para q ue apoyara labores el día domingo, incluso cuando ya se había terminado el contrato.
- La demandante recibía dotación, como uniformes y carnet anual, el cual era entregado por la institución.
- Cuando se desplazaba a otras unidades ubicadas en municipios del departamento debía realizar una orden de servicio, plan de marcha, y pasar cuenta de cobro de viáticos, los cuales eran autorizados por el jefe del área de sanidad y el comandante de la Policía Metropolitana, o el comandante del departamento.
- Que la actora siempre realizó sus labores de manera personal, recibiendo remuneración y sometida a subordinación; desarrollando actividades que son inherentes a la actividad que debe cumplir la demandada, pues tiene como obligación la prestación adecuada del servicio en su área de sanidad, y el deber de contar con un profesional en salud ocupacional.
- A la demandante durante la vigencia de la relación nunca se le pagaron prestaciones sociales; añadiendo que el disfrazar una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios generó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial para la actora.
- El día 23 de marzo de 2018 se realizó reclamación ante la Policía Nacional pidiendo el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todos los créditos que de ella se derivaran; petición que no fue atendida por la entidad, configurándose un acto ficto negativo.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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4 • De manera posterior se presentó otro derecho de petición, dando respuesta en forma
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4 • De manera posterior se presentó otro derecho de petición, dando respuesta en forma parcial mediante oficio nro. S-2018-0464451 ARSAN – JEFAT3.1 del 17 de septiembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 y demás normas concordantes; Ley 80 de 1993 artículo 32; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 1636 de 2013; Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en la anterior normativa, consideró que la entidad la viola al no reconocer la relación laboral que se presentó entre las partes, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, pues en este caso se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Destacó que la demandante prestó sus servicios a la demandada realizando labores que se ejecutan de manera permanente y continua, siendo una necesidad constante de la entidad la prestación de ese servicio; añadiendo que las labores no fueron ejecutadas de manera temporal, sino que se extendieron en el tiempo, casi por 7 años, entre el 2010 y el 2017, cumpliéndose con la voluntad del empleador y estando bajo supervisión del mismo, como se estableció en los contratos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POLICÍA NACIONAL: se pronunció sobre los hechos señalando que la entidad negó el derecho solicitado teniendo en cuenta que los contratos celebrados entre las partes fueron
se estableció en los contratos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POLICÍA NACIONAL: se pronunció sobre los hechos señalando que la entidad negó el derecho solicitado teniendo en cuenta que los contratos celebrados entre las partes fueron por prestación de servicios y no de carácter laboral ; por lo tanto, las labores fueron desarrolladas por la accionante conforme lo plasmado en estos documentos, sin que se generara dependencia, y menos subordinación.
Precisó que la vinculación de la actora se realizó con base en lo establecido en la Ley 80 de 1993 pues la demanda de atención médica y hospitalaria es tan amplia y desbordante que no se suple con el personal de planta, máxime si se requieren conoci mientos especializados, por lo que fue necesaria la contratación del servicio hoy demandado.
Que, así las cosas, el contrato de prestación de servicios es una figura legal que tiene como objeto una obligación de hacer que se caracteriza por la autonomía e independencia del17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
5 contratista; una vigencia temporal; y que no genera el pago de prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.
En cuanto a la subordinación , precisó que este elemento debe entenderse como aquel la situación en virtud de la cual se exige por parte del servidor público el cumplimiento de órdenes, a través de las cuales no solo se refleja el poder de dirección del empleador sino también su poder disciplinario, pero en este caso conforme las pruebas que da acreditado que entre los contratos de prestación de servicios celebrados concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y ello no constituye
también su poder disciplinario, pero en este caso conforme las pruebas que da acreditado que entre los contratos de prestación de servicios celebrados concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, y ello no constituye prueba, per se, de la existencia del elemento mencionado, ya que la may oría obedecen a la finalidad del servicio contratado ; y tampoco se conoce la existencia de llamados de atención o comunicaciones semejantes que den cuenta de una real dependencia o subordinación.
Mencionó que la Seccional Sanidad Caldas, en aras de cumpl ir los postulados constitucionales y las directrices de la Dirección de Sanidad, se acoge a los principios de contratación estatal para cumplir a cabalidad la prestación del servicio de salud, y por ello se contrató la prestación de los servicios de la dem andante; sumado a que la planta de personal no es suficiente para realizar las actividades objeto del contrato de la actora.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si existió un vínculo laboral entre la señora Toro Giraldo y la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2010 al 30 de diciembre de 2017, y como consecuencia de ello procedía el reconocimiento y pago de todos los derechos que emanaran de una relación laboral debidamente indexados y causados.
En primer momento hizo alusión, como premisas jurisprudenciales y normativas, al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y su relación con el contrato realidad, especialmente mencionó la sentencia de unificación del Consejo de
En primer momento hizo alusión, como premisas jurisprudenciales y normativas, al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y su relación con el contrato realidad, especialmente mencionó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 que estableció los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral encubierta, para afirmar que la parte demandante debe desvirtuar el tipo de vinculación contractual, acreditando los elementos de prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
6 Seguidamente, relacionó los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales afirmó tenían como objeto común que la actora prestara sus servicios como profesional en el área de salud ocupacional dentro de la Dirección de Sanidad, concretamente en la Clínica La Toscana, pero también en otras sedes de la entidad dentro del departamento de Caldas, lo cual ocurrió entre el 25 de junio de 2010 al 30 de diciembre de 2017.
Halló acreditado el elemento de la prestación personal del servicio de la demandante como profesional en sal ud ocupacional por espacio de más de 6 años, siendo actividades intuitu personae; labores que eran permanente s y ordinarias, es decir, que no eran ocasionales o accidentales, sino inherentes al propósito de la entidad.
De igual forma, encontró acreditado el elemento de remuneración, conforme las cláusulas de los contratos y lo informado por los testigos.
En cuanto a la subordinación , sostuvo que se probó que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante era desarrollada por la coordinadora del grupo de Salud
de los contratos y lo informado por los testigos.
En cuanto a la subordinación , sostuvo que se probó que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante era desarrollada por la coordinadora del grupo de Salud Ocupacional, quien llevaba el control permanente del correcto cumplimiento del objeto contractual, al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de agenda y demás, a cargo de la contratista.
Sobre si la demandante recibía órdenes o instrucciones de algún funcionario de la entidad para el cumplimiento de la labor, adujo que los testimonios recibidos en la actuación daban cuenta que el desarrollo de las labores dentro de las 190 hora s de trabajo mensuales, estaban previamente determinadas en unos derroteros a nivel nacional, pero finalmente el desarrollo de las funciones estaba determinada también por las actividades que desde la dirección de la Clínica se le impartían, como la asistencia a capacitaciones y brigadas fuera de la sede de la institución, a cualquier parte del departamento de Caldas.
De acuerdo a lo anterior , y con fundamento en los elementos de juicio allegados y apreciados en conjunto conforme las reglas de la sana crí tica, accedió a las súplicas de la demanda, reconociendo una relación laboral encubierta por las partes.
En cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre
a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017, pero con los efectos fiscales a partir de17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
7 la ejecución del contrato 91 -7-20012 de 2014, por la prescripción que se presenta ba respecto de los contratos celebrados para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a excepción de los aportes pensionales causados por dichos contratos.
También ordenó el reconocimiento de los recargos nocturnos y los dominicales y festivos que se hubieren causado, los cuales p odían ser verificados por la entidad en los informes de cumplimiento a los contratos para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deb ían ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al régimen pensional.
Sin embargo, negó el reconocimiento de las horas extras, al considerar que no estaban probadas, lo cual también ocurrió en relación con la indemnización por daños materiales y por pérdida de la oportunidad; y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
En cuanto a los aportes a seguridad social indicó que no era procedente la devolución de los que realizó con destino a salud y riesgos laborales; y en cuanto a los aportes pensionales precisó que la entidad debía tomar el ingreso base de cotización que correspondía a los
En cuanto a los aportes a seguridad social indicó que no era procedente la devolución de los que realizó con destino a salud y riesgos laborales; y en cuanto a los aportes pensionales precisó que la entidad debía tomar el ingreso base de cotización que correspondía a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestaci ón de servicios, mes a mes, y si existía diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, se debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el p orcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante debía cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado de petición presentada el 23 de marzo de 2018 en cuanto negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR, a título de restabl ecimiento del derecho, que entre l a señora SANDRA MILENA TORO GIRALDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL existió una relación laboral desde el 25 DE JUNIO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO D E DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar
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TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO D E DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a profesionales de igu al categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 25 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2017.
Así también deberán reconocerse los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad e n los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba el accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia
en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.
Los efectos fiscales serán a partir de la ejecución del contrato 91-7-20012 de 2014, por la prescripción que se presenta respecto de los contratos celebrados para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a excepción de los aportes pensionales causados por dichos contratos.
CUARTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 25 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2017, se le deberán computar para efectos pensionales a la demandante.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las sumas que se deben pagar a favor del demandante se deben actualizar atendiendo a la fórmula del Consejo de Estado citada en la parte considerativa de esta Providencia. (…)17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente en lo atinente a las horas extras y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , que no fueron reconocidas.
En relación con las horas extras, precisó que quedó acreditado que durante el tiempo que
la Ley 244 de 1995 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , que no fueron reconocidas.
En relación con las horas extras, precisó que quedó acreditado que durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la policía en la Clínica La Toscana realizó trabajo de este tipo, por lo cual estas deben reconocerse y pagarse, máxime porque del clausulado del contrato se desprende que la actora debía tener disponibilidad de acuerdo con el horario de la Clínica La Toscana, el cual como quedó anotado era de las 7: 00 a.m. a las 7:00 p.m., es decir 12 horas diarias, situación que se tiene por probada con los contratos y que el demandado no tachó de falsedad, y son plena prueba que demuestra los extremos de la disponibilidad, así como con los cuadros de turnos, en los informes de horas laboradas dentro de su vinculación, y en los contratos.
En cuanto a la sanción moratoria, indicó que su contabilización, conforme la sentencia, se haría exigible a partir del momento en el cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de prestaciones sociales, pero que teniendo en cuenta que la orden de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante se origina en la sentencia que pone fin a la litis, el reconocimiento y pago de la sanción se deberá ordenar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pues a partir de ese momento el demandado tiene la obligación de reconocimiento de las prestaciones sociales y por ello se hace acreedor al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. ha sta que se verifique su correspondiente pago.
Por ta les motivos , solicitó se revoque de manera parcial la sentencia accediendo a las
pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. ha sta que se verifique su correspondiente pago.
Por ta les motivos , solicitó se revoque de manera parcial la sentencia accediendo a las pretensiones indicadas.
PARTE DEMANDADA: precisó que la discusión jurídica en estos asuntos se centra en determinar si existen o no los elementos de una relación laboral al ejecutarse contratos de prestación de servicios, resaltando que en este caso no se acreditaron los mismos, pues la demandante de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas de cada uno de los contratos de prestación de servicios.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Manifestó que las actividades que ejecutó la demandante lo hizo como contratista y no como funcionaria o empleada de la dirección de sanidad, y los pagos recibidos obedecieron a cuentas de cobro elaboradas en razón a los honorarios pactados y no como salario.
Aunado a ello, argumentó que la accionante no estuvo sujeta a órdenes laborales ni al cumplimiento de horarios, por lo que se erró en la valoración de las pruebas recaudadas, y aunque alegue que se le impusieron turnos rotativos, ello obedecía a un requerimiento plenamente legal y propio de la necesidad de coordinación que existe entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo que denota que no se acreditó el elemento de la subordinación.
Destacó que la Ley 80 de 1993 que reglament a los contratos de prestación de servicios permite la vinculación de personal para atender, entre otras, funciones que no pueden
el elemento de la subordinación.
Destacó que la Ley 80 de 1993 que reglament a los contratos de prestación de servicios permite la vinculación de personal para atender, entre otras, funciones que no pueden cumplirse con el personal de planta, y que los mismos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales, lo cual también fue pasado por alto.
Añadió que resulta una obligación inaplazable el cumplimiento del objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fijado en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 y artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, que consiste en prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servici o de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales; por esta razón, al no existir personal de planta disponible para que se cubriera el servicio, era necesario brindarlo por intermedio de un profesional con la formación específica, mediante l a modalidad contractual indicada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Consideró que en este caso no debió accederse a pretensiones ya que nunca se configuró el elemento de la subordinación , sino que la actora prestó sus servicios profesionales de acuerdo con el objeto y durante las horas convenidas en los contratos de prestación de servicios, aspectos que obligaban a tener mecanismos de coordinación y control para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiva.
Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante: no presentó pronunciamiento.
Demandada: no presentó pronunciamiento.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problemas jurídicos
1. ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió a la señora Sandra Milena Toro Giraldo con la Policía Nacional se configuraron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que permiten declarar una verdadera relación laboral?
En caso positivo:
2. ¿Le asiste derecho a la señora Sandra Milena Tor o Giraldo a que se le reconozcan y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?
Lo probado
➢ Entre la señora Sandra Milena Toro Giraldo y la Policía Nacional se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO Contrato 19-720.086 de 2010 6 meses
Desde el 25 de junio de 2010 al 24 de diciembre de 2010 $11.088.000, pagados por mensualidad vencida por valor de $1.848.000 Prestación de servicios de
6 meses
Desde el 25 de junio de 2010 al 24 de diciembre de 2010 $11.088.000, pagados por mensualidad vencida por valor de $1.848.000 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional17001-33-33-004-2018-00492-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 189 Segunda instancia
12 Contrato 19-720.004 de 2011 8 meses
Desde el 9 de febrero de 2011 al 8 de octubre de 2011
Prorrogó por 2 meses y 22 días, hasta el 31 de diciembre de 2011 $14.784.000 pagados en mensualidades por valor de $1.848.000
Adición por valor de $5.051.200 Prestación de servicios de profesional en salud ocupacional Contrato
PN ARSAN
DECAL C.D 19-7200072012 10 meses
Desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2012
Prorrogó por 2 meses más, hasta el 30 de enero de 2013
$19.065.820 pagados en mensualidades por valor de $1.906.582
Adición por valor de $3.813.164 Prestación de servi
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