TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00542-03-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2018-00542-03-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 065
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-004-2018-00542-03
Demandante: Lina María Ramírez Ossa
Demandada: Municipio de Manizales
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 2 de mayo de 2025
Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada y ordenó la terminación del proceso dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Lina María Ramírez Ossa contra la Municipio de Manizales.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 5 de diciembre de 20182, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
“Solicito a su señoría con base en las sentencias enunciadas en el acápite de hecho, se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y
1 En adelante, CPACA.
Pretensiones
“Solicito a su señoría con base en las sentencias enunciadas en el acápite de hecho, se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 11 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 2
a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada (anexo liquidación):
1 VALOR DEL
CREDITO
$30.212.276
2 VALOR INTERESES
DE MORA $34.259.399 3 TOTAL $64.471.675
Se condene a la demandada al pago de los costos y agencias en derecho ocasionadas con el ejercicio de la presente acción.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
Indicó que en sentencia del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia en su favor, la cual quedó ejecutada el 1 de julio de 2014.
Afirmó que el 5 de septiembre de 2014 radicó cuenta de cobro en el Municipio de Manizales.
Expresó que la entidad territorial en Resolución n° 746 del 30 de diciembre de 2014 ordenó el pago del crédito contenido en las sentencias proferidas
Municipio de Manizales.
Expresó que la entidad territorial en Resolución n° 746 del 30 de diciembre de 2014 ordenó el pago del crédito contenido en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera y segunda instancia.
Adujo que el pago de la obligación se realizó de forma parcial.
Describió que la demanda se soporta en los siguientes reconocimientos previos realizados al demandante:
4 Páginas 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 3
Concluyó que de acuerdo con lo anterior el Municipio de Manizales se sustrajo de ma nera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos condenatorios:
- Pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias hasta la fecha. • Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinari a de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. • No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. • No realizó la reliquidación de todas las prestaciones sociales tal como se ordenó en las sentencias, por el con trario, se limitó a reliquidar las cesantías de las cuales no se tiene constancia de pago.
Finalizó expresando que según lo expuesto existe un remanente a favor del ejecutante.
MANDAMIENTO DE PAGO
Con auto del 9 de diciembre de 20195, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra el Municipio de
ejecutante.
MANDAMIENTO DE PAGO
Con auto del 9 de diciembre de 20195, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra el Municipio de Manizales y a favor de la señora Lina María Ramírez Ossa , “por la suma de $25.932.001, por concepto de valor del crédito o remanente indexado, así como también por los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria (1/07/2014) hasta la fecha en la que se efectuó el pago parcial y hasta que se verifique el pago total de la deuda”.
5 Archivo nº 161 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 4
RECURSO DE REPOSICIÓN
El Municipio de Manizales interpuso rec urso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago 6, aduciendo falta de acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y ausencia de otorgamiento del término de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA para contestar la demanda.
TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Del recurso de reposición no se corrió traslado.
DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto del 22 de julio de 20207, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó la reposición del auto que libró mandamiento de pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el Municipio de
Circuito de Manizales negó la reposición del auto que libró mandamiento de pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el Municipio de Manizales contestó la demanda 8, para oponerse a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones:
“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”, expresando que esta excepción tiene como sustento dos aspectos importantes: 1. El demandante no cuestionó en la vía administrativa el hecho de que se le adeudaran conceptos que hoy reclama como Recargos nocturnos, horas extras, domingos y festivos. Es así como al no interponer los recursos de Ley, tácitamente manifestó que estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada por el Municipio de Manizales, por lo que no es coherente que pretenda reclamar vía judicial otros valores que no fueron motivo de inconformismo. 2. Ahora bien, es de resaltar que el Municipio le pagó la acreencia laboral en su totalidad al demandante, y además le hizo un pago en exceso, p rueba de ello es que se expidió la Resolución 643 de 2015, se le ordenó el reintegro de la suma de $38.469.346, como mayor valor pagado en la resolución No. 746 de 2014. 3. Teniendo en cuenta los pagos en exceso liquidados y entregados al demandante, el Municipio de Manizales inició el cobro por jurisdicción coactiva con el fin de recuperar dichos valores. “COMPENSACIÓN”, solicitando que e n caso de no prosperar las
6 Página 169 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.
recuperar dichos valores. “COMPENSACIÓN”, solicitando que e n caso de no prosperar las
6 Página 169 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 1 a 13 del archivo nº 013 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 5
excepciones antes planteadas, se aplique este medio de extinción de las obligaciones si se ll ega a determinar en el proceso que existen obligaciones mutuas entre las partes, ya que esta, opera de pleno derecho.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en el sentido que de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se debe declarar por parte de l Juez cualquier otra excepción de mérito que encontrare probada en el expediente en favor de la entidad ejecutada.
TRASLADO DE EXCEPCIONES
A través de auto del 6 de agosto de 20209, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de la s excepciones formuladas por el Municipio de Manizales.
La parte demandante se pronunció sobre las excepciones referidas10, oponiéndose a ellas.
LA SENTENCIA APELADA
El 16 de septiembre de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 11, con la cual : i) declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada ; ii) declaró la terminación del proceso ; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutante. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte accionada ; ii) declaró la terminación del proceso ; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutante. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
Sostuvo la Juez a quo que la parte ejecutante al subsanar la demanda realizó modificación al acápite de las pretensiones, por valor del crédito $25.932.001 y valor de intereses de mora por $29.204.781, los cuales consider ó el Despacho que no se atempera al cumplimiento del fallo, pues la liquidación resulta ser superior.
Indicó que se parte del reconocimiento previsto en la sentencia de segunda instancia que ordenó pagar el valor correspondiente a las horas extras, recargo nocturno y días dominicales desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012 de acuerdo con las órdenes del día que están en el cuaderno 4 y 4 A del proceso ordinario. Además, reliquidar los dineros por concepto de prestaciones sociales.
Para desarrollar lo anterior se refirió al valor de la hora de trabajo , a las horas extras, a los recargos nocturnos y dominicales y a la relación de pagos
9 Archivo nº 010 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 021 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 2 a 32 del archivo nº 026 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 6
realizados por el Municipio de Manizales
Seguidamente abordó el análisis de la indexación de sumas liquidadas por el Juzgado y la Reliquidación de las prestaciones sociales , liquidación de las
realizados por el Municipio de Manizales
Seguidamente abordó el análisis de la indexación de sumas liquidadas por el Juzgado y la Reliquidación de las prestaciones sociales , liquidación de las cesantías, capital e intereses a las cesantías y los intereses moratorios a la tasa del DTF.
Concluyó que l a reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales, las cesantías e intereses, la indexación y los intereses moratorios liquidados por el Despacho y que fueron discriminados de la forma ordenada en la sentencia, difieren de la liquidada por el Municipio de Manizales en la Resolución No. 746 del 30 de diciembre de 2014 que arrojó la suma de $77.112.380, discriminados así: $61.713.742 por concepto de horas extras y dominicales, causados entre el 14 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, por indexación $9.466.916 y por cesantías $5.931.722, sin que en ella se incluyera la liquidación del recargo nocturno. Precisó que dicho concepto quedó subsumido en el pago que realizó la entidad al ejecutante en diciembre de 2014.
Afirmó que el Municipio de Manizales pagó de exceso $27.892.719 y por lo tanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12.
Expuso que en este caso se debe revisar l a liquidación de horas extras
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12.
Expuso que en este caso se debe revisar l a liquidación de horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales e i ntereses moratorios, y se reajusten los cálculos correspondientes.
Sostuvo en relación con las horas extras que al no tenerse en cuenta este concepto el a quo estaría desconociendo fallos ordinarios ejecutoriados, específicamente el contenido de la sentencia de segunda instancia del proceso objeto de ejecución. Expresó que e l Tribunal reconoció el trabajo suplementario desarrollado sin referirse únicamente a las horas extras diurnas o descartando las nocturnas y además ordenó la cuantificación de este concepto conforme a las disposiciones del derecho ley 1042 de 1978 , en ese sentido la jornada de trabajo puede s er diurna, nocturna o mixta como en el caso de la jornada laboral de bomberos.
12 A partir del minuto 3:22 del a rchivo nº 033 y a partir del minuto 1 al minuto 11:51 del archivo 33 del cuaderno 1 del expediente digital en One Drive.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 7
Manifestó que los recargos nocturnos se liquidan sobre las horas nocturnas prestadas sobre la jornada ordinaria semanal de 44 horas y las horas extras nocturnas para estos caso s de sistema de turnos mixtos se empiezan a liquidar una vez terminada la hora 44, es decir, desde la hora 45 en adelante , contabilizado semana a semana, claro está también horas extras diurnas.
nocturnas para estos caso s de sistema de turnos mixtos se empiezan a liquidar una vez terminada la hora 44, es decir, desde la hora 45 en adelante , contabilizado semana a semana, claro está también horas extras diurnas.
Indico que la tabulación en la sentencia de primera instanci a no se hizo semana a semana, desconociendo que la asignación mensual se calcula sobre jornadas semanales de 44 horas de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Señaló que no se especificaron cuantas eran las horas extras diurnas y cuantas las nocturnas, insistiendo en que el trabajo suplementario de los bomberos también se desarrolla en horario nocturno.
Adujo que el segundo ítem por debatir es el denominado como recargos nocturnos. Expresó que al remitirse a la carpeta denominada c uaderno 2 de pruebas de oficio del proceso ordinario, no existe ninguna constancia del 7 de marzo de 2017, solo una del 13 de diciembre de 2012 en los folios 5 a 11 donde no se reportan discriminadamente las horas que el municipio asegura pagar por este concepto.
Afirmó que es incomprensible como se calcula lo que se denomina horas nocturnas sobre las que se liquida el recargo nocturno ya que aplica regla de tres para llegar a valores aproximados en los años 2011 y 2012.
Indicó que también hace falta tabular y liquidar los recargos nocturnos que se causaron entre los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos dominicales y festivos.
Se r efirió en tercer lugar a los días dominicales y expres ó que también es
se causaron entre los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos dominicales y festivos.
Se r efirió en tercer lugar a los días dominicales y expres ó que también es incomprensible de donde salen las horas dominicales sobre las que se realiza el incremento, indicando que no se encuentra escaneado el denominado cuaderno 6 del proceso ordinario y tampoco concuerdan las horas tabuladas en la sentencia con las de la Resolución n° 747 del 30 de diciembre de 2014.
Explicó que sobre estos dos conceptos el Despacho al momento de liquidar no tuvo en cuenta las premisas del Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario.
En cuarto término, se refirió a la reliquidación de prestaciones sociales , expresando que también se tiene incompleto este concepto al no tener enExp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 8
cuenta las horas extras nocturnas.
En quinto lugar, se refirió a los intereses moratorios expresando que e l Despacho se equivoca al aplicar el artículo 192 del CPACA al indicar que el Municipio de Manizales tenía 10 meses para realizar el pago y por tanto los intereses moratorios se liquidan a la tasa del DTF.
Explicó que el Consejo de Estado ha establecido que en casos iniciados antes de la vigencia del CPACA cuya sentencia se dictó después, es el CCA en los artículos 176 y 178.
Indicó que así lo expresó el fallo de primera instancia base de la ejecución en el ordinal séptimo, decisión ratificada por el Tribunal en segunda instancia.
En la sentencia se evidencia únicamente los intereses de mora que por ley
Indicó que así lo expresó el fallo de primera instancia base de la ejecución en el ordinal séptimo, decisión ratificada por el Tribunal en segunda instancia.
En la sentencia se evidencia únicamente los intereses de mora que por ley (artículo 176 del CCA) que se causan desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago parcial, pero no se evidencia el reconocimiento de los intereses que se causan desde el pago pago parcial hasta la fecha, por lo que al existir un remanente se sigue causando este concepto hasta tanto no se evidencie el pago total de la obligación.
Por ultimo recordó a posibilidad que tiene el juez de confro ntar liquidaciones del crédito previo a la emisión de sentencia de primera instancia o auto que ordene seguir adelante la ejecución o faculta a profesionales contables adscritos a la administración de justicia para revisar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, lo cual auxilia al juez para tomar una decisión definitiva mediante autos aprobatorios o modificatorios de liquidación del crédito o designarse de oficio perito contable, con el fin de que no se realicen cálculos matemáticos e interpretaciones sin sustento contable especializado.
Solicitó que se revoque la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y se ordene continuar adelante con la ejecución reajustando sus cálculos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal prevista por el artículo 247 del CPACA , únicamente el Municipio de Manizales allegó pronunciamiento, según informa la constancia secretarial visible en el a rchivo nº 0 5 del cuaderno 2 del expediente digital.
únicamente el Municipio de Manizales allegó pronunciamiento, según informa la constancia secretarial visible en el a rchivo nº 0 5 del cuaderno 2 del expediente digital.
Expresó que la parte ejecutante e stá realizando elucubraciones yExp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 9
suposiciones para pretender demostrar un presunto incumplimiento del municipio de Manizales, pretendiendo liquidar unilateralmente las obligaciones emanadas de la sentencia que funge como título, desconociendo totalmente las reglas que rigen la liquidación de los conceptos laborales objeto de reclamo judicial.
Manifestó que se debe tener presente que esta argumentación no es fruto del amaño del municipio de Manizales, sino que se deriva incluso de inform e contenido en documento DPCF -0565 del 21 de diciembre de 2016 de la Contraloría General del Municipio de Manizales, en el cual quedó claro el pago en exceso y que no puede ser desconocido por el juez de conocimiento.
Afirmó que incluso indexando las suma s de dinero generadas con ocasión de la sentencia, aún queda un saldo en exceso cancelado por el Municipio de Manizales, por lo que el Tribunal debe abstenerse de continuar adelante con la ejecución y por el contrario declarar probados medios exceptivos, e n especial el de pago total de la obligación, con la consecuente condena en costas a favor del municipio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de octubre de 202213, y allegado el 19 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.
Admisión y alegatos. Por auto del 19 de octubre de 202 215 se admiti ó el recurso de apelación 16. Únicamente el Municipio de Manizales alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 16 de noviembre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 10
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿EL Municipio de Manizales dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por e l Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , modificada en decisión del 24 de abril de 2014 por esta Corporación?
▪ ¿La liquidación en el caso concreto de los conceptos de horas extras nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, prestaciones sociales e intereses moratorios, se debe reajustar en los términos descritos en el recurso de apelación?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados y ii) examen del caso concreto.
1. Hechos acreditados18
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en sentencia del 16 de mayo de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010 -00795 en el que actuó como demandante la señora Lina María Ramírez Ossa y demandado el Municipio de Manizales, ordenó lo siguiente:
(…)
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios UGH -188 del 6 de abril de 2009, SSA -GH 00710 de abril 09 de 2010, mediante los
demandado el Municipio de Manizales, ordenó lo siguiente:
(…)
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios UGH -188 del 6 de abril de 2009, SSA -GH 00710 de abril 09 de 2010, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y cancelación de manera retroactiva, de los derechos derivados del trabajo Suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y reliquidación de las prestaciones Sociales, bajo los fundamentos
18 Archivos 36, 54 y 88 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 11
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a pagar a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA, identificada con C.C 30.301.463 de Manizales, el trabajo Suplementario (horas extras, recargo nocturno, domingos y festivos) cumplido desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación labo ral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de
1978.
La entidad referida, deberá liquidar de acuerdo a lo obrante en el expediente administrativo de la actora, verificando los dominicales, festivos, horas extras y recargos noctu rnos efectivamente trabajados, previamente señalados en la providencia, para el reconocimiento del referido trabajo
expediente administrativo de la actora, verificando los dominicales, festivos, horas extras y recargos noctu rnos efectivamente trabajados, previamente señalados en la providencia, para el reconocimiento del referido trabajo Suplementario.
La accionada reconocerá a la actora el trabajo complementario que acredite haber laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral.
QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MA NIZALES a reliquidar los dineros saldados y reconocidos a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA por prestaciones Sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo Suplementario laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
La accionada reconocerá a la actora las prestaciones Sociales correspondientes al trabajo complementario que se acrediten haber laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de nzarzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, en lasExp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 12
reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una vinculación laboral, en lasExp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 12
condiciones que sirvieron de base para la condena en esta provid encia por este concepto.
SEXTO: las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la
Siguiente fórmula referida:
R= R.H.Indice Final Indice lnicial
SÉPTIMO: Estos valores debe pagarlos dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A., DEBIDAMENTE indexados, CONFORME AL ARTÍCULO 178 del C.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual el Municipio de Manizales, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
b) En sentencia del 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia:
“(…) SEGUNDO: MODIFÍCANSE parcialmente los ordinales terceros, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dent ro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora
LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA contra el MUNICIPIO DE
MANIZALES, los cuales quedarán así:
de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora
LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA contra el MUNICIPIO DE
MANIZALES, los cuales quedarán así:
“TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD los Oficios UGH188 del 6 de abril de 2009 y S.S.A -GH 00710 del 9 de abril de 2010, mediante los cuales, se negó el reconocimiento de manera retroactiva, de los derechos derivados de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales bajo los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Co ndénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a la señora LINA MARIA RAMÍREZ OSSA (…) el valor de las horas extras, los recargos nocturnos y dominicales laborados desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en losExp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 13
cuadernos 4, y 4ª, que conforman el cuadro de turnos cumplido por la demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar los dineros reconocidos a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ OSSA por concepto de prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, a partir del 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012.”
c) Las anteriores provi dencias quedaron ejecutoriadas el 1 de julio de
nocturnos y dominicales, a partir del 14 de junio de 2007 y hasta el 31 de agosto de 2012.”
c) Las anteriores provi dencias quedaron ejecutoriadas el 1 de julio de 2014 según constancia emitida por el Juzgado de Descongestión el 28 de octubre de 2014.
d) En Resolución No 746 del 30 -12-2014 se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales a una funcionaria en cumplimiento de una sentencia judicial a favor de la señora Lina María Ramírez Ossa . En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso:
e) En Resolución n° 785 del 31 -12-2014 se resuelve de manera negativa un recurso de Reposición contra la Resolución n° 746 de diciembre 30 de 2014 en la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial.
f) En Resolución n° 643 del 4 de diciembre de 2015 SE MODIFICA LA RESOLUCION No. 746 de diciembre 30 de 2014 MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LIQUIDAR UNA S ENTENCIA JUDICIAL EN FAVOR DEL SEÑORA LINA MARIA RAMIREZ OSSA . En la parte resolutiva se expresó:Exp. 17001-33-33-004-2018-00542-023 14
g) En Resolución n° 123 del 26 de febrero de 2016 el Municipio de Manizales resuelve un recurso y decide no reponer la Resolución n° 643.
h) A través de la Resolución n° 0447 del 18 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución
Manizales resuelve un recurso y decide no reponer la Resolución n° 643.
h) A través de la Resolución n° 0447 del 18 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución 643 del 4 de diciembre de 2015…” decidió confirmar la resolución
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