TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00030-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00030-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado. 17-001-33-33-004-2019-00030-02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Norman León Carmona Giraldo
Demandado: Departamento de Caldas
Providencia: Sentencia No. 109
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3748 – 6 del 25 de abril de 2018 y No. 5817 – 6 del 6 de julio de 2018, expedidas por el Secretario de Educación del departamento de Caldas , mediante las cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1º de enero del 2016 en la categoría 3 A del Escalafón Docente, por medio de los Decretos
departamento de Caldas , mediante las cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del costo acumulado que ha sido generado desde el 1º de enero del 2016 en la categoría 3 A del Escalafón Docente, por medio de los Decretos Nacionales 120 del 26 de enero del 2016 y 980 del 9 de junio del 2017, hasta el 9 de agosto de 2017, momento en que se le actualizó a la parte actora el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.
- Se declare que la parte demandante tiene derecho a que el departamento de Caldas le reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 3 A, desde el 1º de enero del 2016, por haber aprobado la evaluación con carácter diagnóstico formativa2
en la modalidad de Curso de Formación, como reconocimiento de l costo acumulado adeudado, tal y como quedó establecido en el acuerdo de peticiones firmado entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE el día 7 de mayo del 2015 y 17 de agosto del 2016.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:
- Reconocer y pagar a la parte demandante su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 3 A en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2 016 hasta el 9 de agosto de 2017 , momento en que se le actualizó a la parte actora el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.
- Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo
hasta el 9 de agosto de 2017 , momento en que se le actualizó a la parte actora el Escalafón Nacional Docente en esta categoría.
- Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
- Sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
- Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 1 95 de la Ley 1437 del 2011.
- Condenar en costas conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del
2011.
2. Hechos
Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones se sintetizan así:
La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de Caldas desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001.
Al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme a las premisas establecidas en el Decreto –Ley 1278 de 2002.
Fecode y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar
concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad - en multiplicidad de ocasiones – a las respectivas evaluaciones.3
La parte actora participó activamente en las referidas evaluaciones conforme al procedimiento establecido, superando en su integralidad la ECDF en el curso de formación.
La parte demandante fue ascendida al grado 3 A del escalafón docente a partir del 9 de agosto de 2017 y no a partir del 1° de enero de 2016.
Dado lo anterior, el docente presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión fuera modificada y así se le reconocieran los efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.
El día 2 de abril del año 2018 solicitó la cancelación del costo acumulado desde el 1º de enero del 2016 hasta el 9 de agosto de 2017 y mediante los actos administrativos demandados se decidió desfavorablemente esa petición.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Citó la Constitución Política en sus Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; el Decreto 1751 de 2016; Acta de Acuerdos MEN -FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. – MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016; Decreto 1095 de 2005.
Señala que Fecode, a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto
Decreto 1095 de 2005.
Señala que Fecode, a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014, un pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, en virtud de lo cual, se expidió el Decreto 1075 de 2015 - adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 10 de 2015 -, que de manera literal y específica determinó las etapas del "proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo”.
Se determinó que la evaluación con carácter diagnóstica formativa consistía en un solo procedimiento para as cender o reubicar al docente a través de dos actuaciones administrativas principales, esto es, la “Realización del proceso de evaluación” y la “Inscripción y desarrollo de los cursos de formación” , las cuales hacen parte del mismo procedimiento.
Aduce que el Decreto 1751 de 2016 estableció que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección”. Por tanto, advierte que los efectos fiscales del ascenso o reclasificación en el escalafón docente deben darse desde el 1° de enero de 2016, en tanto se demostró que la docente cumple los requerimientos legales para ello; por lo que, el acto administrativo4
escalafón docente deben darse desde el 1° de enero de 2016, en tanto se demostró que la docente cumple los requerimientos legales para ello; por lo que, el acto administrativo4
demandado vulnera el ordenamiento jurídico en tanto parte de una interpretación subjetiva de la normativa.
4. Contestación de la demanda
El departamento de Caldas no contestó la demanda.
5. La sentencia apelada
El a quo negó las pretensiones de la parte demandante.
Hizo un análisis del marco legal que orienta el ascenso en el escalafón docente así como del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo, advirtiendo que los efectos fiscales aplicables a partir del 1° de enero de 2016 - de conformidad con la normativa pertinente - está dado para quienes superaron sin problemas la evaluación diagnóstica y no para quienes no lograron aprobar el referido examen, pues frente a estos se dispuso una nueva oportunidad a través de los cursos de formación. Así las cosas, concluye que en esta materia se dieron dos escenarios diferentes: un primer grupo conformado por los docentes cuya evaluación diagnóstica fue superada y un segundo grupo, formado por aquellos que no superaron la prueba y cuyo ascenso quedó condicionado a la realización del curso de formación. Y Frente a este último grupo, los efectos fiscales del ascenso no se dan desde el 1 de enero de 2016 sino desde la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora. En tal sentido, al observar que la parte demandante se encuentra dentro del segundo grupo señalado, concluyó que no es dable para su caso aplicar los efectos fiscales que se
cursos ante la respectiva autoridad nominadora. En tal sentido, al observar que la parte demandante se encuentra dentro del segundo grupo señalado, concluyó que no es dable para su caso aplicar los efectos fiscales que se establecieron para quienes sí aprobaron el examen diagnóstico.
6. El recurso de apelación
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia dado que no existe motivo para que no se apliquen los efectos fiscales que establece la norma; insistió en que el examen diagnóstico es un solo procedimiento que se aprueba, bien sea por superar el examen o por superar el curso de formación, por lo cual para ambos escenarios resultan igualmente aplicables los efectos del Decreto 1751 de 2016 cuando señaló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”.
De otra parte, solicita que no se imponga condena en costas atendiendo al criterio objetivo valorativo acogido por el Consejo de Estado y por este Tribunal Administrativo.5
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en ésta se contraen a los siguientes:
1. Problema jurídico.
cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en ésta se contraen a los siguientes:
1. Problema jurídico.
1.1. ¿Los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, obtenidos por la parte demandante, deben ser aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, esto es, a partir del 1° de enero de 2016?
Para resolver el interrogante planteado resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia al marco normativo sobre el método de evaluación para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial docente desarrollado por el Decreto 1075 de 2015, para luego descender al análisis del caso concreto.
1. Escalafón docente y procedimiento especial de evaluación para ascenso de grado o reubicación de nivel salarial a través de cursos de formación.
El Decreto 1278 de 2002, el cual tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, estableció el “Estatuto de Profesionalización Docente” con el fin de garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, definiendo las reglas para ascenso en el escalafón nacional docente con base en la capacitación y superación profesional de los docentes inscritos en carrera administrativa. Al respecto dispuso:
“Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias,
“Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del6
correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior;
Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para
territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. … Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”
Ahora bien, de forma extraordinaria y atendiendo a una negociación sindical con representantes docentes, el Gobierno Nacional estableció una posibilidad de ascenso en el escalafón para aquellos docentes que no habían logrado ascender en el mismo a pesar de haber presentado en años anteriores los exámenes para el efecto, tal oportunidad se dio a través del Decreto 1075 de 2015 -modificado por el Decreto 1757 de 2015que señaló:
“Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del7
Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decretoley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes. … Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. “ … Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de
2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. … La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional
formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este. … La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique8
la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección…” (Se destaca)
Como se desprende de la normativa en cita, el Decreto 1075 de 2015 -modificado por el Decreto 1751 de 2016estableció dos diferentes escenarios para obtener el ascenso en el escalafón docente, los cuales cuentan con una diferencia sustancial en cuanto a la fecha en que surtiría efectos fiscales el correspondiente ascenso.
Así, el Artículo 2.4.1.4.5.11. del referido decreto dispuso un ascenso por aprobación del examen diagnóstico formativo, ascenso que contaría con efectos fiscales a partir de la publicación de la lista de candidatos.
A su vez, el Artículo 2.4.1.4.5.12. ibidem, estableció una segunda oportunidad de ascenso a través de la realización y aprobación de un curso de formación docente, evento para el cual el ascenso respectivo tendría efectos fiscales a partir de la radicación de la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la autoridad nominadora.
a través de la realización y aprobación de un curso de formación docente, evento para el cual el ascenso respectivo tendría efectos fiscales a partir de la radicación de la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la autoridad nominadora.
Ahora bien, posteriormente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1751 de 2016 aduciendo una serie de situaciones excepcionales advertidas, modificó el referido Artículo 2.4.1.4.5.11. señalando:
“Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.4.5.2 y 2.4.1.4.5.9 del Decreto 1075 de 2015, el día 24 de septiembre de 2015 las entidades territoriales certificadas en educación convocaron a los educadores oficiales que cumplían con los requisitos para ello, con el fin de que participaran en la evaluación de carácter diagnóstico formativa indicada en esta parte considerativa.
Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 Y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron
zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al ICFES practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.
Que por lo anterior, resulta necesario establecer que para los educadores que superen la evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de9
grado o reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se tenga efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016. … Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de
2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
«ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial
2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
«ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. … La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”
Como puede verse, la disposición normativa en cita modificó el artículo 2.4.1.4.5.11, en lo concerniente a los efectos fiscales que tendrían los ascensos de aquellos docentes que aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, esto en atención a una serie de inconvenientes presentados en el marco de la realización de dichos exámenes, empero, por modo alguno modificó lo relacionado con los efectos fiscales de los docentes que obtuvieran su ascenso en forma supletoria a través de la realización y aprobación de los cursos de formación, situación última regulada por el artículo 2.4.1.4.5.12. del mismo decreto y que no fue objeto de ningún tipo de modificación.
su ascenso en forma supletoria a través de la realización y aprobación de los cursos de formación, situación última regulada por el artículo 2.4.1.4.5.12. del mismo decreto y que no fue objeto de ningún tipo de modificación.
3. Caso concreto
Del contenido de la Resolución expedida por el departamento de Caldas, obrante a folio 23 del cuaderno 1, se advierten las siguientes situaciones que no fueron objeto de oposición o prueba en contrario por la parte actora:
- La parte demandante no aprobó la evaluación diagnóstica formativa.
- Por lo anterior, el docente realizó un curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1075 de 2015.
- El docente radicó el 9 de agosto de 2017 ante la Secretaría de Educación de Caldas solicitud de ascenso en el escalafón docente acompañada de la certificación de aprobación de un curso de formación en pedagogía, orientado por la Universidad
Católica de Manizales.10
De lo anterior se concluye que, el ascenso en el escalafón docente obtenido por el aquí demandante se dio en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1075 de 2015, esto es, mediante la aprobación de curso de formación, por lo cual los efectos fiscales del mismo no son otros que los señalados por dicho canon normativo, es decir, “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”, lo cual, para el caso de marras, se dio el 9 de agosto de 2017; efectos fiscales que fueron precisamente los dados por el acto demandado.
autoridad nominadora”, lo cual, para el caso de marras, se dio el 9 de agosto de 2017; efectos fiscales que fueron precisamente los dados por el acto demandado.
Así las cosas, no es de recibo para esta Colegiatura la pretensión de la parte actora tendiente a que se le otorgue a su ascenso en el escalafón docente, los efectos fiscales que estableció el Decreto 1751 de 2016, pues como se advirtió líneas atrás, dicha excepcionalidad sólo es aplicable a aquellos docentes que obtuvieran dicho ascenso mediante la aprobación del examen diagnóstico establecido por el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, lo cual no es el caso de la accionante.
No puede pretenderse por aquella equiparar su situación a la de los docentes que aprobaron dicha evaluación, pues como pudo verse en el acápite anterior, se trata de situaciones fácticamente diferentes y reguladas jurídicamente en formas distintas.
Así las cosas, se halla respuesta negativa al problema jurídico planteado.
4. Costas en segunda instancia.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada no intervino en esta instancia, razón por la cual no se condenará en costas a la demandante.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada no intervino en esta instancia, razón por la cual no se condenará en costas a la demandante.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y
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