TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00052-00-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00052-00-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-SALA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTIN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA.
Auto Inter: 253
Asunto: Apelación de auto que negó librar mandamiento de pago Radicado: 17001-33-33-004-2019-00052-00
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Héctor Faver Grajales González
Demandado: UGPP
Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: se pretende la ejecución de una sentencia contra Cajanal ejecutoriada antes del proceso de liquidación y disolución. El juzgado de primera instancia rechazó librar mandamiento de pago por caducidad, porque consideró que el plazo de 18 meses para esperar que sea exigible la sentencia, no se tiene en cuenta en el plazo de suspensión de la caducidad por el trámite de supresión y liquidación de Cajanal. El ejecutante apeló porque considera que no caducó la acción ejecutiva. La Sala confirma la decisión.
Antecedentes
Se encuentra para estudio de la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2019 proferido por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales , que negó librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia.17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7
Cuarto Administrativo de Manizales , que negó librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia.17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7 La demanda (fs. 2 a 10c.1)
Héctor Faver Grajales González presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP, para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de diciembre de 2008, por la suma de $12.610.965 intereses moratorios, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia el 29 de enero de 2009, hasta la fecha en la que la entidad demandada efectuó el pago parcial del crédito, el día 25 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 177 C.C.A; y por la suma de $27.522.568, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
El auto apelado
El Juzgado Cuarto Administrativo decidió no librar mandamiento ejecutivo, porque el período hasta que se vuelve exigible el título no se tiene en cuenta en la suspensión de los plazos de caducidad mientras tuvo lugar el trámite de disolución de Cajanal:
El ejecutante a través de apoderado judicial elevó ante CAJANALEICE reclamación el 10/ 03/2009(Fl 37), petición a la que dio cumplimiento la entidad a través de la
El ejecutante a través de apoderado judicial elevó ante CAJANALEICE reclamación el 10/ 03/2009(Fl 37), petición a la que dio cumplimiento la entidad a través de la resolución No PAP 031594 del 30/12/2010 (fls 38 a 44), pero según el accionante el pago se realizó de manera incompleta quedando pendiente reconocer el pago de intereses.
Como puede observarse la sentencia quedó ejecutoriada en el momento que estaban suspendidos los términos de caducidad, de tal forma que solo se podía perseguir judicialmente a partir del momento en que la caducidad del medio de control se reactivó esto es el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en que se culminó la liquidación de CAJANAL y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
De esta forma se debe contar el término de caducidad de 5 años, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, sin adicionar el término de los 18 meses, pues estos ya se habían contabilizado y vencieron el 29/07/2010; permitiendo concluir que opero la caducidad del presen te proceso ejecutivo , teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se interpuso el 9 de noviembre de 2018, pasados 4 meses con 27 días.”-sftRecurso de Apelación (Fls 59-62)
La parte e jecutante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, debido a que no corrieron los términos de caducidad y de prescripción durante el tiempo en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa, sobre estos
La parte e jecutante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, debido a que no corrieron los términos de caducidad y de prescripción durante el tiempo en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa, sobre estos fundamentos:17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7 “1. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 11 de diciembre de 2008 se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, a reliquidar y pagar la pensión de Jubilación de H éctor Faver Grajales Gonzales, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año servicios, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 20 de enero de 2009.
2. Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que no se pueden iniciar ni continuar proceso o actuación alguna contra la entidad.
3. Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E dar cumplimiento a la misma en los términos establ ecidos en los artículos 176, 177,178 del C.C.A.
4. la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL E.I. C.E. en liquidaci ón mediante
los artículos 176, 177,178 del C.C.A.
4. la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL E.I. C.E. en liquidaci ón mediante Resolución No PAP 031594 del 30 de diciembre de 2010, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribual Admin istrativo de Caldas, en el sentido de reliquidar la pensión de Jubilación de mi poderdante, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A
5.La caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E - en liquidación, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalConsorcio FOPE, el día 25 de mayo de 2011, la novedad de inclusión en nómina de la anterior Resolución cancelando a favor de mi poderdante la suma de $20.888.591, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación.
6. Dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativos de cumplimiento.
7. Es preciso tener en cuenta que el proceso de Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha, debido al fuero de
la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha, debido al fuero de atracción, se presentó l a imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente. (…)
10. El A quo incurre en yerro en su apreciación que la acción ejecutiva caducó toda vez que durante el tiempo que tra nscurrió la Liquidación administrativa de la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, no corrieron los términos de prescripción y de Caducidad, debido al fenómeno Jurídico denominado fuero de atracción, existiendo una imposibilidad Legal de Interponer acción ejecutiva (…) Por las anteriores razones, ruego a los honorables Magistrados que revoquen el auto del 23 de abril de 2019, preferido por le Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de17001-33-33-004-2019-00052-00
Ejecutivo A.I. ___ 7 Manizales, toda vez que la acción ejecutiva no ha caduca do debido a que no corrieron los términos de caducidad y de prescripción durante el tiempo en que CAJANAL E.I.C.E estuvo en liquidación administrativa, tal y como lo establece el precedente Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.”
Problema Jurídico
¿En los procesos ejecutivos para la ejecución de sentencias contra Cajanal expedidas antes del 12 de junio de 2009 , en el trámite de supresión y liquidación de Cajanal, la suspensión de la caducidad incluye también el plazo para esperar que la sentencia sea
antes del 12 de junio de 2009 , en el trámite de supresión y liquidación de Cajanal, la suspensión de la caducidad incluye también el plazo para esperar que la sentencia sea ejecutable de 18 meses conforme al artículo 177 del CCA?
Consideraciones
El Consejo de Estado, en forma pacífica ha señalado que el término de exigibilidad de los actos judiciales dictados en contra de la administración de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia de condena, en los siguientes términos:
a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia , si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. -17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7 Frente al proceso de supresión y liquidación de Cajanal, el Consejo de Estado1 precisó
Ejecutivo A.I. ___ 7 Frente al proceso de supresión y liquidación de Cajanal, el Consejo de Estado1 precisó finalmente en auto de 30 de junio de 2016 que en dicho trámite se suspendió el término de caducidad, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013:
“En efecto, el término de exigibilidad de las providencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título q ue sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
… En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son:
[…] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
concreto, estas son:
[…] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día sigu iente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”
En cuanto al período para la exigibilidad de la sentencia de 18 meses, conforme al artículo 177 del CCA, el auto del 22 de junio de 20232 de la Subsección A de la Sección
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7
SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ17001-33-33-004-2019-00052-00
Ejecutivo A.I. ___ 7 Segunda, incluyó dicho plazo en la suspensión de los términos de supresión y liquidación de Cajanal, de la siguiente manera:
“- La sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar al señor José Ernesto Díaz Lara la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores s alariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
- La anterior decisión fue recurrida, por lo que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, con la adición de que, al momento de hacer la liquidación pa ra cancelar los valores resultantes de lo ordenado, se realizarían los descuentos que por aportes debieron realizarse al respecto.
- Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 2009 , por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010.
- El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación antes del vencimiento de los 18 meses, esto es, el 9 de julio de 2009, razón por la cual se expidió la Resolución PAP 045424 del 24 de marzo de 2011.
Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la
razón por la cual se expidió la Resolución PAP 045424 del 24 de marzo de 2011.
Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CCA, acorde con lo siguiente:
- En virtud del Decret o 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años.
- Transcurrieron 10 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad.
- Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los 17 meses y 20 días que faltaban para que la sentencia fuera exigib le y los cinco (5) años con que el demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013.
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023)17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7 iv) El 3 de diciembre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias del 4 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009,
Ejecutivo A.I. ___ 7 iv) El 3 de diciembre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias del 4 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 23 de febrero de 2017.”
De otro lado, existe la postura que el período para que la sentencia sea exigible de 18 meses no se incluye en el plazo de la suspen sión de la caducidad en el trámite de supresión y liquidación de Cajanal, según la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos del 22 de junio de 2023 3 y del 17 de noviembre de 20224:
“3.5 Caso concreto. En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 (ff. 6 a 16), … con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados; decisión que quedó ejecutoriada el 3 de junio siguiente.
… Tal como se refirió en apartados anteriores, esta Corporación ha sostenido que durante el procedimien to de liquidación de Cajanal no trascurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de esa entidad.
… Ahora bien, en concordancia con el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el referido fallo, y de conformidad con la sentencia C-188 de 1999, su
… Ahora bien, en concordancia con el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el referido fallo, y de conformidad con la sentencia C-188 de 1999, su cumplimiento habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria11, de no ser porque durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación.
3 Expediente 25000-23-42-000-2015-03600-02 (1938-2020) 4 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06115-01 (0024-2019): “2.2.4. Constancia expedida por la Subsección A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace constar que las sentencias de primera y de segunda instancia del 25 de octubre de 2007 y del 29 de mayo de 2008, son primera copia que presta mérito ejecutivo quedando ejecutoriada el 30 de marzo de 2009. … En vista de que la sentencia se profirió el 29 de mayo de 2008, se debe tener en cuenta el término de caducidad de la acción ejecutiva de que trata el artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984 que es de cinco años31, contados a partir de que se hizo exigible el fallo judicial, esto es, el 30 de septiembre de 2010 que vencerían en el año 2015.
de cinco años31, contados a partir de que se hizo exigible el fallo judicial, esto es, el 30 de septiembre de 2010 que vencerían en el año 2015.
Como quiera que la suspensión de términos de cuatro años operó entre el 12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013, lo cierto es que es a partir del 12 de junio de 2013 que empezó a computarse los cinco años de caducidad, por lo que el ejecutante contaba hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la demanda ejecutiva que al haber sido radicada e l 13 de diciembre de 2016, esto es 3 años y 6 meses después de haberse terminado el proceso liquidatario de la entidad responsable del pago de la obligación, se interpuso dentro de la oportunidad legal sin que hubiera acaecido el fenómeno de la caducidad.17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7
Como se explicó, ese obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.
Por consiguiente, el plazo de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (letra k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018.
Se anota que, si el anterior pronunciamiento hubiera tenido en cuenta que la sentencia
concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018.
Se anota que, si el anterior pronunciamiento hubiera tenido en cuenta que la sentencia se ejecutorió el 3 de junio de 2008, los 18 meses para su exigibilidad se habrían suspendido el 12 de junio de 2009. Pero finalmente señaló que los cinco años para solicitar la ejecución comenzaron del 12 de junio de 2013, cuando se suprimió Cajanal, y no después si hubiera tenido en cuenta el plazo para que la sentencia fuera exigible.
Y el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 8 de octubre de 2021, con ponencia del Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, radicado 17-001-33-33-002-2018-0026402 adhirió a esta postura:
“Si se dijera que la excepción de caducidad puede ser analizada y declarada de oficio en esta etapa del proceso, se encontraría en todo caso que, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de octubre de 2009 – ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009 - se tornó ejecutable el 14 de mayo de 2011 , fecha en la cual Cajanal E.I.C.E ya había entrado en etapa de liquidación y por lo tanto no se podía iniciar más procesos ej ecutivos en su contra, sino hasta el once (11) de junio de 2013 , fecha en la cual terminó la liquidación de dicha entidad, por lo cual, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contar el término de cinco (5) años de caducidad de la acción
contra, sino hasta el once (11) de junio de 2013 , fecha en la cual terminó la liquidación de dicha entidad, por lo cual, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contar el término de cinco (5) años de caducidad de la acción ejecutiva, debiéndose por tanto interponer la demanda a más tardar el 12 de junio de 2018 (por cuanto el 11 de junio de 2018 fue día no hábil). Cronología a cuya vista, resulta indiscutible que no se ha configurado en este caso el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control comoquiera que, la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018.”
Caso Concreto
La sentencia que se busca ejecutar es del 11 de diciembre de 2008 (fls 13-33C1), y quedó ejecutoriada el día 29 de enero de 2009 (fls 36 vto).
La parte ejecutante solicitó cumplimiento de la sentencia el 10 de marzo de 2009 (fls 37), quien expidió la Resolución N PAP 031594 del 30 de diciembre de 2010 (fls38 a 44), donde el actor señala que se omitió el pago de intereses moratorios.17001-33-33-004-2019-00052-00 Ejecutivo A.I. ___ 7
Entonces, los 18 meses dispuestos en el artículo 177 del CCA, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se cumplieron el 29 de julio de 2010.
De esta forma, la sentencia fue exigible a partir del 12 de junio de 2013, y la parte actora tenía 5 años para presentar el proceso ejecutivo, el 12 de junio de 2018.
De esta forma, la sentencia fue exigible a partir del 12 de junio de 2013, y la parte actora tenía 5 años para presentar el proceso ejecutivo, el 12 de junio de 2018.
La demanda ejecutiva se presentó el 9 de noviembre de 2018, por fuera del período oportuno.
De esta manera, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Caldas que denegó librar mandamiento de pago en la acción ejecutiva interpuesta por el señor
Héctor Faver Grajales González contra la UGPP.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el sistema “Samai”
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
(Ausente con Permiso)