TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00094-02-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00094-02-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 019
Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-33-004-2019-00094-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Edith Muñoz Cardona Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FNPSM
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad de la Resolución 210 del 9 de marzo de 2016, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio del cargo de docente, y en consecuencia, se condene a la demandada al r econocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de julio de 2015, incluyendo los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, la demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y
salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, la demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por lo que le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución 210 del 9 de marzo de 2016, sin embargo, la base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó como vulnerados los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1º Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978 . Señaló que, c on las pruebas que se aportan queda demostrado que la demandante devengó la bonificación por servicios; que revisada la Resolución 2950 del 17 de mayo de 2019 se constata que la administración cumplió con el pago del retroactivo de dicha bonificación y se descontó para los aportes de ley correspondiente, así las cosas, queda absolutamente claro que la pensión de jubilación se debió liquidar con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.17-001-33-33-004-2019-00094-02 2
2. Pronunciamiento de la entidad demandada
La Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que, declaró la nulidad parcial de la Resolución 210 del 9 de marzo de 2016 y condenó a la demandada a
3. Sentencia de primera instancia
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que, declaró la nulidad parcial de la Resolución 210 del 9 de marzo de 2016 y condenó a la demandada a reliquidar y pagar en favor de la demandante los ajustes económicos a su pensión de jubilación, desde el momento que adquirió el estatus de pensionada (sic) incluyendo como factores salariales adicionales a los ya reconocidos: “la BONIFICACIÓN MENSUAL, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero 2016”.
Como fundamento de su decisión señaló que, hay lugar al reconocimiento del derecho legalmente consagrado en favor de la demandante, a quien al liquidársele la pensión de jubilación solo se le tuvo en cuenta algunos factores de los consagrados en la Ley 62 de 1985, por lo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con base en el 75% de lo devengado durante el último año , incluyendo además de los factores reconocidos en la respectiva resolución, la bonificación mensual, la cual fue creada a través del Decreto 1566 de 2014 y resulta aplicable exclusivamente a los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y Decreto Ley 1279 de 2022 con cargo al Sistema General de Participaciones, y constituye factor salarial para los aportes obligatorios.
Por otro lado, negó la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, toda vez que dicho concepto no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.
4. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales solicitó revocar la
dicho concepto no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.
4. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la parte demandante, fundamentado en extractos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 1. Señalando además que, la bonificación mensual no está enlistada como factor en el Decreto 1158 de 1994.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, el asunto se centra en establecer: -¿Es procedente ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la bonificación mensual?
Para dar respuesta al interrogante planteado, se abordarán los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable; iii) ingreso base de liquidación y factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de docentes; y iv) el caso concreto.
2. Lo probado en el proceso
-. A través de la Resolución 210 del 9 de marzo de 2016, la Secretaria de Educación de Manizales
1 SUJ-01417-001-33-33-004-2019-00094-02 3
en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales, reliquidó la pensión vitalicia de jubilación a la demandante la cual fue reconocida mediante Resolución 0973 del 12 de noviembre de 2004, efectiva a partir del 1 de julio de 20152,
Sociales, reliquidó la pensión vitalicia de jubilación a la demandante la cual fue reconocida mediante Resolución 0973 del 12 de noviembre de 2004, efectiva a partir del 1 de julio de 20152, acto en el cual se incluyeron como factores salariales para efectos de la liquidación pensional: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.
- Según certificado de factores devengados en el último año anterior al retiro definitivo, la demandante percibió: “ asignación básica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de navidad”.3
3. Fundamento jurídico
3.1. Régimen pensional aplicable
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes, contempló dos eventos:
- Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, de conformidad con la resolución de reliquidación pensional, la demandante se vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le son aplicables en materia pensional las normas que regían con anterioridad.
demandante se vinculó al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le son aplicables en materia pensional las normas que regían con anterioridad.
Dicha normatividad corresponde a la Ley 91 de 1989 4 que unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional, contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Además, la Ley 60 de 1993 5 dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y a las nuevas vinculaciones, sería el referido en la Ley 91 de 1989. Así mismo, la Ley 1 15 de 1994 6, en la parte final del inciso 1º del artículo 115, remitió al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
2 Pág. 1 AD “05” 3 Pág. 2-3 AD “19”. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se expide la ley general de educación”.17-001-33-33-004-2019-00094-02 4
Lo anterior indica que las normas a aplicar en el caso bajo estudio son la Ley 33 de 1985,
otras disposiciones”. 6 “Por la cual se expide la ley general de educación”.17-001-33-33-004-2019-00094-02 4
Lo anterior indica que las normas a aplicar en el caso bajo estudio son la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, es decir, el régimen general de prestaciones sociales del sector público.
3.2. Ingreso base de liquidación pensional
La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de dicha anualidad en el artículo 1º, señaló que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”.
Y el artículo 3º ibidem dispuso:
“(…) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignació n básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”.
en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”.
La Sección Segunda de la Alta Corporación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios.
Sin embargo, esta posición como ya se dijo, fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación 7, en la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
El Consejo de Estado en esta nueva oportunidad consideró que, la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social: “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Subraya la sala).
interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Subraya la sala).
Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Fundó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra la solidaridad
7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018. Exp. 2012-00143-01.17-001-33-33-004-2019-00094-02 5
como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 que define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
Agregó que “la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden inclu irse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
Y concluyó que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho
liquidación de la mesada pensional.”
Y concluyó que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
Indica que, con esta interpretación “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
Adicionalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas:
«(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de
servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.».
De acuerdo con la regla precedente, la Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo d el último año de servicio docente o de adquisición del estatus pensional, y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9
Por tanto, dispuso:
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019.
Expediente: 680012333000201500569-01, N° Interno: 0935-2017 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "A" C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 30 de abril de 2020. Rad.:44001-23-33-000-2015-00090-01(1888-17)17-001-33-33-004-2019-00094-02
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abril de 2020. Rad.:44001-23-33-000-2015-00090-01(1888-17)17-001-33-33-004-2019-00094-02 6
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Se resalta)
3.3. Aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, en cuanto a sus efectos, precisó que:
“Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política10. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
“En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las
obligatorio”.
“En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acoj an de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía
10 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»17-001-33-33-004-2019-00094-02 7
judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
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judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agost o de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la p rosperidad o no de la causal invocada”. (Se resalta)
Por lo tanto, el asunto será analizado bajo las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación.
4. Análisis sustancial del caso concreto
La parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la bonificación mensual, pues también fue devengada en el último año anterior al retiro definitivo; la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la parte demandante, señalando además que, la bonificación mensual no está enlistada como factor en el Decreto 1158 de 1994.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de
pretensiones de la parte demandante, señalando además que, la bonificación mensual no está enlistada como factor en el Decreto 1158 de 1994.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: “asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio".
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los Decreto 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017 que crearon una bonificación mensual para los servidores públicos docentes, ésta «constitu[ye] (sic) factor salarial para todos los efectos legales» , circunstancia que permite inferir que, a partir de la fecha de su reconocimiento, siempre que hubiere sido devengada en el último año anterior al retiro definitivo-, debe incluirse en la liquidación pensional de los docentes, así no esté expresamente contemplada en la Ley 62 de 1985.
Así pues, la demandante tiene derecho a la reliquidación que reclama, para que se incluya como factor salarial la bonificación mensual, toda vez que de acuerdo a lo probado fue devengada en año anterior retiro definitivo del servicio.
5. Conclusión
Así pues, la demandante tiene derecho a la reliquidación que reclama, para que se incluya como factor salarial la bonificación mensual, toda vez que de acuerdo a lo probado fue devengada en año anterior retiro definitivo del servicio.
5. Conclusión
Según la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos acreditados, a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo la bonificación mensual como factor salarial devengado el año anterior al retiro definitivo del servicio.17-001-33-33-004-2019-00094-02 8
Por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la apelante y en consecuencia se confirmará en su integridad la sentencia.
6. Costas en esta instancia
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, al no encontrarse acreditada su causación, en la medida en que no hubo intervención activa de las partes en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Edith Muñoz Cardona contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: No se impone condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: No se impone condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 4 de 2024.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado