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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00123-02-(08-04-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00123-02-(08-04-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 097

Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 17001-33-33-004-2019-00123-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Néstor Jaime López Cardona

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicitó, en síntesis , se declare la nulidad de la liquidación oficial RDO 2017-03842 -confirmada mediante Resolución RDC 2018 -01348 del 23 de octubre de 2018-, por medio de la cual se profirió liquidación oficial al aportante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Se guridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se impone una sanción por omisión.

Que a modo de restablecimiento del derecho se anule el cobro de las respectiva s obligaciones determinadas a cargo del demandante en los actos objeto de enjuiciamiento.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se indicó que, la UGPP profirió el profirió el requerimiento para declarar RCD -2017-00559

obligaciones determinadas a cargo del demandante en los actos objeto de enjuiciamiento.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se indicó que, la UGPP profirió el profirió el requerimiento para declarar RCD -2017-00559 del 29 de abril de 2017 proponiendo al aquí demandante su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y el pago de los respectivos aportes, sobre la base del monto de ingresos por aquel informado en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, esto es, $6.449.739.000, equivalentes a un ingresos base de cotización mensualizado de $ 537.478.2501 limitado a la suma de 25 S.M.L.M.V., es decir, un IBC de

1 Valor total de ingresos declarados por el año 2014 dividido en 12 meses.17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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$15.400.000; planteándose así un monto adeudado por cotizaciones de $ 23.100.000 y una sanción por omisión en valor de $47.817.000.

El demandante dio respuesta al requerimiento oponiéndose a la liquidación de aportes y sanción por omisión aduciendo en síntesis que, no existe claridad en la obligación de aquel como rentista de capital de afiliarse al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, como tampoco respecto de la base gravable para el cálculo de los aportes respectivos.

Mediante liquidación oficial RDO 2017 -03842 del 24 de noviembre de 2017 la UGPP expidió declaración oficial por omisión en afiliación, vinculación y o pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud por la suma previamente propuestas en el

expidió declaración oficial por omisión en afiliación, vinculación y o pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud por la suma previamente propuestas en el requerimiento especial.

El demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial proferida por la UGPP, recurso que fue desatado mediante la Resolución RDC 2018-01348 del 23 de octubre de 2018 la cual confirmó el fondo de la decisión.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Señaló que los actos demandados vulneran los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 95, 209 y 338 de la Constitución Política; 135 de la Ley 1753 de 2015; 33 de la Ley 1438 de 2011; 107 del Estatuto Tributario; 70 del Decreto 806 de 1998; 17 de la Ley 100 de 1993.

Que para el caso de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social por parte de los rentistas de capital , el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no ha establecido legalmente todos los elementos de la obligación tributaria, pues dicha normativa limita su señalamiento a los trabajadores independientes, categoría que se encuentra definida como aquellas personas naturales sin vínculo de subordinación, que desarrollan una actividad personal que les resulte remunerada con honorarios, comisiones o servicios, por lo cual no es trabajador independiente quien presta servicios no personales, tales como el transporte de c arga que es desarrollado por el demandante , no siendo este sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Agrega que, por su parte el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 determinó como afiliados al

de c arga que es desarrollado por el demandante , no siendo este sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Agrega que, por su parte el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 determinó como afiliados al Sistema General de Seguridad Social mediante el régimen contrib utivo, entre ellos “ los trabajadores independientes con capacidad de pago”; por lo tanto, para los rentistas propietarios de empresas aún no se ha establecido que deban afiliarse y ser contribuyentes.

Que incluso, de avalarse que los rentistas de capital deben afiliarse y aportar al sistema de seguridad social, no existe un parámetro objetivo para determinar la base gravable de dicha cotización, por lo que no tiene la obligación de cotizar al sobre sus ingresos producto de los vehículos (camiones) resaltan do además que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno debe reglamentar el esquema de presunción de ingresos para algunas actividades económicas sin que se haya efectuado a la fecha ningún tipo de regulación sobre los rentistas de capital.17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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2. Pronunciamiento frente a la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, los actos de requerimiento y liquidación oficial fueron debidamente sustentados en la normativa que da fundamento claro a la obligación del demandante de afiliarse y aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su calidad de trabajador independiente con capacidad de pago, categoría en la que sí se encuentra incluidos los rentistas de capital.

En tal sentido aduce que, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 en conjunto con el

Seguridad Social en Salud en su calidad de trabajador independiente con capacidad de pago, categoría en la que sí se encuentra incluidos los rentistas de capital.

En tal sentido aduce que, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 en conjunto con el artículo 26 Decreto 806 de 1998 estipulan de manera expresa los sujetos pasivos que se deben afiliar al sistema, señalando que es obligación de todo ciudadano con capacidad de pago afilarse al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión, siendo obligatorio para el demandante aportar cuando menos al subsistema de salud, pudiendo no cotizar en pensión en razón de su edad.

Que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003 prevén la determinación del IBC, que corresponde a los ingreso s efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensa s que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo negó las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que, el Decreto 1406 de 1999 artículo 1, compilado por el artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016, fijó parámetros para determinar que los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disposiciones que fueron

parámetros para determinar que los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disposiciones que fueron avaladas en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En lo que respecta al ingreso base de cotización adujo que, la misma debe ser computada en razón de los ingresos percibidos producto de su actividad económica que se determinan, fundamentalmente, a través de lo declarado ante la Dian con ocasión del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2014, sin que el accionante haya aportado los documentos pertinentes que acredit aran la existencia de deducciones v àlidas que disminuyeran dicha base gravable.

4. Recurso de apelación

La parte actora al paso de insistir en los argumentos formulados en el escrito de demanda, manifestó su oposición al fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que, los rentistas de capital no pueden ser asimilados como trabajadores independientes, toda vez que estos deben entenderse como aquellas personas que prestan servicios personales o desarrollan una actividad de tipo personal por la cual perciben ingresos (ren ta activa), mientras que los rentistas de capital, percibe sus ingresos producto de sus rentas y obtiene sus ingresos como17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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resultado de la explotación económica de sus bienes o activos (rentas pasivas), por lo cual no se encuentra en la obligación de cotizar sobre un IBC que la entidad considere, ya que exige que se pague más de aquello que la misma ley ha determinado para coadyuvar las cargas públicas de la Nación.

se encuentra en la obligación de cotizar sobre un IBC que la entidad considere, ya que exige que se pague más de aquello que la misma ley ha determinado para coadyuvar las cargas públicas de la Nación.

Reiteró que, en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se estableció que el Gobierno tenía la obligación de reglamentar el esquema de presunción de ingreso desde el 2011 para actividades económicas como la del demandante, pero a la fecha se desconoce la reglamentación posterior al 2011 que haga referencia a la presunción de ingresos, por lo cual la entidad demandada no cuenta y no contaba con el suficiente argumento legal para obligar a los cotizantes a realizar a sus aportes sobre ingresos producto de los vehículos (camiones).

Finalmente, cita la sentencia T-762 del 7 de octubre de 2011 de la Corte Constitucional la cual considera debe ser aplicada como precedente obligatorio , en el que se señaló que “…es evidente que para el año 2014, no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, particularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción de Ingresos”.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación , el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿Contaba el accionante con la obligación de afiliarse en calidad de cotizante al sistema general de seguridad social en salud para el año 2014?

En caso afirmativo ¿Existen los elementos para determinar la base gravable -ingreso base de

de afiliarse en calidad de cotizante al sistema general de seguridad social en salud para el año 2014?

En caso afirmativo ¿Existen los elementos para determinar la base gravable -ingreso base de cotizacióndel accionante en la forma en que se hizo por los actos demandados?

2. Primer problema jurídico

2.1. Tesis del Tribunal

El señor Néstor Jaime López Cardona sí se encontraba obligado a afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social en salud, dado que, incluso ante su alegada calidad de “rentista de capital”, se encuentra dentro de la categoría de población con ca pacidad de pago, sin que pueda desprenderse de su obligación de afiliación y pago de aportes a dicho sistema.

Para fundamentar lo anterior se hará referencia a: i) los hechos acreditados; ii) Fundamento jurídico - Obligación de afiliación al sistema de s eguridad social y iii) el análisis del caso concreto.

2.2. Hechos acreditados17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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  • La UGPP emitió la liquidación oficial RDO 2017-03842 del 24 de noviembre de 2017 por omisión en afiliación, vinculación y o pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y el pago de los respectivos aportes dejados de cancelar, sobre la base del monto de ingresos informado po r el señor Néstor Jaime López Cardona en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, esto un ingresos base de cotización mensualizado de $537.478.250 limitado a la suma de 25 S.M.L.M.V.; determinándose así un monto adeudado por cotizac iones de $23.100.000 y una sanción por omisión en valor de

mensualizado de $537.478.250 limitado a la suma de 25 S.M.L.M.V.; determinándose así un monto adeudado por cotizac iones de $23.100.000 y una sanción por omisión en valor de $47.817.000.

  • La anterior decisión fue confirmada por vía del recurso de reconsideración mediante Resolución RDC 2018-01348 del 23 de octubre de 2018.
  • Los referidos actos administrativos señalaron -sin que sea objeto de discusión alguna por el demandante - que, según cruce de información surtido con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian se comprobó la siguiente información declarada

por el señor Néstor López:

“Formulario DIAN No. 210 – Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad”: “(…)

INGRESOS RENGLÓN VALOR

Ingresos brutos operacionales 42 $ 6.445.934.000 Intereses brutos no operacionales 43 $ 3.085.000 … Total Ingresos brutos (42+43+44) 45 $ 6.449.739.000

2.3. Fundamento jurídico - Obligación de afiliación al sistema de seguridad social

La ley 100 de 1993 en su artículo 153 dispone como principio básico del sistema de salud que “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”, distinguiendo en sus artículos 156 y siguientes los diferentes tipos de afiliación, ello es, como cotizantes o como beneficiarios del régimen subsidiado, última categoría que se limita a aquellas personas sin capacidad de pago.

Para el caso de las personas con capacidad de pago, el artículo 156 ibidem, señala:

ello es, como cotizantes o como beneficiarios del régimen subsidiado, última categoría que se limita a aquellas personas sin capacidad de pago.

Para el caso de las personas con capacidad de pago, el artículo 156 ibidem, señala:

“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: … b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;” (Se subraya).17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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A su vez el artículo 157 del mismo compendio expone:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud…

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago…”. (se resalta)

2.4. Análisis sustancial del caso

El demandante no discute por modo alguno la percepción de ingresos con ocasión de las rentas de capital declaradas a motu propio en su denuncio del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 -que fue tomado por la UGPP como base de cómputo de aportes-, l o que

rentas de capital declaradas a motu propio en su denuncio del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 -que fue tomado por la UGPP como base de cómputo de aportes-, l o que impone afirmar que, el accionante no se encuentra en la categoría de vinculación al sistema general de seguridad social en salud existente para la población sin capacidad de pago; ello aunado a que el artículo 33 de la Ley 1438 de 20112, consagra que se presumen con capacidad de pago y de ingresos “…Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios” como es el caso del actor.

Ahora bien, cabe destacar que la ratio de la discusión planteada por la parte actora para deprecar la nulidad de los actos demandados consiste en primera medida en que , su actividad económica de explotación de su patrimonio -camionesno puede ser equiparada al concepto de trabajador independiente, pues este cuenta con una categoría independiente como rentista de capital.

Sobre esta categoría , la Resolución 000139 del 2012 3 de la Dian establece la actividad económica de: “rentistas de capital”, para aquellas “Personas naturales o sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista”.

El Decreto 806 de 19984 -vigente para el año 2014y posteriormente compilado en el Decreto 2353 de 2015, en el artículo 34 señaló:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo

2353 de 2015, en el artículo 34 señaló:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

2 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”. 4 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Segurida d Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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1. Como cotizantes: … d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador…”. (Se resalta)

De la lectura de la normativa reseñada, se concluye con claridad que, los rentistas de capital sí se encuentran obligados a afiliarse al sistema general de seguridad social en salud como cotizante.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la expresión “trabajador” contenida en los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 precisó que:

cotizante.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la expresión “trabajador” contenida en los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 precisó que:

“…[N]o es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1º del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1º y 156 de esta Ley “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio[…]”, de manera tal que ningún colombiano puede eludir esta obligación, a punto que el artículo 154 de la Ley 100, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social para asegurar su carácter obligatorio”.

Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la dema nda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el

apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud […]”.5 (Se resalta)

Por su parte, el Consejo de Estado al analizar la legalidad del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas existentes en materia del sistema general de seguridad social en salud señaló con sustento en lo anterior, que:

“1. En relación con el Artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, la actora sostiene que los rentistas de capital y los propietarios de empresas no están obligados por ley a cotizar en el régimen contributivo de salud. … Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2000, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del

5 Sentencia C-578 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. … …no se estructura el cargo de nulidad invocado por la parte actora en tanto no se probó la falta

personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. … …no se estructura el cargo de nulidad invocado por la parte actora en tanto no se probó la falta de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para incluir como cotizantes del sistema de salud a los rentistas de capital y propietarios de empresas y definir como aportantes del SSSI a los rentistas de capital . Por lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda”.6 (Se resalta)

2.5. Conclusión

Teniendo en cuenta que el demandante percibió ingresos con ocasión de las rentas de capital declaradas a motu propio en su denuncio del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, de conformidad con los artículo 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, sí se enc ontraba obligado a afiliarse como cotizante al sistema general de seguridad social en salud y por ende a cancelar los respectivos aportes al sistema.

Por lo anterior, la Sala comparte íntegramente los argumentos desarrollados por la sentencia objeto de alzada.

3. Segundo problema jurídico ¿Existen los elementos para determinar la base gravable -ingreso base de cotizacióndel accionante en la forma en que se hizo por los actos demandados?

3.1. Tesis del Tribunal

Si existen los elementos para determinar la base gravable -ingreso base de cotización - del accionante en la forma en que se hizo por los actos demandados, pues esta se halla constituida por los ingresos efectivamente percibidos, los cuales fueron objeto de informe a motu proprio en su respectiva declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, sin que se haya acreditado un ingreso diferente o la existencia de deducciones procedentes en los

constituida por los ingresos efectivamente percibidos, los cuales fueron objeto de informe a motu proprio en su respectiva declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, sin que se haya acreditado un ingreso diferente o la existencia de deducciones procedentes en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3.2. Fundamento jurídico - Ingreso base de cotización de los aportes al sistema general de seguridad social

Las disposiciones que regulan el ingreso base de cotización, esto es, la base gravable para el computo de los aportes al sistema general de seguridad social, establecen un criterio general para el computo de ella, esto es, que los respectivos aportes deben ser efectuados con sustento en los ingresos percibidos por el trabajador -dependiente o independiente-.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003dispone que los trabajadores independientes cotizaran sobre los ingresos efectivamente

6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicado 11001-0327-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Milton Chaves García.17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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percibidos, al señalar:

“ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes . Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos…”

sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos…”

A su vez, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 510 de 20037, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. … Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes. … Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos

realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes. … Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal . Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. (Se resalta)

3.3. Análisis sustancial del caso

De conformidad con el marco normativo expuesto, es claro que, la base gravable para el computo de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, se halla constituida por los ingresos efectivamente percibidos, respecto de los cuales se podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así en el caso concreto, la base gravable para el computo de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, se halla constituida por los ingresos informados a motu proprio en su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios, resaltándose además que, el

7 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”17-001-33-33-004-2019-00123-00 Sentencia

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demandante no acreditó ni en el procedimiento de liquidación oficial, ni en el presente asunto un ingreso diferente o la existencia de deducciones procedentes en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

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demandante no acreditó ni en el procedimiento de liquidación oficial, ni en el presente asunto un ingreso diferente o la existencia de deducciones procedentes en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, con respecto al cargo de apelación propuesto por el demandante sobre la inexistencia de base gravable por no haberse reglamentado a la fecha el sistema de presunción de ingresos de que tratan los artículos 204 de la Ley 100 de 19938 y 33 de la Ley 1438 de 20119, resulta necesario señalar que, el referido sistema de presunción -incluso de hallarse reglamentado - no tiene la finalidad o capacidad de desvirtuar los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente como base de cómputo de sus aportes al sistema de seguridad social, cuando tales presunciones han sido desvirtuadas a través de otros medios que demuestran la existencia materiales de los ingresos, tal y como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario al señalar:

“Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la dete

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