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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00286-02-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00286-02-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 17 001 33 33 004 2019 00286 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Eduardo Jiménez Alarcón

Accionado: Municipio de La Dorada, Caldas.

Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalPropietarios de e stablecimientos de comercio “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares la 10”, Toshka Drinking Space”, “Juana María de Farra”, Fuente de Soda Zumba Figuras”, “Chorizos los Paisas”, “Fuente de Soda Dorada Canta”, “Bendito Coffe Restaurante Fuente de Soda”, “Fonda Caballo Blanco”, “Pizzaria Magiare”, “Fuente de Soda Los

Potrillos”

Providencia: Sentencia No. 162

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Eduardo Jiménez Alarcón.

1. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte accionante solicita:

“Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor en

1. Pretensiones.

La parte accionante solicita:

“Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor en representación de la comunidad se anexa firma y los videos como prueba de la comunidad que est á afectado sus derechos constitucional fundamental involucrado (SIC), ordenándole a la alcaldía municipal con su Secretaria de gobierno, inspección de policía centro, secretaria de la división de control urbano y espacio público, secretarla de tránsito y transporte, traslade los negocios mencionados ( discotecas bares, cantinas, estanquillos ) al sector autorizado2

establecido por el acuerdo N.º 031(12 de octubre del 2001) el plan de básico de ordenamiento territorial 2013 -2027 LA DORARA - CALDAS.

Darle plazo de 15 días hábiles para que defina que lugar va a quedar estos negocios.

Los negocios de billares que se encierran, que tengan un sistema de aislamiento del ruido para que no perjudique a la comunidad ni a los vecinos del alado (SIC) y que tenga su propia pared que no se pegue la pared del vecino. (…)”

2. Hechos.

El demandante expone que, en razón a que no se está dando el uso de suelo autorizado por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) en la zona D4, el 14 de febrero de 2019 envió un derecho de petición a la Alcaldía de La Dorada, Caldas, señalando que los establecimientos están violando el código de policía y se está poniendo en riesgo a

de 2019 envió un derecho de petición a la Alcaldía de La Dorada, Caldas, señalando que los establecimientos están violando el código de policía y se está poniendo en riesgo a la comunidad. El 05 de marzo de 2019 se dio respuesta al derecho de petición, dando a conocer las gestiones administrativas realizadas a fin de atender l a queja del señor Eduardo Jiménez Alarcón.

El 26 de marzo de 2019, el demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de La Dorada, la presencia de agentes de tránsito en la avenida de los estudiantes, para que los días jueves y sábados en la noche y madrugada, se realicen pruebas de alcoholemia a las personas que transiten en sus vehículos por la zona. La directora administrativa de la división de tránsito y transporte contestó la petición indicando que dio la instrucción al cuerpo operativo de guardias de tránsito.

Igualmente, el 26 de marzo de 2019, el accionante envió derecho de petición a la Secretaría de Gobierno, en la que solicitó la presencia de personal especializado en el manejo de equipos de sonometría para el control del ruido que se produce en los establecimientos ubicados en la avenida de los estudiantes. La petición no fue resuelta por la entidad.

3. Contestación de la demanda.

3.1 Municipio de la Dorada, Caldas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el municipio ha garantizado la protección de los derechos colectivos de la comunidad.

Señala no poder acceder a la pretensión de traslado de los establecimientos de comercio, en razón a que los mismos se encuentran funcionando con sus respectivos

la protección de los derechos colectivos de la comunidad.

Señala no poder acceder a la pretensión de traslado de los establecimientos de comercio, en razón a que los mismos se encuentran funcionando con sus respectivos permisos y cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 291 de 2004, 10763

de 2015, 1244 de 2018, la resolución 0627 de 2006 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Ley 1816 de 2016.

Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el municipio ha realizado todas las actuaciones administrativas de su competencia, para satisfacer y garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos.

Por último, i ndicó que el accionante ya había interpu esto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, y mediante la cual se tutelaron los derechos al medio ambiente sano y la salud.

3.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La entidad expuso el “Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes”, el cual está orientado a la identificación y solución de problemáticas de violencia y criminalidad que atenten contra la convivencia y seguridad ciudadana en el con texto urbano y rural.

Manifiesta que el municipio de La Dorada, Caldas, cuenta con 6 cuadrantes de vigilancia, los cuales se encuentran prestando servicio de prevención, disuasión, y control las 24 horas, conforme a la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” y aplicando ordenes de comparendo, que en su mayoría han sido impuestas por

los cuales se encuentran prestando servicio de prevención, disuasión, y control las 24 horas, conforme a la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” y aplicando ordenes de comparendo, que en su mayoría han sido impuestas por comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

Indica que la alcaldía del municipio de La Dorada, Caldas es la competente frente al control de las infracciones reglamentadas en la Ley 769 de 2002, en lo referente a parqueo de vehículos en andenes, zonas verdes o espacios públicos destinados a la circulación de peatones.

Expone que no es viable declarar la vulneración de los derechos colectivos de los accionantes, ya que, la Policía Nacional participa activamente en la protección de los derechos colectivos de los habitantes de La Dorada, Caldas.

3.3. Carlos Enrique Franco Pietro, propietario “fuente de soda zumba figuritas”.

Manifiesta que el establecimiento de comercio denominado “fuente de soda zumba figuritas” ha funcionado por más de 20 años, cuya actividad principal es el expendio de4

bebidas alcohólicas y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Asimismo, expresa que la destinación del suelo es compatible con la actividad comercial de negocios como fuentes de soda, como se evidencia en la consulta de uso de suelo No. SPD-240-0499-18.

Indica que el establecimiento cuenta con el permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público, conforme se autorizó por la resolución No. SDG-PUT-No 037 del 11 de junio de 2019. Además, cuenta con póliza de responsabilidad civil extracontractual y póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal.

económico del espacio público, conforme se autorizó por la resolución No. SDG-PUT-No 037 del 11 de junio de 2019. Además, cuenta con póliza de responsabilidad civil extracontractual y póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal.

Señala que el estab lecimiento de comercio cuenta con visto bueno de seguridad, por parte del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de La Dorada, según ficha técnica No. 3773 del 27 de mayo de 2019; así como los soportes de inspección sanitaria con enfoque de riesgo para expendio de bebidas alcohólicas, expedido por el INVIMA.

Expone que la música y el nivel de ruido son relativamente bajos, dado a que los clientes así lo demandan, lo que se prueba con la falta de medidas correctivas con respecto al mal uso del espacio público o contaminación auditiva.

Frente a la manifestación del demandante, sobre la inseguridad que se da debido a la venta de drogas, riñas, escándalos y robos que se realiza en los negocios, afirma que es una apreciación que afecta al buen nombre, en razón a que no se han adelantado investigaciones por la conducta punible de venta de estupefacientes.

Se opone a todas las pretensiones, en virtud de que no existen elementos materiales de prueba que demuestren la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos colectivos invocados , y afirma que como comerciante ha cumplido con sus deberes ejerciendo su derecho al trabajo de manera legal, pagando cumplidamente sus impuestos y sobre todo respetando los derechos de los demás.

3.4 Vinculados Propietarios de e stablecimientos de comercio “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares la 10”, Toshka Drinking Space”, “Juana María de Farra”,

impuestos y sobre todo respetando los derechos de los demás.

3.4 Vinculados Propietarios de e stablecimientos de comercio “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares la 10”, Toshka Drinking Space”, “Juana María de Farra”, “Chorizos los Paisas”, “Fuente de Soda Dorada Canta”, “Bendito Coffe Restaurante Fuente de Soda”, “Fonda Caballo Blanco”, “ Pizzaria Magiare”, “Fuente de Soda Los Potrillos”.

Los propietarios de los establecimientos de comercio no emitieron pronunciamiento.

4. La providencia impugnada.5

Mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- AMPARAR los derechos colectivos a un AMBIENTE SANO, INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA, ATMOSFÉRICA Y LA CALIDAD DEL AIRE, de la comunidad de la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5.

SEGUNDO. ORDENAR a los propietarios de los establecimientos de comercio, ubicados en el sector la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, la construcción de las obras de insonorización que impidan que el ruido generado al interior de los inmuebles trascienda, cumpliendo con ello los niveles de ruido permitidos en las normas nacionales y locales, acciones que deberán ejecutar en un plazo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

trascienda, cumpliendo con ello los niveles de ruido permitidos en las normas nacionales y locales, acciones que deberán ejecutar en un plazo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de La Dorada Caldas que dentro del marco jurídico de sus competencias continúe con las medidas preventivas, represivas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos de la comunidad la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas,

específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, para lo cual controlará el sonido de los dispositivos tecnológicos utilizados para su expansión y en el caso de que sobrepasen los decibeles permitidos, impondrá multas sucesivas, la suspensión de las actividades u ordenar el cierre definitivo del o los establecimientos de comercio, conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016.

Igualmente adelantará las acciones administrativas que permitan la permanente medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomará las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido.

Previamente la Alcaldía de La Dorada Caldas, deberá realizar la verificación de los establecimientos de comercio, que de acuerdo con el PBTO, especialmente el artículo 9.5 cumplan con las condiciones de funcionamiento para la act ividad comercial, disponiendo la reubicación de aquellos que no cumplan los requisitos para su funcionamiento en el sector de acuerdo a su clasificación D4

CUARTO: A prevención se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, seguir ejerciendo el control sobre los estab lecimientos de comercio accionados conforme a las

para su funcionamiento en el sector de acuerdo a su clasificación D4

CUARTO: A prevención se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, seguir ejerciendo el control sobre los estab lecimientos de comercio accionados conforme a las competencias que les corresponden, en continua coordinación con el ente municipal.

QUINTO: DISPONER la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el c ual estará integrado por el accionante, un representante de los comerciantes accionados, un delegado Municipio de La Dorada Caldas y un integrante de la Policía Nacional.

SEXTO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de l artículo 80 de la Ley 472 de 1998, déjense las constancias respectivas.

SEPTIMO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista por el artículo 203 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.”6

Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo lo siguiente:

“Para el Despacho resulta probado la vulneración de los derechos colectivos invocados por los habitantes de la Avenida de los Estudiantes del Municipio de La Dorada Caldas, por la generación de ruido nocivo causado por los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector, especialmente los locales que fueron señalados con los siguientes decibeles: FUENTE DE SODA LOS POTRILLOS (77.67 db), BILLARES LA 10 (79.8 db), FUENTE DE SODA AGUA

los establecimientos de comercio ubicados en el sector, especialmente los locales que fueron señalados con los siguientes decibeles: FUENTE DE SODA LOS POTRILLOS (77.67 db), BILLARES LA 10 (79.8 db), FUENTE DE SODA AGUA BENDITA (73,5 db) TOSHKA DRINKING SPACE (73.5 db), FU ENTE DE SODA DORADA CANTA (75.4 db), FUENTE DE SODA FIGURAS (FIGURITAS BAR) (75.76 db) LOS COMBOS ESTABLO (66.68 db) DON BURGER (66.68 DB), perturbando la tranquilidad pública con la contaminación auditiva al medio ambiente, pues quedó comprobado que el ruido generado sobrepasan los niveles permitidos para el SECTOR B. TRANQUILIDAD Y RUIDO MODERADO, SUBSECTOR ZONAS RESIDENCIALES, que es de 55 dB de noche, ello en aplicación del parágrafo 1º del artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006.

Quedó demostrado qu e ninguno de los establecimientos públicos accionados cumple a cabalidad con las obras de insonorización para acatar los niveles de ruido permitidos por las normas de orden local y nacional y que si bien, algunos de ellos tienen un nivel de ruido moderadam ente elevado, el ruido residual está por debajo del valor estándar.

Se tiene visto que la Administración Municipal demostró a lo largo de la actuación acciones de control frente a los establecimientos de comercio, pero las mismas no han sido suficientes para superar los incumplimientos reiterados de sus propietarios.

Encuentra el Despacho que si bien los establecimiento (SIC) de comercio de la Avenida los Estudiantes se encuentran ubicados en una zona residencial que tiene

han sido suficientes para superar los incumplimientos reiterados de sus propietarios.

Encuentra el Despacho que si bien los establecimiento (SIC) de comercio de la Avenida los Estudiantes se encuentran ubicados en una zona residencial que tiene permitido operar algunos establecimientos de comercio, con permiso antes del año 2005, ello no los exime de cumplir con las medidas y exigencias de las norma s mencionadas y el ente municipal a través del Alcalde Municipal como primera autoridad policial y en ejercicio del poder de policía que la (SIC) da la Constitución Política, controlar el cumplimiento de las directrices.

En virtud de todo lo anterior los propietarios de los establecimientos de comercio tienen la obligación de asegurar con el funcionamiento de sus locales la tranquilidad ciudadana, con el obedecimiento de horarios y controles de ruido; conductas que deben guardar para garantizar la legitim idad de los actos que autorizan su funcionamiento. No podrán alegar entonces la falta de pertinencia de los controles policivos y ambientales, cuando está demostrada la omisión. (…)”

5. La Impugnación.

5.1 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La entidad manifiesta que en el presente caso no se presentó una acción u omisión por parte de la Policía Nacional , que vulnere o amenace derechos colectivos, dado que la entidad ha cumplido con sus funciones de acuerdo con su misión constitucional, lo cual fue reconocido por la juez de primera instancia, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos.7

Indica que el control de la contaminación ambiental por ruido recae en cabeza de la autoridad municipal como primera autoridad de policía del municipio, así como la

responsabilidad sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos.7

Indica que el control de la contaminación ambiental por ruido recae en cabeza de la autoridad municipal como primera autoridad de policía del municipio, así como la reubicación de los locales, lo cual es competencia de la CAR y el ente territorial.

Señala que se configura la excepción denominada ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión constitucional, la cual se fundamenta en que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad con su misión respecto de la ley 1802 de 2016.

5.2 Municipio de La Dorada, Caldas.

Manifiesta que la administración municipal velará por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la preservación del orden público; y que, a fin de mantener el orden y la sana convivencia en el municipio, en cuanto a los establecimientos de comercio nocturnos, la administración dispuso el Decreto 0183 del 04 de octubre de 2021 “por medio de la cual se adopta el protocolo de certificación de rumba sana y segura en el municipio y dictan otras disposiciones”

Expone que, frente a la orden impartida al municip io, con respecto a la reubicación de los establecimientos de comercio que no cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, en razón a que no resulta congruente con las competencias en materia policiva asignadas por ley a las alcaldías municipales.

Indica que la competencia para ordenar la suspensión definitiva de la actividad , sobre establecimientos de comercio, recae sobre los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores.

Señala que la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad implica el cierre

establecimientos de comercio, recae sobre los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores.

Señala que la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad implica el cierre del establecimiento, no obstante, no supone que el municipio de La Dorada este en la obligación de reubicar el negocio, pues dicha decisión será potestad de su propietario.

Solicita que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, y se declare por parte del municipio de La Dorada, Caldas no se han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la población en cuestión.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes no se pronunciaron.8

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las c osas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se atribuye al municipio de La Dorada, Caldas, a la Policía

violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se atribuye al municipio de La Dorada, Caldas, a la Policía Nacional y a los propietarios de los establecimientos de comercio nocturnos ubicados en la zona avenida de los estudiantes , como consecuencia del presunto indebido funcionamiento de la actividad comercial en una zona residencial.

2. Problema jurídico:

Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Las entidades demandadas vulneran el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a la contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio nocturnos ubicados en la avenida de los estudiantes de La Dorada, Caldas?

En caso afirmativo:

¿Qué orden se debe impartir por este medio de control para superar la vulneración del derecho colectivo conculcado?

3. De los derechos que se reputan vulnerados.

1 Documento 018 del expediente digital.9

La parte demandante sostiene que en este asunto se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y defensa de bienes públicos.

Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser amenazados o quebrantados por actos, acciones u omisiones de entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e

particulares.

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competenc ia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

3.1 Del derecho al goce de un ambiente sano.

Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado 2 ha precisado:

“(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flo ra, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

(…)

De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo

diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

(…)

De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En e fecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP).10

velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. (…)”

El ruido, es cons iderado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 como agente contaminante del medio ambiente.

En efecto, según el artículo 8° del Decreto 2811 de 19745 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…) m.- El ruido nocivo; (…)”

Sobre el derecho que concita la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha razonado

“ARTÍCULO 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…) m.- El ruido nocivo; (…)”

Sobre el derecho que concita la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha razonado como pasa a verse a continuación6:

“De acuerdo con lo señalado, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso.

Sobre este factor de deterioro ambiental, el Decreto 2811 de 1974 mencionó en su artículo 33 que "[...] se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas [...]" (Destacado de la Sala).

En lo concerniente al derecho colectivo a la salubridad pública, con fundamento en las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas ut supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983, "Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". (Se destaca)

En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que "(...) Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido

En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que "(...) Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de

3 Sentencia T-454 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor (es): Miguel Ángel García Barbosa, Antonio Melo y Otros; Sentencia T428 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor: Camilo Satizabal; Sentencia T - 198 de 1996.M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Alfredo Gómez Restrepo. 4 Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros. Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003 - 1145 (AP).

Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 5 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero p onente: Oswaldo Giraldo

López. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001 - 23-33-0002016-02245-01(AP)11

asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que

2016-02245-01(AP)11

asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes (...)"; en sentido similar, el artículo 22 señaló que "(...) Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución (...)"

El Capítulo IV de la norma en cita, referido a las "Normas es peciales de emisión de ruido para algunas fuentes emisoras" estableció: "ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de soni do, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución". (Se destaca).

Posteriormente, se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 1995, mediante el cual se reglamentaron algunas normas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de l

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