🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00299-02-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00299-02-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-004-2019-00299-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES SANDRA LILIANA DUQUE Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 17 de mayo de 2023.

PRETENSIONES

➢ Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que derivó en el daño antijurídico causado a los señores Sandra Liliana Duque, Beatriz Elena Duque y Juan Pablo Osorio Valencia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque, durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017.

Pablo Osorio Valencia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque, durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017.

➢ Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error jurisdiccional, que derivó en el daño antijurídico causado a los señores Sandra Liliana Duque, Beatriz Elena Duque y Juan Pablo Osorio Valencia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque , durante el lapso comprendid o entre el 22 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017.

Que como consecuencia de lo anterior se reconozca e indemnice lo siguiente: ➢ Perjuicios morales:17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

2

  • Sandra Liliana Duque, en calidad de madre 180 SMMLV. - Beatriz Elena Duque, en calidad de abuela, 90 SMMLV. - Juan Pablo Osorio Valencia, en calidad de padrastro, 45 SMMLV.

➢ Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados:

A título de reparación integral solicitan que las entidades demandadas:

  • Publiquen en diario de amplia circulación nacional, la sentencia condenatoria. - Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a la señora Sandra Liliana Duque. - Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria.
  • Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a la señora Sandra Liliana Duque. - Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria. - Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias. - Solicita reconocer y pagar a fav or de Sandra Liliana Duque en calidad de madre de la víctima directa, la suma de 180 SMMLV.

➢ Por daño a la salud:

Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor de: - Sandra Liliana Duque en calidad de madre de la víctima directa, la suma de 180 SMMLV.

➢ Que se cancelen los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial.

➢ Se condene en costas a las entidades que resulten vencidas en la presente Litis en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 361 del C.G.C.

➢ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2 del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

HECHOS

➢ El día 21 de octubre de 2015, personal adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Villamaría - Caldas, obtuvo una supuesta información por medio de una fuente anónima, quien dijo haber observado la presencia de un joven en una motocicleta en el17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

3

anónima, quien dijo haber observado la presencia de un joven en una motocicleta en el17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

3

sector de Las Casetas del parque Las Nereidas de la Pradera en Villamaría, Caldas, con un arma de fuego al interior de un maletín, tal y como se lee en el informe, ejecutivo FPJ -3 que estructuraron los agentes de la Policía Nacional.

➢ En virtud de lo anterior los policiales se trasladaron hasta la zona mencionada por el informante y estando allí, ingresaron a una caseta conocida por el nombre de “La Abuela”, ya que, según lo plasmado en el informe, fuera de este establecimiento se encontraba la motocicleta de las mismas características informadas por la fuente.

➢ En ese mismo lugar y a esa hora se hallaba el señor Jorge Enrique Sánchez Duque almorzando en compañía de alguno de sus familiares, toda vez que tal caseta era de propiedad de una de sus tías quien además de atender el lugar, se encontraba laborando y atendiendo a sus sobrinos; así mismo, se tiene que en dicho establecimiento estaba presente un señor que había ingresado con un maletín minutos antes de que llegaran los gendarmes. En el sitio también se ubicaba un conductor de taxis que responde al nombre de Luz Delio García Parra, una ciudadana de nombre María Camila Londoño y finalmente un despachador de la empresa Socobuses conocido por el nombre de Carlos Alberto Chalarca Sepúlveda, ciudadan os que se hallaban departiendo en sus respectivas mesas dentro del restaurante y quienes al unísono habían notado la presencia de ese otro sujeto que había ingresado con un maletín en su poder y que se sentó en la parte final del

dentro del restaurante y quienes al unísono habían notado la presencia de ese otro sujeto que había ingresado con un maletín en su poder y que se sentó en la parte final del establecimiento de comercio.

➢ Se indic ó que el ciudadano que había ingresado al establecimiento con el dichoso maletín se fue sin generar sospecha alguna y dejó el bolso sobre la silla donde se encontraba ubicado, por lo que los gendarmes al observar dicho elemento, se dirigieron directamente a incautar el maletín, encontrando en éste, 4 bolsas con material vegetal con características similares a la marihuana y como dicho elemento se hallaba abandonado por el sujeto que dejó el lugar de los hechos, los policiales procedieron a responsabilizar en primera instancia al menor Brayan Stiven Duque Duque, primo de Jorge Enrique Sánchez , al ver en éste la forma más fácil de reportar un positivo frente a la incautación, situación que detonó una intervención inmediata de parte de la dueña del lugar y de Jorge Enrique quienes no podían entender lo que estaba ocurriendo, toda vez que de pasar de un momento agradable en familia degustando de los alimentos que se habían servido en la mesa, tuvieron que impedir que el personal que se había presentado como agentes de la SIJIN, se llevaran a Brayan Stiven por algo que no había cometido.17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

4

➢ Se señaló que aun cuando no se halló un arma de fuego tal y como lo había advertido la supuesta fuente anóni ma, sino un estupefaciente abandonado en un maletín, de forma extraña, los agentes de la Policía Nacional, al no poder capturar al menor Brayan Stiven,

supuesta fuente anóni ma, sino un estupefaciente abandonado en un maletín, de forma extraña, los agentes de la Policía Nacional, al no poder capturar al menor Brayan Stiven, decidieron aprehender a Jorge Enrique sin tener justificación alguna.

➢ En el informe de captura se relató una situación fáctica diferente a lo realmente acontecido, sustentando la misma en el material probatorio encontrado en el sitio, lo cual demuestra interés de los agentes de la S IJIN en dar un positivo frente al alcaloide encontrado porque no pod ían indicar a sus superiores que encontraron un maletín con droga, pero sin capturar a alguien.

➢ Posteriormente a la aprehensión del señor Sánchez Duque, este fue conducido hasta las instalaciones de la URI de Villamaría, Caldas y allí los agentes que tuvieron intervención en la captura del ciudadano, pusieron de presente el caso ante la Fiscalía Delegada en turno donde expusieron este supuesto “positivo” indicando que se había obtenido gracias a una fuente anónima de quien nada se aludió para el posterior conocimiento del caso y reiteraron que Jorge Enrique Sánchez al momento de ser abordado por los gendarmes se presentó con una supuesta identificación falsa, pero no se aportó documento alguno para que obrara en el expediente como prueba. De igual forma se reportó un automotor que en principio fue atribuido como propiedad de Jorge Enrique , sin embargo, no se dejó constancia de acta de incautación y/o de traslado a los patios o acción alguna frente a dicho automotor.

➢ Lo único que se reportó en debida forma, fue el oficio 1143 por medio de la cual la Fiscalía Delegada para este asunto solicitó la realización de la pru eba de identificación

dicho automotor.

➢ Lo único que se reportó en debida forma, fue el oficio 1143 por medio de la cual la Fiscalía Delegada para este asunto solicitó la realización de la pru eba de identificación preliminar homologada, en la cual se determinó por el investigador de campo de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Villamaría que la sustancia incautada era positiva para cannabis, con un peso neto de 1001 gramos y 600 milig ramos, dejándose constancia de ello a través del informe ejecutivo FPJ-11 del 21 de octubre de 2015.

➢ Con base en lo expuesto, el 22 de octubre de 2015 la Fiscalía 20 Seccional de la URI asumió la investigación y solicitó la realización de audiencias preli minares correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villamaría - Caldas, despacho que luego de asumir el caso, instaló las audiencias referidas, iniciando por la legalización de captura del ci udadano Jorge Enrique Sánchez Duque y luego de la intervención de parte del ente investigador en donde narró los hechos que se vienen comentando, puso en conocimiento algunos puntos que17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

5

ponen en consideración la realidad del caso que permiten argüir las fa lencias cometidas en este asunto por los litisconsortes por pasiva.

➢ Señaló que la Juez de Primera instancia que atendió el respectivo asunto de control de garantías, le preguntó a Jorge Enrique Sánchez, los respectivos detalles frente al procedimiento de captura, ante lo cual éste manifestó que los policiales en ningún

➢ Señaló que la Juez de Primera instancia que atendió el respectivo asunto de control de garantías, le preguntó a Jorge Enrique Sánchez, los respectivos detalles frente al procedimiento de captura, ante lo cual éste manifestó que los policiales en ningún momento lo requirieron, sino que tras haber llegado a la caseta “La Abuela”, sin mediar palabra alguna y luego de haber recogido un bols o que estaba dentro de ese establecimiento, le capturaron sin darle las razones y en sus propias palabras manifestó que “(…) ellos llegaron ahí mismo fue a cogerme así de flagrancia ahí mismo (…)”; y aun cuando la juez escuchó estas razones y tuvo en sus m anos los documentos de prueba que supuestamente detalló aún con las inconsistencias plasmadas, legalizó la captura del ciudadano Sánchez Duque sin importar que nada se había argumentado y probado frente al tema de la cédula, la supuesta moto de la cual no obraba documento alguno de identificación, el arma de fuego que refería la fuente humana, o peor aún, la propia manifestación del indiciado en que simple y llanamente llegaron a capturarle de inmediato. Acto seguido en la misma audiencia del 22 de octubre de 2015, la Fiscal 20 Seccional URI de Manizales - Caldas, delegada para este asunto, procedió a formular imputación de cargos al señor Jorge Enrique Sánchez Duque por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con sagrado en el artículo 376 inciso 3º, en la modalidad de llevar consigo y a título de autor; atribuciones que el imputado no aceptó pues siempre tuvo claro que era inocente y así lo hizo saber.

inciso 3º, en la modalidad de llevar consigo y a título de autor; atribuciones que el imputado no aceptó pues siempre tuvo claro que era inocente y así lo hizo saber.

➢ Finalmente, como tercera petición de parte de la Fiscal 20 Seccional URI de Manizales, en la misma diligencia solicitó una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor Jorge Enrique.

➢ La Juez de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría con Función de Control de Garantí as sin hacer valoración de las pruebas optó por restringir la libertad del ciudadano al imponerle una medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión.

➢ El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Salubridad y Seguridad Pública de Manizales - Caldas, asumió la investigación del caso, radicó escrito de acusación en contra del señor Jorge Enrique Sánchez Duque, pese a la ausencia de una verdad probable que demostrara la responsabilidad del señor Sánchez Duque.17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

6

➢ El 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito a quien le fue asignado el escrito de acusación, instaló la audiencia de acusación fijando en la parte resolutiva de tal acto fecha y hora para la audiencia preparatoria, la cual no se surtió y tuvo que se reprogramada.

➢ El 18 de enero de 2016, al transcurrir 2 meses y 26 días, se llevó a cabo la audiencia

resolutiva de tal acto fecha y hora para la audiencia preparatoria, la cual no se surtió y tuvo que se reprogramada.

➢ El 18 de enero de 2016, al transcurrir 2 meses y 26 días, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se verificaron las respectivas estipulaciones probatorias y se le preguntó a Jorge Enrique sobre su interés o no de aceptar cargos a lo que este respondió que no. Para la calenda 4 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales - Caldas ya había avocado el conocimiento del caso y dispuso darle programac ión a la audiencia de juicio oral, siendo aplazada en dos veces por solicitud de la Fiscalía 12 Seccional Manizales.

➢ Indicó que los aplazamientos en los procesos penales con detenido se erigen en una clara y flagrante falla del servicio, pues es un ciudadano el que está allí compelido en una cárcel, pasando trabajos y privado de su derecho fundamenta l, como lo es la libre locomoción, mientras la Fiscalía simplemente aplaza diligencias, independientemente de las razones, puesto que la falta de personal para atender las audiencias, como ocurrió en el presente asunto, es una situación que el hoy demandante no estaba obligado a soportar.

➢ El 1 de julio de 2016, cuando transcurrían 8 meses y 10 días de la privación de la libertad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, instaló audiencia de juicio oral y fue en dicha calenda que se dio las estipulaciones probatorias del caso, la presentación de la teoría del caso y se inició con el debate probatorio de las partes.

audiencia de juicio oral y fue en dicha calenda que se dio las estipulaciones probatorias del caso, la presentación de la teoría del caso y se inició con el debate probatorio de las partes.

➢ Una vez finalizada la etapa probatoria y de alegaciones el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, Caldas con Función de Conocimiento procedió a emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio imponiendo en contra del señor Sánchez Duque una sanción penal al encontrarlo culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para la calenda del 21 de julio de 2016, fecha en el cual transcurrirían ya 8 meses y 27 días de captura el Despacho profirió la respectiva lectura de sentencia condenatoria.

➢ Para el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal decidió revocar la sentencia de primera instancia , y fue así como el 7 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia donde se decretó la absolución.17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

7

➢ Frente a la anterior decisión no se interpuso recurso de casación, término que finiquitó el 21 de abril de 2017.

➢ Por consiguiente, el señor Jorge Enrique Sánchez Duque estuvo privado injustamente de la libertad entre el 22 de octubre de 2015 al 30 de marzo de 2017; es decir, por 1 año, 5 meses y 9 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial : al contestar la

5 meses y 9 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial : al contestar la demanda indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, indicando que los presupuestos fácticos que sustentan la s mismas no conducen a atribuir r esponsabilidad alguna a la entidad. Por lo tanto, solicitó que se exonerara a la institución de los cargos imputados. En su defensa, la entidad cit ó varios fallos proferidos por juzgados administrativos de Caldas, en los cuales se absuelve a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en su sentencia del 28 de junio de 2017 (radicado 11001-33-36-719-2014-00072-00), en la que se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva y se niegan las pretensiones de l a demanda contra la Rama Judicial. Además, menciona el fallo del 15 de julio de 2018 del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá (radicado 201600650), que resalta la no responsabilidad de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, y atribuye la responsabilidad a la Fiscalía como órgano persecutor. De igual forma se refirió a la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, que contraviene la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C -037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional declaró exequi ble condicionalmente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Indicó que esta sentencia precisó que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e

270 de 1996. Indicó que esta sentencia precisó que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador. La entidad agregó que el criterio jurisprudencial de la sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, que impone un régimen de responsabilidad objetiva, no solo es inconstitucional por desatender los efectos vinculantes de la sentencia C-037 de 1996, sino que también transgrede normas convencionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

8

Sostuvo que el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento no puede considerarse automáticamente como antijurídico, especialmente cuando el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.) indic a que la restricción de la libertad no fue injusta. Argument ó que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, y que su restricción responde al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado, lo cual desnaturaliza la medida precautelativa y hace improcedente la imputación d e responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por sus agentes. En cuanto al caso concreto, la entidad sost uvo que la decisión absolutoria se originó en la falta de responsabilidad del demandante, ya que la Fiscalía no logró probar

responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por sus agentes. En cuanto al caso concreto, la entidad sost uvo que la decisión absolutoria se originó en la falta de responsabilidad del demandante, ya que la Fiscalía no logró probar adecuadamente el porte de estupefacientes, a pesar de haberse intentado un preacuerdo. En cuanto a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la entidad solicit ó que se desestimen, ya que no están debidamente probados.

Como argumentos adicionales de defe nsa, la entidad propuso las siguientes excepciones de fondo: ➢ Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ➢ Existencia de una excepción frente a la respo nsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial. ➢ Hecho de un tercero. Ministerio de Defensa – Policía Nacional: argumentó que la entidad está facultada por la constitución, la ley y los reglamentos para ejecutar la captura de una persona solicitada por la autoridad competente, ya sea por flagrancia o cuasiflagrancia ; así mismo, puede privar de la libertad a una persona para ponerla inmediat amente a disposición de la autoridad competente y verificar la posible comisión de una conducta punible.

En cuanto al caso de marras, sostuvo que, según las audiencias preliminares, no existe indicio alguno de arbitrariedad o falla en el procedimiento realizado , que c omo se menciona en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se respetaron las garant ías constitucionales del artículo 29 de la

indicio alguno de arbitrariedad o falla en el procedimiento realizado , que c omo se menciona en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se respetaron las garant ías constitucionales del artículo 29 de la Constitución Nacional, y se dejó constancia expresa de que la captura fue declarada legal,17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

9

siendo la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías en el curso del proceso penal.

La Policía Nacional explic ó que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política (modificado por el artículo 2 del A.L. No. 03 de 2022), la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar hechos que constituyan un delito, y corresponde a esta entidad solicitar la me dida de aseguramiento tras evaluar las pruebas. Por lo tanto, la Policía no tiene injerencia en la definición de la situación jurídica del demandante, ya que su función es meramente instrumental y no de resultados.

Respecto a los perjuicios, argument ó que no es viable que se le condene, ya que, una vez puesta la persona a disposición de la Fiscalía, esta entidad asume la responsabilidad del proceso. Agreg ó que el procedimiento policial fue acorde a derecho y no se deduce conducta dolosa o culposa que pueda implicar responsabilidad para la institución, pues se actuó dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y la Ley.

Fiscalía General de la Nación : sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que l a actu ación de la Fiscalía se ajustó a la Constitución y a las disposiciones

Fiscalía General de la Nación : sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que l a actu ación de la Fiscalía se ajustó a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes en la época de los hechos. No se puede predicar que hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia ni que hubo privación injusta de la libertad del demandante.

La Fiscalía actuó conforme al artículo 250 de la Constitución Política, que establece su obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación cuando existan suficientes motivos que indiquen la posible existencia de un delito.

Los hechos por los cuales se judicializó al demandante constan en el Informe de Policía Judicial “Informe Ejecutivo FPJ-3” del 22 de octubre de 2015, que obra en el expediente. Por estos hechos, la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría la legalización de la captura, la formulación de cargos por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y la imposición de medida de aseguramiento intramural. El juez accedió a estas solicitudes.

El 29 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y el 3 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de juicio oral. En dicha audiencia, la defensa presentó un preacuerdo17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

10

con la Fiscalía, que consistía en la aceptación de cargos a cambio de una rebaja de pena y prisión domiciliaria, acuerdo que no fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento.

Sentencia 036 Segunda instancia

10

con la Fiscalía, que consistía en la aceptación de cargos a cambio de una rebaja de pena y prisión domiciliaria, acuerdo que no fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento. El proceso continuó hasta el 21 de julio de 2016, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria por 96 meses de prisión intramural. La sentencia fue apelada y, el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Manizales revocó la condena, absolviendo al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente concluyó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normativa legal, observando el procedimiento establecido en los procesos penales, siendo que en el proceso penal adelantado contra el señor Sánchez Duque se observó el debido proceso, respetando el derecho de defensa y el debate probatorio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico, si las pruebas aportadas en el asunto bajo estudio permitían acreditar la existencia del daño antijuridico invocado por la parte demandante, y si el mismo era imputable a las demandadas.

El juzgado después de hacer un breve relato de lo probado dentro del cartulario, concluyó que, la privación de la libertad de que fue objeto Jorge Enrique Sánchez Duque no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en el artículo 308 del C.P.P., además que fue necesaria, proporcional y razonable.

injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en el artículo 308 del C.P.P., además que fue necesaria, proporcional y razonable.

Así mismo, se consideró por parte del A quo que, el daño alegado no ten ía el carácter de antijurídico, puesto que Jorge Enrique Sánchez Duque estaba en la obligación jurídica de soportarlo, dado que la privación se derivó de actuaciones de las autoridades judiciales ajustadas a derecho, frente a las cuales no se puede configurar responsabilidad del estado, máxime cuando el tribunal lo absolvió por el principio in dubio pro reo , sin que en momento alguno sé determinara que el indiciado no cometió el delito.

De igual forma, se indicó que, no quedó acreditado en el asunto bajo estudio, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial conforme se expuso en apartes precedentes, menos una falla del servicio de los miembros de la Policía Nacional.

Es por lo anterior que se resolvió:17001-33-33-004-2019-00299-02 Reparación directa Sentencia 036 Segunda instancia

11

PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones

“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” Y “AUSENCIA DE CARÁCTER

DESPROPORCIONADO Y/O ABIERTAMENTE ARBITRARIO DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTAD O POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y

“FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE

ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTAD O POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” propuesta por la Fiscalía General de la Nación y “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, propuesta por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de oficio se le declarará probada para la POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ DUQUE en contra de LA NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se encuentra acreditada la existencia del daño alegado, imputable a las entidades demandadas: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Policía Nacional.

Que, la actuación defectuosa de estas entidades propició la imposición de una medida privativa de la libertad en contra del accionante, medida que no se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y, sobre todo, de legalidad, dado que no se cump lieron los requisitos normativos establecidos para la imposición de tales medidas.

En resumen, disiente del fallo, por cuanto se incurrió en una indebida valoración probatoria al estudiar la legalidad de la medida impuesta al accionante, en este análisis, no se tomaron

los requisitos normativos establecidos para la imposición de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...