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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00355-02-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00355-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 6 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 194

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Eduardo Nieto Acuña Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR Expediente: 17001-3333-004-2019-00355-02

Acta de discusión: No. 088 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Solicita la parte demandante se anule el Oficio E -00003-201805716 CASUR de 22 de marzo de 2018, y, en consecuencia, se ordene el reajuste de su asignación de retiro con base en el artículo 166 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, se paguen las diferencias salariales entre la mesada reconocida y aquella debidamente reajustada, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

anualidad, se paguen las diferencias salariales entre la mesada reconocida y aquella debidamente reajustada, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 Al accionante le fue reconocida una asignación de retiro a través de la Resolución N°3072 de 1986, efectiva a partir de 30 de abril de 1986.

1.1.2 Si bien la asignación de retiro del accionante ha sido objeto de reajustes anuales, no se han efectuado los incremento s señalados en la Ley 6ª de 1992, por lo que solicitó a CASUR su reajuste, y le fue negado a través del acto administrativo demandado.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:

1 1ed_01c1fls1a69pdf, págs. 3-23.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

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  • Artículo 116 Ley 6ª de 1992. - Artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.

Como concepto de violación, señala que las mencionadas normas establecen que las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos salariales, deben ser reajustadas en los porcentajes allí determinados, y que si bien , la primera de las normas citadas fue declarada inexequible por violación al principio de unidad de materia mediante Sentencia Cdiferencias con los aumentos salariales, deben ser reajustadas en los porcentajes allí determinados, y que si bien , la primera de las normas citadas fue declarada inexequible por violación al principio de unidad de materia mediante Sentencia C531 de 1995, no es menos cierto que los efectos de dicho fallo se fijaron hacia futuro, protegiendo los derechos de quienes eran beneficiarios de sus disposiciones.

En ese orden, considera que todas las personas pensionadas para el 31 de diciembre de 1988 tenían derecho a gozar de los incrementos pensionales previstos en dichas disposiciones, mientras que CASUR no aplicó dichos porcentajes tratándose de su mesada pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Casur se opuso a las pretensiones de la parte demandante, expresando en síntesis que la entidad reconoció asignación de retiro con base en las partidas computables y la normativa vigente para la fecha de reconocimiento, esto es, el Decreto 2063 de 1984, por lo que los reajustes también se dan conforme a dicha norma, y no como lo pretende la accionante, con normas posteriores cuyos destinatarios son la generalidad de servidores públicos. Acota que el accionante, como destinatario de un régimen especial, no tiene derecho al reajuste pretendido, según se desprende del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, insiste que la norma cuya aplicación pretende el actor, esto es, la Ley 6ª de 1992, lo que busca es corregir una situación de desigualdad en las pensiones de los servidores públicos que les aplica el régimen general, por la

En este orden, insiste que la norma cuya aplicación pretende el actor, esto es, la Ley 6ª de 1992, lo que busca es corregir una situación de desigualdad en las pensiones de los servidores públicos que les aplica el régimen general, por la existencia de 2 regímenes, como la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988. Es decir, se trata de norma que conciernen al régimen general de pensiones que no se aplica al actor.

Como excepciones, planteó las de “inepta demanda” , basada en que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; “incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, reiterando que la asignación del demandante debe liquidarse con la norma especial y vigente para la fecha de reconocimiento; “imposibilidad de aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, su decreto reglamentario (violación al principio de inescindibilidad) ”, aludiendo que si bien las pensiones de jubilación y las asignaciones de retiro tienen naturaleza similar, no pueden ser equiparadas, pues responden a supuestos normativos diferentes; “inexistencia del derecho”, pues al actor no le es aplicable la normativa invocada; “cobro de lo no debido” por la inexistencia de deudas o créditos pendientes con el demandante; y “prescripción”, que el Decreto 2063 de 1984 fija en un término de 4 años.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado 4° Administrativo de Manizales dictó sentencia el 29 de octubre de 2020, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado 4° Administrativo de Manizales dictó sentencia el 29 de octubre de 2020, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.

2 Ídem, págs. 79-127. 38ED_08Sentenciapdf(.pdf) NroActua 15.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

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Como fundamento de la decisión, expuso la jueza que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, pues estos gozan de un régimen especial, además, al no establecer de manera taxativa su aplicabilidad a los miembros de dicha institución, no puede aplicarse a los mencionados servidores, toda vez que con ello se estaría soslayando el principio de inescindibilidad de regímenes, pues el accionante goza de normas especiales.

Adicionalmente, indicó que el método de incremento de las asignaciones de los miembros de la fuerza pública está dado por el principio de oscilación, que resulta mucho más benéfico, pues se aplica en concordancia con un salario actual y anualmente actualizado, la mayoría de las veces por encima del incremento del salario mínimo que rige para los demás empleados y trabajadores.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando los puntos expuestos en el escrito de la demanda, puntualmente, que para que proceda el reajuste solicitado basta que se trate de un pensionado del sector público, que la

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia reiterando los puntos expuestos en el escrito de la demanda, puntualmente, que para que proceda el reajuste solicitado basta que se trate de un pensionado del sector público, que la pensión haya sido reconocida antes de 1989 y que presente diferencias con los incrementos anuales de salarios , condiciones que se encuentran reunidas en su caso, pues la norma no distingue entre grupos de pensionados , y tampoco exige que se trate de pensionados del orden nacional, expresión que ha sido inaplicada por la jurisprudencia. Adicionalmente, considera que la Ley 6ª de 1992 al referirse a los pensionados del sector público, no distingue entre regímenes generales y especiales, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los servidores estatales estaban cobijados por no rmativas especiales y no existía un régimen general.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 6 de mayo de 20215, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y se corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 Parte demandante

No se pronunció según constancia secretarial6.

6.2 Parte demandada7

Ratifica que las normas cuya aplicación pretende la parte demandante no están llamadas a gobernar su caso, pues están dirigidas a las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anter ioridad al a ño 1989 y que se reajustaban a través de lo

llamadas a gobernar su caso, pues están dirigidas a las pensiones de jubilación del sector público del régimen general de pensiones que tenían reconocidas sus pensiones con anter ioridad al a ño 1989 y que se reajustaban a través de lo preceptuado por las Leyes 4ª de 1976 y 77 de 1988 . Además, por encontrarse el demandante dentro de un régimen exceptuado según lo expone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia T512 de 2009.

Reitera que si bien, las asignaciones de retiro y las pensiones comparten algunas similitudes, no pueden ser equiparadas , teniendo en cuenta que aquellas tienen

4 11ED_11ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 15 5 26ED_C02Apelaci_002AutoAdmiteRecurso(.pdf) NroActua 9 6 29ed_c02apelaci_005constanciasecreta 728ED_C02Apelaci_004EscritoAlegatosCo(.pdf) NroActua 9.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

4 de 11 una naturaleza jurídica encaminada y aplicada respecto de la especialidad de los servidores públicos a quienes se les otorga, lo que señala que tiene una normativa propia que regula su reconocimiento y reajuste, tal como ocurre para el caso concreto donde se aplicó lo dispuesto por el Decreto 609 de 1977, y demás decretos aplicables al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, pasando por lo establecido en la Ley 4ª de 1992.

concreto donde se aplicó lo dispuesto por el Decreto 609 de 1977, y demás decretos aplicables al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, pasando por lo establecido en la Ley 4ª de 1992.

6.3 Concepto del Ministerio Público

No se pronunció, según constancia secretarial8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, esta figura no opera en este caso, pues se trata de una demanda contra un acto administrativo que negó el reajuste de una prestación periódica, en los términos del artículo 164, numeral 1 literal c) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso 9, la Sala analizará únicamente los motivos de apelación formulados por la parte actora.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

analizará únicamente los motivos de apelación formulados por la parte actora.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

8 29ed_c02apelaci_005constanciasecreta 9 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿El accionante Eduardo Nieto Acuña tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada con base en lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto 2108 de la misma anualidad?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque el accionante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en lo establecido en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, por tratarse de normas generales que regulan los incrementos de las pensiones del sector público, entre tanto, la asignación de retiro reconocida al demandante lo fue al amparo del régimen especial previsto para los miembros de la Policía Nacional, y que expresamente prohíbe la aplicación de incrementos previstos en normas de otros sectores. Además, de acogerse dicha tesis de la parte demandante recurrente, se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En aras de resolver el problema jurídico bajo examen, se hará referencia a los hechos probados, luego a las normas aplicables a los incrementos de la asignación

normativa.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En aras de resolver el problema jurídico bajo examen, se hará referencia a los hechos probados, luego a las normas aplicables a los incrementos de la asignación de retiro, seguidamente se hará alusión a la regulación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y , finalmente, se analizará el caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos , relevantes en función del problema jurídico planteado:

  • Mediante Resolución N°3072 de 7 de octubre de 1986, CASUR reconoció una asignación de retiro a favor del accionante Eduardo Nieto Acuña, equivalente al 74% del salario y demás partidas computables10.
  • La cuantía de la asignación de retiro fue objeto de modificación en virtud de la disminución del subsidio familiar a través de la Resolución 1050 de 31 de marzo de 198711,por prima de actividad, mediante Resolución N°4570 de 1° de julio de 201112 y por IPC a través de la Resolución N°15689 de 12 de octubre de 201213

4.2 NORMAS APLICABLES A LOS INCREMENTOS DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO

Conforme se anticipó, el reparo de la parte demandante con la decisión de primera instancia se relaciona con la no aplicación de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año a la situación del accionante, quien pretende que su asignación de

Conforme se anticipó, el reparo de la parte demandante con la decisión de primera instancia se relaciona con la no aplicación de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año a la situación del accionante, quien pretende que su asignación de retiro sea reajustada con base en dichas normas, tesis que desestimó el juzgado de primera instancia, al concluir que las disposiciones mencionadas no son aplicables a los regímenes especiales, como el de la Policía Nacional.

10 2ed_02expedienteadtivopd, págs. 24-25 11 Ídem, págs. 33-34. 12 Ídem, págs. 209-211. 13 Ídem, págs. 253-255.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

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Una vez revisado el acto de reconocimiento de la asignación de retiro y sus posteriores reajustes, se tiene que estos se expidieron conforme al Decreto 2063 de 1984 que disponía en lo pertinente: “ARTÍCULO 101. ASIGNACIÓN DE RETIRO Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o po r la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que

disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un c uatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b, del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

(…)

ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de

PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros s ectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Resaltado del Tribunal).

En ese orden, es diáfano que las mismas normas en las cuales se fundamentó el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante, como miembro de la Policía Nacional, proscriben la aplicación de incrementos diferentes a los previstos para estos servidores, o la aplicación de normas que regulen materias similares en otros sectores de la administración.

4.3 REAJUSTE PENSIONAL DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6ª DE 1992 Y SU

DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992

En el presente caso se pretende el reajuste pensional con base en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que estatuía:

“Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional , efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fechaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fechaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

7 de 11 dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” (Destacado de la Sala).

La norma en mención fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 que indica en su artículo 1 que “Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995”.

Cabe anotar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -531 de 1995 14 por violación al principio de unidad de materia del artículo 158 de la Constitución, no obstante, dicha providencia amparó a quienes adquirieron el derecho a los incrementos señalados en la norma mientras estuvo vigente:

“Es a la Corte a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adq uiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la

de los derechos adq uiridos, la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexeq uibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible. En efecto, de un lado, el der echo de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”.

Con lo anterior, se evidencia que si bien el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, el mismo, surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia, operando dicho reajuste siempre y cuando la pensión

Con lo anterior, se evidencia que si bien el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible, el mismo, surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia, operando dicho reajuste siempre y cuando la pensión de jubilación hubiese sido reconocida antes del 1° de enero de 1989 y se hubiera presentado diferencias con los aumentos de salarios.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, lo que significa que el citado artículo, durante su vigencia y según sus efectos, se hace extensivo a los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Señalando que: “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), pr esentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados

14 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados

14 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2019-00355-02

8 de 11 entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.”

Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente Nº 11636, del Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992:

“2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

3. Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C -531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”

1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”

Y mediante sentencia de nulidad de 15 de abril de 1999, radicación Nº: 479-98, por efecto de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2108 de 1992.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, es dable indicar que los empleados, tanto del orden nacional o territorial, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales en virtud de lo dispuesto en la Ley 6ª y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, durante su vigencia, tuvieron derecho al reconocimiento de dicho reajuste, por cuanto, los efectos tanto de la declaratoria de inexequibilidad como de la nulidad fueron a futuro, de manera que quedaron salvados los incrementos pensionales de quienes se hubiera consolidado el derecho.

Ahora bien, hay lugar a dicho reajuste pensional siempre y cuando se encuentre demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, que no son otros que:

1. El derecho pensional haya sido reconocido antes del 1º de enero de 1989, y que su pensión sea del sector público sin importar el nivel donde laboró el pensionado, y

2. El reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente.

Significa lo anterior, que no basta con que la persona se hubiera pensionado antes

el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente.

Significa lo anterior, que no basta con que la persona se hubiera pensionado antes del 1 de enero de 1989 para tener el derecho al reajuste, sino que es preciso que su mesada pensional hubiera tenido anualmente un reajuste inferior al incremento del salario mínimo legal mensual vigente. En atención a que , con anterioridad al 1 de enero de 1989, y bajo la égida de la Ley 4 de 1976 los reajustes anuales de las pensiones fueron menores a los incrementos anuales del salario mínimo legal mensual vigente. Luego d icha diferencia fue superada con la Ley 71 de 1988 que en su artículo 1º estableció:

“Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadasReferencia: Sentencia de segunda instancia Medi

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