TA CAL - 17001 33 33 004 2019 00411 02-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 004 2019 00411 02-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001 33 33 004 2019 00411 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Aldemar Bartolo Torres
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 128
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La entidad demandante, actuando a través de apoderado ju dicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicita lo siguiente:
“- Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución No. GNR 242743 del 11 de agosto de 2015, Resolución No. GNR 362213 del 18 de noviembre de 2015, Resolución No. VPB 8042 del 17 de febrero de 2016 y la Resolución SUB 29557 del 4 de abril de 2017, expedidas por Colpensiones, mediante las cuales se reconoció y reliquidó, pero no en debida forma, la pensión especial de vejez del accionante.
- Que se declare la nulidad total de los actos administrativos: Resolución No. SUB
mediante las cuales se reconoció y reliquidó, pero no en debida forma, la pensión especial de vejez del accionante.
- Que se declare la nulidad total de los actos administrativos: Resolución No. SUB 2083 del 8 de enero de 2019 y Resolución No. DPE 582 del 12 de marzo de 2019, mediante las cuales Colpensiones negó la reliquidación especial de vejez del accionante.
- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión especial de vejez del accionante, como beneficiario del régimen exceptuado de los miembros de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, de que trata el Parágrafo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, ordenando reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengad o en el último año de servicios y según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, Decreto 407 de 1994, Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994, y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que dispone que la liquidación de la pensión especial de vejez de los miembros del cuerpo de custodia y2
vigilancia penitenciaria nacional, se debe realizar incluyendo todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás factores qu e fueron percibidos por el accionante: asignación básica mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio de unidad
salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás factores qu e fueron percibidos por el accionante: asignación básica mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio de unidad familiar, prima de riesgo, prima de capacitación dragoneantes técnicos, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación.
- Se ordene a Colpensiones realizar las deducciones por aquellos factores salariales que no fueron objeto de cotización por parte del INPEC, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación pensional, toda vez que fueron habitualmente percibidos por el demandante y la obligación de realizar los recobros respectivos por estos conceptos.
- Se ordene el pago por el total de dineros adeudados por concepto de retroactivo desde el 3 de marzo de 2017 hasta la fecha del pago efectivo.
- Se realice la indexación de todos los montos al valor actual de la moneda e incremento legal de la mesada pensional conforme al IPC.
- Se ordene el pago de los inte reses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de marzo de 2017 hasta la fecha.
- Se ordenen las deducciones, si a ellas hubiere lugar, que por ley corresponden de los montos reconocidos con dirección al Sistema General de Seguridad Social en Salud-
- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
- El accionante nació el 9 de mayo de 1975 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y
2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
- El accionante nació el 9 de mayo de 1975 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria desde el 12 de enero de 1994 hasta el 2 de marzo de 2017, prestando sus servicios durante el último año en el Establecimiento Penitenciario de Med iana Seguridad y Carcelario de Manizales. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario comenzó a realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1 de julio de 2014, para aquellos funcionarios que se posesionaron con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sobre los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, sueldo por vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Aunado a ello, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios, de manera habitual y mensual , le cancelaban al demandante los siguientes factores salariales: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar. prima de capacitación dragoneantes técnicos y bonificación por recreación, sobre los cuales el INPEC no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.3
- Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 242743 del 11 de agosto de 2015, reconoció
el INPEC no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.3
- Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 242743 del 11 de agosto de 2015, reconoció la pensión especial de vejez del accionante, donde s ólo se tomaron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a pesar de que le venían realizando aportes por los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - El demandante interpuso los recursos en vía administrativa y mediante la Resolución No.
GNR 362213 del 18 de noviembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión en todas sus partes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin el accionante estar inmerso en el Régimen de Transición.
- Mediante Resolución No. 6 387 del 20 de diciembre de 2 016 se aceptó la renuncia del accionante a partir del 3 de marzo de 2017, razón por la cual, mediante Resolución No. SUB 29557 del 4 de abril de 2017, se procedió a reliquidar e incluirlo en nómina, acto administrativo que se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a pesar de que goza de un régimen especial. - El accionante solicitó reliquidación de su pensión el 1 de octubre de 2018, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. SUB 2083 del 08 de enero 2019, confirmada por la Resolución No. DPE 582 del 12 de marzo de 2019.
resuelta negativamente mediante la Resolución No. SUB 2083 del 08 de enero 2019, confirmada por la Resolución No. DPE 582 del 12 de marzo de 2019.
3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política artículos 48 y 53; Ley 32 de 1986 artículo 96; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 4 de 1966 artículo 4; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Decreto 407 de 1994, artículo 168; Decreto 446 de 1994; Ley 1437 de 2011.
Argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó vigente la ley 32 de 1986, en lo que respecta al régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, tornándose en un régimen pensional especial exceptuado. Indica que la Ley 32 de 1986 no estableció la forma como se debe liquidar la pensión de estos empleados, por ende, como lo esta blece el artículo 114 ibidem, se deben aplicar como normas subsidiarias las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, que en este caso es el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, la cual reza que las pensiones se pagaran tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que consagra los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones.
Explica que respecto de la aplicación de los factores salariales que trae el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, hay que aclarar que estos no pueden tomarse como los únicos, pues como lo ha
para la liquidación de cesantías y pensiones.
Explica que respecto de la aplicación de los factores salariales que trae el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, hay que aclarar que estos no pueden tomarse como los únicos, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado , estos factores no son taxativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado donde se reconocen factores salariales no incluidos en el listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.4
Concluye que los actos administrativos demandados fueron proferidos con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, de manera irregular e indebidamente motivados, porque el accionante no se encuentra inmerso en el régimen de transición, pues goza de un régimen pensional especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que se extiende a lo preceptuado en la Ley 4ª de 1966 artículo 4 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por consiguiente, la liquidación del IBL para efectos de computar su mesada pensional debió hacerse de conformidad con el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo la totalidad de los factores que constituyen materialmente salario, situación que no fue realizada por la demandada en los actos administrativos sobre los cuales se solicita la declaratoria de nulidad.
4. Contestación de la demanda.
La entidad demandada contest ó oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional del se ñor Jorge
4. Contestación de la demanda.
La entidad demandada contest ó oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional del se ñor Jorge Aldemar Bartolo Torres, est án ajustadas a derecho, pues se ha seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Propuso las excepciones que denominó:
- “Ausencia del derecho reclama doaplicación normativa y reliquidación pensional” la cual sustenta en que no es posible acceder a la reliquidación pensional que pretende al accionante, puesto que al dar aplicación a una normatividad anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente puede aplicar lo atinente a edad, semanas y monto, mas no la forma para calcular el IBL, con el cual se liquidará la prestación.
“Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” . Al respecto indica que teniendo en cuenta la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, dispone cuáles serán los factores salariales que se tendrán en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos.
“Improcedencia de reliquidar la prestación pensional” . Señala que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante se realizó por cuanto es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme lo dispone la normatividad vigente, pues este factor n o fue incluido por el legislador en el artículo 36 de la
reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante se realizó por cuanto es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme lo dispone la normatividad vigente, pues este factor n o fue incluido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, al encontrarse el accionante el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1250 semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.5
“Prescripción del reajuste a la mesada pensional”; “Prescripción”; “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”; “Buena fe”.
5. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia el 30 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de “Ausencia del derecho reclamado-aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” y “buena fe” planteadas por Colpensiones.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por lo expresado en la parte motiva.
[…]
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por lo expresado en la parte motiva.
[…]
Cita dos sentencias, una proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y otra por el Consejo de Estado, en las cuales se concluye que para efectos de determinar el IBL en casos como el que aho ra convoca la atención del Juzgado, se acude al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma ley y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado, por lo que no resulta aplicable la Ley 4ª d e 1966 que establece en su artículo 4º que la pensión se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, en armonía con el Decreto 1045 de 1978.
Dice que “Si bien en caso similar al presente, el Juzgado había accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación de un servidor público del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC con la inclusión de los factores salariales atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 y que fueran dev engados en el último año de servicios, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas en reciente fallo del 26 de marzo de este año3, el cual fue citado en esta providencia, concluyendo entonces, que para calcular el IBL en las pensiones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se acude a las reglas establecidas por el numeral 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en
que para calcular el IBL en las pensiones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se acude a las reglas establecidas por el numeral 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 21 de la misma codificación y los Decretos 691 y 1158 de 1994, esto es, factores sobre lo s cuales se hubiere cotizado y en tal sentido, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.”
6. Recurso de apelación.6
La parte demandante estima que la primera instancia incurrió en un error de derecho por inadecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan el Régimen Pensional de los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Aduce que se quebrantó del principio de inescindibilidad de la norma y de la interpretación más favorable al trabajador, toda vez que la normativa especial no establece expresamente que la liquidación se realizará de conformidad con la Ley 100 de 1993. Según dice, se pasó por alto que , al señor Jorge Aldemar Bartolo Torres , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC le realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los factores salariales consignados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: Asignación Básica Mensual, Sobresueldo, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Sueldo de Vacaciones.
Dice que el despacho impartió legalidad a unos actos administrativos mediante los cuales se reconoció y liquidó la Pensión Especial de Jubilación de l demandante, en los cuales,
Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Sueldo de Vacaciones.
Dice que el despacho impartió legalidad a unos actos administrativos mediante los cuales se reconoció y liquidó la Pensión Especial de Jubilación de l demandante, en los cuales, para reconocer la pensión, aplicó las normas del Régimen Pensional Especial de Jubilación como es la Ley 32 de 1986, pero para efectos de obtener el Ingreso Base de Liquidación, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la norma general, teniendo en cuenta solamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , a pesar de que a l acto r le venían realizando aportes por los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Para obtener la tasa de remplazo dio aplicación al Artículo 4 de la Ley 4 de 1966, es decir, liquidó la pensión con una tasa de remplazo del 75% pero no del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios como lo consagra la norma sino sobre lo devengado en los 10 últimos años de servicios como lo establece la Ley 100 de 1993. Lo que en otras palabras quiere decir que al demandante se le reconoció ser destinatario de una norma especial, pero los efectos favorables de dicha prerrogativa se desconocieron, toda vez que para liquidar su pensión se le aplicó el régimen general.
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pretensiones de la demanda.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio de un idad familiar, prima de riesgo, prima de7
capacitación dragoneantes técnicos, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por recreación.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el Ingreso Base de Liquidación aplicable a la situación pensional del demandante?
1.2. ¿El demandante tiene derecho a que por la Administradora Colombiana de Pensiones se disponga la liquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios?
2. Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC.
Tal y como se expuso por el a quo en su momento, el régimen de transición de los funcionarios del INPEC es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, para acceder a la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, se debe acreditar el ingreso al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).
conforme al cual, para acceder a la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, se debe acreditar el ingreso al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). La anterior premisa se encuentra a tono con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, a saber:
7.7 En atención a la controversia planteada, la Corte Constitucional subraya que el ordenamiento jurídico prevé formas y criterios para que los juec es resuelvan conflictosentre disposiciones jurídicas y las interpretaciones que se p uedan realizar sobre éstas. Tal como se explicó previamente, estos criterios son (i) el criterio jerárquico; (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad[83].
7.8 La aplicación de estos criterios al conflicto interpretativo previamente expuesto, permiten a esta Sala determinar que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como se observa a continuación:
- Según el criterio jerárquico, se debe preferir la n orma que tenga rango superior. En este caso están involucradas, por una parte, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, y por el otro, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ende, ésta última disposición jurídica es la que debería primar al tener naturaleza constitucional, lo que redundaría en una
Legislativo 01 de 2005. Por ende, ésta última disposición jurídica es la que debería primar al tener naturaleza constitucional, lo que redundaría en una aplicación del principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4° Superior: “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.8
- De conformidad con el criterio cronológico se debe preferir la norma posterior sobre la anterior, de manera que prevalezca la voluntad expresada después en el tiempo. En el debate actual estaría una Ley de 1993 y un Decreto Ley del 2003, pero por otra parte un Decreto y un Acto Legislativo que datan del 2005, por lo que resultaría claro que también se deberían preferir éstas últimas disposiciones al ser proferidas en un momento subsiguiente.
- En cuanto al criterio de especialidad debe primar la norma que regula un tema especial sobre la legislación que tenga un carácter más general. Respecto al régimen de pensiones referido, se resalta que la Ley 100 de 1993 regul a el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el Decreto Ley 2090 de 2003 fija las condiciones para las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales están incluidas las labores de los trabajadores del cuerpo de custodia del INPEC.
En cambio, el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se refieren específica y únicamente a “ los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional ” y no fija reglas generales ni lineamientos sobre el resto de actividades r iesgosas. Por ende, también prevalecerían estas
específica y únicamente a “ los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional ” y no fija reglas generales ni lineamientos sobre el resto de actividades r iesgosas. Por ende, también prevalecerían estas normas sobre aquellas, atendiendo su carácter especial.
7.9. Por otra parte, se destaca que también existen disposiciones relevantes para resolver la controversia en materia de Derecho Laboral, en tanto el principio de favorabilidad laboral exige que se debe preferir la norma más beneficiosa para el trabajador[84]. Así, en este debate sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, se observa que resultarían más favorables para la señora Cristina Ardila Garzón el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, en cuanto aquellas normas prevén que se dará aplicación al régimen anterior para quienes ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). En cambio, las otras normas exigen para el mismo efecto, contar con 500 semanas cotizadas para esa fecha y tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).
7.10. Así las cosas, la Sala evidencia que, en este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta omitió realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constitución, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interp retar el régimen pensional de dichos
normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, conforme a la Constitución, pues no tuvo en cuenta los criterios previstos en el ordenamiento jurídico para interp retar el régimen pensional de dichos funcionarios, que permiten establecer que el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 es el previsto en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 5° del artículo 1°).
7.11. Como se sustentó previamente, esta conclusión se deriva de la aplicación de los criterios de: (i) finalidad con que fue aprobado el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 -; (ii) el criterio jerárquico, que da prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por tener naturaleza constitucional,; (iii) el criterio temporal, que da prioridad al Decreto 1950 de 2005 y al Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de disposiciones posteriores; (iv) el criterio de especialidad, que otorga primacía al Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 al regular específicamente la situación de los integrantes del cuerpo de custodia; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, debido a que las condiciones establecidas en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son más beneficiosas para la señora Cristina Ardila.
En el sub lite, se tiene que el demanda nte es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y por
beneficiosas para la señora Cristina Ardila.
En el sub lite, se tiene que el demanda nte es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 32 de 1986. Así lo dispone el artículo 1° del Decreto en mención:9
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a part ir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994. /rft/
La citada Ley 32 de 1986, en su artículo 96, previó:
Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. /rft/
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL aplicable en el sub iudice.
jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. /rft/
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL aplicable en el sub iudice.
Un aspecto que se deprende de la aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es el referido al alcance de los beneficios de dicho régimen y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, en la cual indicó el IBL que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 .La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo36 de la Ley 100 de
del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la1
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