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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00444-02-(21-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00444-02-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

A.I. 105

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: María Edelmira Cifuentes Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educació n Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17001-33-33-004-2019-00444-02

Manizales, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: El juzgado de primera instancia negó el mandamiento para la ejecución de una sentencia de segunda instancia, por haberse presentado la caducidad de los 5 años, posterior a los 18 meses en que se constituye la exigibilidad de una sentencia regida por el CCA. La parte ejecutante solicitó se revoque la decisión, porque una constancia secretarial expedida por el juzg ado señaló que la ejecutoria se contó a partir del auto de obedecimiento. La Sala confirma la decisión del juzgado, porque dicha constancia no puede variar el término de ejecutoria de los actos judiciales fijados legalmente.

1. Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda por caducidad dentro de la acción ejecutiva interpuesta por la señora María Edelmira

el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda por caducidad dentro de la acción ejecutiva interpuesta por la señora María Edelmira Cifuentes Villa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag 1.

2. Antecedentes

En la demanda se solicitó como pretensión se libre mandamiento de pago en contra del Fomag, como consecuencia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y modificada por esta Corporación Judicial, por las siguientes sumas de dinero:

1 (fs. 4648, c1).17001-33-33-004-2019-00444-00 Ejecutivo A.I.

2

  • Por concepto de remanentes adeudados por la liquidación efectuada por la entidad en la suma de $10.938.568.
  • Sobre dicho valor se incluya el pago de intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2014, fecha en que se efectuó el pago parcial, hasta el pago total de la deuda. Que en la liquidación se efectúe los intereses legales, y se condene en costas.

3. Auto recurrido 2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales solicitó a su Secretaría constancia de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de abril de 2012 y segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2012. La constancia señala que la ejecutoria data del 18 de enero del 20133.

Secretaría constancia de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de abril de 2012 y segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2012. La constancia señala que la ejecutoria data del 18 de enero del 20133.

A través del auto del 18 de diciembre de 2019, el juzgado ordenó rechazar por caducidad con fundamento en el artículo 177 del CCA, y literal k artículo 164 del CPACA ; dado que teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria , más los 18 meses después de esta, el término para incoar el medio de control feneció el día 18 de julio de 2019. Sin embargo, la demanda solo fue presentada el 29 de agosto de 20194.

4. Recurso de Apelación (fs. 50-53 c1)

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante , interpone recurso de apelación en contra del auto de rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con apoyo en que la sentencia fue expedida para la reclamación de su cumplimiento con constancia de ejecutoria del 7 de marzo de 2013, conforme a los anexos aportados , siendo esta la fecha que se tuvo en cuenta para efectos legales.

Explicó que no resulta razonable cambiar la fecha de ejecutoria y declarar la caducidad del medio de contro l, al advertir después del tiempo un yerro en la fecha de ejecutoria, situación que vulnera los intereses y derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

Advierte que el despacho al contar los términos de ejecutoria a partir del auto de estese a lo dispuesto por el superior, pretende prote ger los derechos del

al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

Advierte que el despacho al contar los términos de ejecutoria a partir del auto de estese a lo dispuesto por el superior, pretende prote ger los derechos del demandante, pues es el momento a partir se solicitan las copias auténticas de la sentencia para hacer efectiva la condena ante la administración, y el momento en que se efectiviza el cobro de los respectivos intereses corrientes ymoratorios.

2 fs. 66-67, c1 3 Fl. 45, c1. 4 Acta de reparto17001-33-33-004-2019-00444-00 Ejecutivo A.I.

3

Por consiguiente, solicitó revocar recurrido, como la expedición de la constancia que señala una fecha errónea de ejecutoria, y se deje incólume la constancia de ejecutoria expedida primigeniamente en el proceso.

4. Consideraciones

4.1. Competencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, de conformidad con los artículos 125, y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar si ¿es procedente rechazar la demanda por operancia de la caducidad del medio de control, conforme a la constancia secretarial corregida por el mismo despacho judicial , de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada?

4.3. Normativa y jurisprudencia aplicable

constancia secretarial corregida por el mismo despacho judicial , de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada?

4.3. Normativa y jurisprudencia aplicable

El fenómeno de la caducidad se la determinado cuando se extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley5.

En cuanto a los plazos que deben interponerse los medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, el precepto dispone:

“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Rft.

A su turno de acuerdo con el artículo 422 del CGP, por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, preceptuó como títulos ejecutivos "las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen

5 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B CP. Dr. César Palomino Cortés del 12 de

deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen

5 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B CP. Dr. César Palomino Cortés del 12 de septiembre de 2019. Rad. 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16).17001-33-33-004-2019-00444-00 Ejecutivo A.I.

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de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o d e otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley".

En cuanto al conteo de la caducidad, cuando existe u n cambio normativo, el Consejo de Estado 6 ha precisado que se debe aplicar la norma vigente al momento en que se concretó el derecho.

Es por ello , que fuerza a concluir que , si la sentencia base de recaudo fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad será de 5 años contados a partir del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para cumplir la condena; pero si la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo de caducidad será de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia.

Referente a este tópico , el Consejo de Estado señaló en el auto del 28 de septiembre de 20237 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha precisado desde cuando debe contabilizarse el término de caducidad de la

Referente a este tópico , el Consejo de Estado señaló en el auto del 28 de septiembre de 20237 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha precisado desde cuando debe contabilizarse el término de caducidad de la demanda ejecutiva, cuando se pretenda ser exigible una obligación. Al respecto expuso:

“52. En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA…

(…)

53. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero , su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.”

En este sentido, se tiene que el término de caducidad para incoar la acción ejecutiva derivada de una providencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad, y es ta debe contabilizarse de acuerdo a la norma procesal vigente para la época en que se hizo exigible, con base en la providencia judicial que ordenó la condena.

Ejecutoria de los actos judiciales

procesal vigente para la época en que se hizo exigible, con base en la providencia judicial que ordenó la condena.

Ejecutoria de los actos judiciales

6 Consejo de Estado en providencia de fecha 19 de febrero de 2009. Rad Interno: 24609, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

7 CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZRadicación: 05001-23-33-0002017-00839 -01 (5965-2018)17001-33-33-004-2019-00444-00

Ejecutivo A.I.

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Teniendo en cuenta que la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, se profirieron en el año 2013, fecha para la cual no se encontraba vigente el CGP, conforme al auto proferido el 25 de junio de 2014 8, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , donde precisó sobre su vigencia a partir d el 1 de enero de 201 4. En este sentido, sobre el particular se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la ejecutoria de los actos judiciales el artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una

vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.”

Así la cosas, es factible concluir que las figuras normativas precitadas, si bien se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, para determinar los plazos en que se deben instaurar los diferentes medios de control, y solicitar las obligaciones contraídas entre los sujetos procesales, con el fin de establecer la temporalidad de las reclamaciones de los derechos.

El caso particular En el caso concreto el juzgado consideró que operó la caducidad del proceso ejecutivo, al advertir que se presentó una imprecisión en la primigenia constancia secretarial que indicó como fecha de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia, el 7 de marzo de 2013. Y posteriormente fue corregida a través de constancia secretarial que indica como fecha de ejecutoria del 18 de enero de 2013.

En este sentido, se tomó esta última para contabilizar la caducidad del medio de control, encontrando que una vez transcurrido los 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es el 18 de julio de 2014; fecha desde la cual cobró exigibilidad el de recho, y el término de 5 años para interponer el medio de control, el día con el que contaba para la presentación de la demanda ocurrió

la ejecutoria de la sentencia, esto es el 18 de julio de 2014; fecha desde la cual cobró exigibilidad el de recho, y el término de 5 años para interponer el medio de control, el día con el que contaba para la presentación de la demanda ocurrió el 18 de julio de 2019, sin embargo, se instauró el 29 de agosto de 2019.

Por su parte, el recurrente adujo que se basó en la primera constancia secretarial donde se indicó como fecha de ejecutoria el día 7 de marzo de 2013, para contabilizar los términos de caducidad, y acudiendo al principio de buena fe, confianza legítima y al acceso a la administración de justic ia consideró que,

8 Consejo de Estado, Auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. doctor Enrique Gil Botero.17001-33-33-004-2019-00444-00 Ejecutivo A.I.

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tomando la fecha primigenia, la demanda se interpuso dentro del término oportuno.

Una vez observado en el cartulario, se evidencia que efectivamente la primigenia constancia secretarial se indicó como fecha de ejecutoria el día 7 de mar zo de 2013, y que está se contabilizó a partir del auto de obedézcase y cúmplase por el superior que fue notificado el 4 de marzo de 20139.

Sobre el particular el artículo 13 del CGP, señala que las normas procesales son de orden público, de obligatorio c umplimiento y en consecuencia deben cumplirse sin excepción, sin que sean modificadas, o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Sobre el particular el artículo 13 del CGP, señala que las normas procesales son de orden público, de obligatorio c umplimiento y en consecuencia deben cumplirse sin excepción, sin que sean modificadas, o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU498 de 2016 explicó que los términos procesales son necesarios para garantizar la seguridad jurídica, en atención al principio de legalidad y de cumplimiento obligatorio de las normas procesales, están encaminadas a dictaminar términos preclusivos en cuanto al ejercicios de las acciones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica:

“(iii) la fijación de términos preclusivos para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio legítimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Política; (iv) la Constituci ón Política reconoce, de cara a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la obligatoriedad de los términos, y (v) a pesar de que las reglas procesales sirven para materializar los valores y el derecho sustancial, esa función n o habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni flexibiliza su aplicación.”

En este sentido se colige que.

A su vez, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado 10, en sede de tutela, precisó a efecto de contar la caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia, que no debe equipararse al auto de obedecimiento del superior, al respecto, señaló:

“Al respecto, la Sala advierte que en el caso referido por el actor el Tribunal que profirió el fallo de primera instancia rechazó por caducidad la demanda

respecto, señaló:

“Al respecto, la Sala advierte que en el caso referido por el actor el Tribunal que profirió el fallo de primera instancia rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por el peticionario. Es de destacar que el proceso el cual hace alusión la parte demandante, no tiene relación alguna con el que aquí se estudia puesto que versa sobre asuntos diferentes que tienen que ver con a la caducidad de la acción en un caso de desaparición forzada.

Por lo tanto, para la Sala no es de recibo tal argumento en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca.

9 Fl. 68 Cuaderno 1 A. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. DR. Carlos Enrique Moreno Rubio del 31 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-00473-17001-33-33-004-2019-00444-00 Ejecutivo A.I.

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La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 18 de mayo de 2017.”

En cuanto a la constancia secretarial de la cual el ejecutante señala debe tenerse como fecha para la ejecutoria de la sentencia, el Consejo de Estado ilustró en e

corresponde al 18 de mayo de 2017.”

En cuanto a la constancia secretarial de la cual el ejecutante señala debe tenerse como fecha para la ejecutoria de la sentencia, el Consejo de Estado ilustró en e auto del 23 de septiembre de 2024 que dicho acto secretarial no puede variar la fecha de ejecutoria de las sentencias:

“14. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, si bien la citada constancia señala una determinada fecha de ejecutoria, lo cierto es que en la providencia del 6 de febrero de 2007, el Tribunal, de oficio, corrigió por error aritmético el auto aprobatorio de la conciliación del 4 de dicie mbre de 2006, sin que por esta corrección se alterara su término de ejecutoria y, por ende, la exigibilidad, dado que, por una parte, el artículo 310 del CPC, prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.”

Conforme a lo anterior, y a pesar de la expedición primigenia de la constancia secretarial que indica una imprecisión acerca de la fecha de ejecutoria de la sentencia, no es óbice, para tomar una fecha que no está acorde con la normatividad procesal que ordena el conteo de términos después de la notificación de la sentencia para dicho efecto.

Descendiendo al caso particular y conforme con los argumentos expuestos la ejecutoria de la sentencia data del 18 de enero de 2013, en virtud del artículo 177 del CCA, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, al aplicar los 18 meses posteriores a esta (fecha de ejecutoria) y

ejecutoria de la sentencia data del 18 de enero de 2013, en virtud del artículo 177 del CCA, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, al aplicar los 18 meses posteriores a esta (fecha de ejecutoria) y contados el término de cinco 5 años con lo que contaba la parte actora para ejecutar el titulo valor, sería hasta el 18 de julio de 2019. Sin embargo, al presentarse la demanda el día 29 de agosto de 2019, operó el fenómeno de caducidad.

En este sentido, discrepa la Sala de los argumentos esbozados por el libelista al precisar que se ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, y de confianza legítima atendiendo al principio de obligatoriedad de las normas procesales.

Habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, lo procedente será confirmar el auto del 18 de diciembre del 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en atención a las razones expuestas.

Es por ello que,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que rechazó la demanda por17001-33-33-004-2019-00444-00

Ejecutivo A.I.

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caducidad, dentro de la demanda ejecutiva promovida por María Edelmira Cifuentes Villa en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente al

Cifuentes Villa en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de

Información “ Samai”

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

(Ausente con Permiso)

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.

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