TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00487-02-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00487-02-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-004-2019-00487-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES CLAUDIA MARÍA MEZA HENAO
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 8-2019-16275/APRE—GROlN—
1.10.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada cancelar como sanción moratoria 6 meses de salario.
3. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
4. Que los valores que se reconozcan se actualicen a la fecha del fallo.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de intereses
3. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
4. Que los valores que se reconozcan se actualicen a la fecha del fallo.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de intereses comerciales sobre el valor que se le adeuda al demandante al valor máximo establecido por el Banco de la República.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 045 Segunda instancia
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El 7 de mayo de 2018, la demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas, tras haber sido pensionada por invalidez mediante Resolución SUB 265413 del 23 de enero de 2017.
➢ En el mes de julio de 2018 solicitó nuevamente que se le cancelaran sus cesantías.
➢ En el mes de diciembre de 2018 le fueron reconocidas el pago de las cesantías definitivas, siendo canceladas el 14 de febrero de 2019.
➢ Se presentó en el mes de marzo de 2019 solicitud de pago de sanción moratoria p or la extemporaneidad en el pago de las cesantías.
➢ El 15 de abril de 2019 la Policía Nacional expidió el acto administrativo nro. S -201916275/APRE-GROIN-1.10 por medio del cual negó la petición.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
➢ El 15 de abril de 2019 la Policía Nacional expidió el acto administrativo nro. S -201916275/APRE-GROIN-1.10 por medio del cual negó la petición.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Fundamentó la ilegalidad del acto administrativo en la Ley 50 de 1990; y citó jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando que unos los aceptaba como ciertos, y que otros no. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepciones:
- Legalidad del acto administrativo: indicó que para verificar la legalidad del acto administrativo e ra suficiente con hacer una comparación entre lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la configuración de la mora, y el actuar de la entidad, lo que denotaba que el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la ley.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 045 Segunda instancia
3 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado emitida dentro del proceso con radicado 7300123-33-000-2014-00416-01 el 5 de octubre de 2017, de la Sección Segunda – Subsección B, para resaltar que se dio cumplimiento a las normas que regulan el asunto , sin que expirara el plazo de 45 días otorgado en la norma mencionada.
B, para resaltar que se dio cumplimiento a las normas que regulan el asunto , sin que expirara el plazo de 45 días otorgado en la norma mencionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2023 , accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los miembros de la Fuerza Pública con sustento en la Ley 1071 de 2006.
En primer momento, realizó un acápite de “cuestión previa”, explicando que aunque la parte demandante pidió la nulidad de una actuación administrativa que le negó el reconocimiento de una sanción moratoria, para lo cual citó co mo sustento la Ley 50 de 1990, y una jurisprudencia del Consejo de Estado, el juzgado se pronunciaría de fondo sobre la pretensión pero partiendo del marco normativo de la Ley 1071 de 2006, sin que eso atentara contra el principio de congruencia porque ello no iba más allá de lo solicitado por la parte demandante, máxime cuando el soporte normativo de la entidad para negar el reclamo era la Ley 1071 de 2006.
Se adentró al fondo del asunto, y citó apartes de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, normas de las que se deduc ía que la administración c ontaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento, una vez vencidos los tres meses de alta;
normas de las que se deduc ía que la administración c ontaba con 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento, una vez vencidos los tres meses de alta; y en firme el acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 45 días hábiles, se debía surtir el pago de la prestación, so pena de incurrir en mora penalizada con un día de salario por cada día de atraso.
Descendió al caso concreto, y encontró probado que mediante Resolución nro. 01760 del 18 de abril de 2018, la entidad retiró del s ervicio a la demandante por haber adquirido la pensión de invalidez.
Que el 7 de mayo de 2018, la actora solicitó que se le cancelaran las cesantías y demás prestaciones sociales. Petición que se reiteró con escrito del 19 de julio de 2018, y 2 de octubre de ese mismo año.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
4 La Policía Nacional, por su parte, emitió oficio S-2018-0533811 SEGEN-ARPRE-10.1 el 20 de septiembre de 2018, informando que se encontraba en trámite el reconocimiento de las cesantías, para lo cual debían aportarse unos documentos. Así como oficio del 12 de octubre de 2018 que dio respuesta a solicitud de la parte actora radicada el 2 de octubre de 2018.
Con Resolución nro. 01046 del 5 de diciembre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a un personal retirado.
de 2018.
Con Resolución nro. 01046 del 5 de diciembre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a un personal retirado.
El 12 de marzo de 2019 se instó al pago de la sanción moratoria, lo cual fue negado por la entidad mediante oficio del 15 de abril de 2019, que le informó que las cesantías ya habían sido reconocidas.
Precisó que, aunque la demandante era beneficiaria de la Ley 1071 de 2006, al haber sido miembro de la Policía Nacional también estaba cobijada por el régimen especial del Decreto 1214 de 1990, el cual le confiere a la administración un plazo de 3 meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales, y ese tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales.
Que para el caso concreto, conforme lo explicado, a partir del 18 de abril de 2018 se contaban 3 meses de alta, los cuales vencieron el 19 de julio de 2018; pero que como la entidad de manera oficiosa debe expedir el acto de reconocimiento de cesantías, a partir del 20 de julio de 2018 se computaban los 15 días consagrados en la Ley 1071 de 2006 para proferir el acto administrativo, los cuales vencieron el 13 de agosto de 2018, término al que se le suman 10 días de ejecutoria que iban hasta el 28 de agosto de 2018, data a partir de la cual se cuentan los 45 días para el pago de la prestación, esto e s, 31 de octubre de 2018, pero la misma se canceló el 13 de febrero de 2019.
Conforme lo anterior, indicó que se debía reconocer sanción moratoria por el periodo que
2018, pero la misma se canceló el 13 de febrero de 2019.
Conforme lo anterior, indicó que se debía reconocer sanción moratoria por el periodo que va del 1 de noviembre de 2018 al 12 de febrero de 2019.
En cuanto a la indexación, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoció la misma conforme el artículo 187 del CPACA.
En relación con la prescripción acogió lineamiento fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CESUJ004 de 2016, conforme a lo regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral , encontrando que en este asunto17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
5 no se configuraba dicha figura , en tanto la demandante presentó ante la entidad solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su causación.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO propuesta por la
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de l acto administrativo S2019-016275/ ARPREGROIN -1.10 del 15 de abril de 2019, notificado el 15 de julio de 2019.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la demandante CLAUDIA MARIA MEZA HENAO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo
– POLICIA NACIONAL, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la demandante CLAUDIA MARIA MEZA HENAO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 al 12 de febre ro de 2019, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante para el año 2018, año del retiro.
CUARTO: ORDENAR la indexación de la sanción moratoria reconocida en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la demandada por lo considerado.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Precisó que la señora Meza Henao fue pensionada por invalidez por Colpensiones, en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, conforme la Ley 100 de 1993, hecho que no contemplaba los 3 meses de alta al que se hizo referencia en la sentencia, pues no fue ordenado ni se contempla dentro de los requisitos para la pensión de invalidez, contrario a lo que sucede con la pensión, como lo ordena el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho
requisitos para la pensión de invalidez, contrario a lo que sucede con la pensión, como lo ordena el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
6 Advirtió que el Despacho no tuvo en cuenta que la entidad a través de oficio nro. S -2018058137-DIPON-ARPRE-GRUCE1.10 del 12 de octubre de 2018, requirió una información a la accionante.
Así las cosas, que la policía contó los términos para el pago a partir de la expedición de la Resolución nro. 01046 del 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual fueron reconocidas unas cesantías a un grupo de uniformados retirados de la institución, en tre ellas la actora, pago realizado antes de vencerse el término indicado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Concluyó que no se configuró la mora por haberse efectuado el pago el 9 de noviembre de 2018, luego de proferida la resolución que reconoció las cesantías, conforme el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿En el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Meza Henao se superaron por la entidad los plazos que establece la Ley 1071 de 2006 para ello?
Lo probado
➢ A través de Resolución SUB 265413 del 23 de noviembre de 2017 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida , y en17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
7 cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Claudia María Meza Henao, a partir del 1° de diciembre de 2017, con fecha de adquisición de estatus el 4 de mayo de ese mismo año.
➢ Resolución nro. 01760 del 18 de abril de 2018, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, que retiró del servicio a una funcionaria pública por pensión de invalidez. Decisión que fue notificada el 8 de mayo de 2018, pero que conforme la resolución surtía efectos desde el mismo 18 de abril de 2018.
➢ Con oficio S -2018-053381/SEGEN-ARPRE-10.1 del 20 de septiembre de 2018,
efectos desde el mismo 18 de abril de 2018.
➢ Con oficio S -2018-053381/SEGEN-ARPRE-10.1 del 20 de septiembre de 2018, relacionado con las cesantías definitivas, se informó que el reconocimiento de cesantías se encon traba en trámite, pero que se hacía necesario allegar unos documentos que fueron relacionados en este oficio.
➢ Con oficio radicado el 2 de octubre de 2018, nuevamente la demandante solicitó a la Policía Nacional el pago y el reconocimiento de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria.
➢ A través de oficio S-2018-0581-DIPON-ARPRE-GRUCE 1.10 del 12 de octubre de 2018, se dio respuesta a una petición presentada por la demandante solicitando el reconocimiento de las cesantías definitivas y pago de intereses moratorios.
➢ El Área de Prestaciones Sociales, dentro del expediente 19847, correspondiente a la señora Clau dia María Meza Henao, procedió el 9 de noviembre de 2018 a liquidar las cesantías de la demandante por retiro del servicio, lo cual arrojó un valor de $37.806.150,69, detallando que se habían pagado cesantías parciales por $24.000.000, restando un saldo de $13.806.150,69, del cual se descontaba la suma de $6.903.075,35 para el Juzgado Segundo de Familia, ordenando el pago de $6.903.075,34.
➢ A través de la Resolución nro. 01046 del 5 de diciembre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías def initivas a un personal retirado de la Policía Nacional
➢ A través de la Resolución nro. 01046 del 5 de diciembre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías def initivas a un personal retirado de la Policía Nacional relacionado en la nómina “13 de 2018” por la cantidad de $5.071.297.497,97, conforme los valores individuales que en cada caso se indicaban, agregando que las liquidaciones que dieron origen a la nómina de 2018 y figuran en cada expediente prestacional, fueran parte integral de la presente resolución.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
8 ➢ A la accionante le fueron canceladas las cesantías el 13 de febrero de 2019, conforme este certificado:
➢ Con oficio S -2019-016275/ ARPRE -GROIN-1.10 del 15 de abril de 2019 se dio respuesta a la petición indicando que las cesantías definitivas habían sido reconocidas en nómina global nro. 13/2018, cumpliéndose con los plazos de la Ley 1071 de 2006.
Problema jurídico
¿En el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Meza Henao se superaron por la entidad los plazos que establece la Ley 1071 de 2006 para ello?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía la Policía Nacional conforme la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías definitivas, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la Policía Nacional excedió el plazo
Policía Nacional conforme la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar las cesantías definitivas, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad.
En la sentencia de primera instancia se consideró que la Policía Nacional excedió el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que la policía tiene un plazo de 3 meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales, y ese tiempo debe contabilizarse par a efectos prestacionales, es decir, se incluye como tiempo de servicio, por lo que a partir del 18 de abril de 2018, fecha de retiro, se contaban los 3 meses de alta los cuales vencieron el 19 de julio de ese año; y como la entidad de manera oficiosa debe emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, a partir del 20 de julio se contabilizaban los 15 días para proferir la resolución, es decir, hasta el 13 de agosto de 2018, pero ello solo ocurrió el 5 de diciembre; y el pago que debía realizarse el 31 de octubre se presentó el 13 de febrero de 2019, lo que causó una mora entre el 1° de noviembre de 2018 al 12 de febrero de 2019.17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
9 La parte demandada, en el recurso de apelación, indicó que el Despacho no tuvo en cuenta que la actora fue pensionada por invalidez, en cumplimiento a un fallo de tutela, hecho que no contempla los 3 meses de alta conforme el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990;
que la actora fue pensionada por invalidez, en cumplimiento a un fallo de tutela, hecho que no contempla los 3 meses de alta conforme el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990; y que tampoco se tuvo en cuenta lo plasmado en el oficio nro. S -2018-058137DIPONARPRE-GRUCE 1.10 del 12 de octubre de 2018 en relación con la hoja de servicios, por lo que es claro que el reconocimiento de cesantías se dio a partir del 18 de abril de 2018, y contabilizando los términos desde la Resolución 01046 del 5 de diciembre de 2018, que reconoció unas cesantías a un grupo de uniformados retirados, y a la demandante el 9 de noviembre de 2018, conforme el expediente 19847, el pago se realizó antes de vencerse los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que denotaba que no se configuró la mora.
Adentrándose en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la accionante estaba incorporada en la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa – Dirección de Bienestar Social, se tiene que el Decreto 1214 de 1990 , por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establece: ARTÍCULO 115. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para l a formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la
continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para l a formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo. Este tiempo no se computa como de servicio. Este mismo decreto en relación con el auxilio de cesantías por retiro consignó: ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto. ARTÍCULO 97. DEPOSITOS DE CESANTIAS. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
10 pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.
dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine. Y en cuanto al trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales determinó: ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarios, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las oficinas de Personal no puedan produci r de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley. En este caso, está probado que la demandante fue retirada del servicio mediante Resolución 01760 del 18 de abril de 2018, tras habérsele reconocido la pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones con Resolución SUB 265413 del 23 de noviembre de 2017 , atendiendo lo establecido en la Ley 860 de 2003, que a su vez modificó la Ley 100 de 1993.
Acorde las normas reproducidas, especialmente el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos de la Policía Nacional que se retiren por tener derecho a pensión, continuarán dados de alta por el término de 3 meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, con la finalidad de formar el expediente atinente a las prestaciones sociales.
Recuérdese que en este caso se está reclamando la sanción moratoria por el
novedad de retiro, con la finalidad de formar el expediente atinente a las prestaciones sociales.
Recuérdese que en este caso se está reclamando la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, de una prestación social.
En tal sentido, el argumento de la Policía expuesto en el recurso de apelación no t endría asidero, en la medida que la norma relacionada con los 3 meses de alta cubre al personal civil de la Policía Nacional que sea retirado por derecho a la pensión , sin que la entidad haya fundamentado legalmente por qué considera que esa plazo no aplica para el caso de la demandante, máxime cuando en el oficio S -2019-016275/ ARPRE-GROIN-1.10 del 15 de abril de 2019, que dio respuesta a un derecho de petición radicado por la actora en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, se le indicó que, conforme el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, “los 45 días empiezan a contarse a partir de la fecha en que el acto17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
11 administrativo que reconoció sus cesantías definitivas y en el que se nombra el número de nómina global en las que fueron incluidas se encuentra debidamente ejecutoriado y n o a partir del día en que usted inicia los tres meses de alta”.
En tal sentido, como al personal civil de la Policía Nacional también le aplicarían los 3 meses de alta, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, y en este case se probó que la resolución data del 18 de abril de 2018, este plazo se
meses de alta, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, y en este case se probó que la resolución data del 18 de abril de 2018, este plazo se cumplió el 19 de julio de 2018.
Ahora, d e acuerdo al artículo 142 del Decreto 1214 de 1990, es la entidad la que de manera oficiosa procede con el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tendría derecho la empleada, y ello ocurrirá a partir del momento en que venzan los 3 meses de alta.
Frente a la norma que regula el reconocimiento de las cesantías para este caso, no está en discusión por las partes que es l a Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicion ó y modificó la ley 244 de 1995, ya que incluso la entidad así lo informó en el oficio demandado, la cual determinó:
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par c iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo
la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par c iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Conforme las pruebas, como ya se mencionó, los 3 meses de alta vencieron el 19 de julio17001-33-33-004-2019-00487-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 045 Segunda instancia
12 de 2018, por lo que, a partir de ese momento, de manera oficiosa, comenzaban los 15 días hábiles para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; mismos que se extenderían hasta el 13 de agosto de 2018.
En este punto debe advertirse que aunque l a policía hace mención a un oficio del 12 de octubre de 2018, que dio respuesta a una petición de la demandante, en el cual se le informó que para el reconocimiento de las cesantías se requería de la ho ja de servicios según lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1214 de 1990, la cual había sido devuelta por inconsistencias sin que la misma hubiera sido enviada nuevamente, la demandada no
informó que para el reconocimiento de las cesantías se requería de la ho ja de servicios según lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1214 de 1990, la cual había sido devuelta por inconsistencias sin que la misma hubiera sido enviada nuevamente, la demandada no establece el soporte normativo que permite concluir que ese tiempo debe ser descontado de los 15 días que establece la norma para la emisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Reposa la liquidación de las cesantías definitivas de la actora que data del 9 de noviembre de 2018; y el acto administrativo que reconoció las mismas a todas las person as relacionadas en la nómina “13 de 2018” data del 5 de diciembre de ese año.
El anterior recuento permite inferir que se presentó mora en la expedición del acto administrativo, ya que el mismo debía emitirse máximo hasta el 13 de agosto de 2018, pero solo se profirió el 5 de diciembre de ese año.
Como el acto administrativo debió proferirse el 13 de agosto de 2018, la ejecutoria debería contabilizarse 10 días después de cumplidos los 15 para expedir la resolución, por lo que este tiempo se extendería hasta el 28 de agosto de 2018, y a partir de ahí deberían contarse los 45 días hábiles para realizar el pago, que irían hasta el 31 de octubre de 2018, pero conforme certificación de la entidad, este se efectuó el 13 de febrero de 2019.
Es cierto entonces que se presentó una mora que se extendió entre el 1° de noviembre de 2018 al 12 de febrero de 2019.
Conclusiones
Se comparte la decisión tomada en la sentencia de primera instancia, en el sentido que
Es cierto entonces que se
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