TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00494-02-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00494-02-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Acción: Acción Popular
Demandante: Condominio Altos del Campestre PH Demandados: Corpocaldas – Ica – Granja Avícola Santa Lucía Radicado: 1700123330002022009500
Acto judicial: Sentencia 019
Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha,
Síntesis: Un Condominio pretende se ordene a las demandadas las medidas para la cesación de la contaminación por olores ofensivos producidos por una Avícola.
La sentencia negará las pretensiones , luego de analizado el fondo del asunto , porque: (i) los predios del Condominio y la Avícola son colindantes; (ii) no se demostró la contaminación porque los informes técnicos de Corpocaldas se hicieron sin seguir los protocolos pertinentes; (iii) el Condominio y la Avícola hacen parte de un Plan Parcial, donde se deben determinar los usos del suelo y el reparto equitativo de cargas y beneficios ambientales; y, (iv) De acuerdo al ICA la granja funciona con el cumplimiento de los requisitos sanitarios de producción, y no se demostró afectaciones a la salud humana.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción
la granja funciona con el cumplimiento de los requisitos sanitarios de producción, y no se demostró afectaciones a la salud humana.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción popular interpuesta por el Condominio Altos del Campestre PH – en adelante el Condominiocontra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas-, el Instituto Colombiano Agropecuario – en adelante Icay la Granja Avícola Santa Lucía – en adelante la Avícola.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos de: (i) el goce de un ambiente sano; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales , la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
1 001DemandaAnexosSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 2 ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas.
§03. En consecuencia, se ordene a las entidades Corpocaldas, Ica y a la Granja Avícola Santa Lucía: (i) adopten todas las medidas legales y administrativas para el cese de la vulneración de los derechos colectivos reclamados; y (ii) se impongan las sanciones a que haya lugar.
§04. La parte demandante indicó en los hechos: (i) el Condominio Altos del
el cese de la vulneración de los derechos colectivos reclamados; y (ii) se impongan las sanciones a que haya lugar.
§04. La parte demandante indicó en los hechos: (i) el Condominio Altos del Campestre se ubica en la vereda el Rosario del municipio de Manizales ; (ii) colinda con la Granja Avícola Santa Lucía , donde se hace levante de aves y genera olores ofensivos ; (iii) en junio de 2021 se denunciaron los hechos ante Corpocaldas y el Ica; (iv) los días 9 de agosto y 5 de octubre de 2021 Corpocaldas hizo visitas a la Avícola donde encontró fuertes olores en la caseta de compost de mortalidad y el área de gallinaza, acotando que las barreras vivas no fueron suficientes para la retención de olores; (v) Corpocaldas requirió a la Avícola para que en 30 días hiciera el monitoreo de la temperatura en los galpones, redujera la recirculación de la gallinaza, y sembrara árboles o arbustos rompevientos; (vi) el 9 de agosto de 2021 el Ica contestó que no encontró incumplimiento de normas sanitarias; (vii) el 21 de diciembre de 2021 el demandante presentó petición como requisito de procedibilidad de la acción popular ante el Ica, Corpocaldas y la Avícola; (viii) el 24 de enero de 2022 el Ica respondió que encontró en la Avícola algunas falencias en los procesos como de la normatividad de bioseguridad, pero no se percibieron olores ofensivos; (ix) Coporcaldas r espondió al demandante
algunas falencias en los procesos como de la normatividad de bioseguridad, pero no se percibieron olores ofensivos; (ix) Coporcaldas r espondió al demandante citando las contestaciones que hizo previamente ; y, (x) la vulneración de los derechos colectivos persiste.
1.2. Contestación de Corpocaldas2
§05. La corporación negó las pretensiones.
§06. En cuanto a los hechos aclaró que hizo algunos requerimientos a la Avícola para minimizar la proliferación de olores.
§07. Como razones de defensa explicó: (i) la representante legal del condominio informó que los olores ofensivos se presentarían desde finales de 2021; (ii) en la primera visita del 12 de julio de 2021 que hicieron los técnicos de la corporación no percibieron olores y se formularon varias recomendaciones a la Avícola; y, (iii) en visita del 10 de septiembre de 2021 los empleados de Corpocaldas percibieron olores ofensivos provenientes de la bodega de almacenamiento de gallinaza sanitizada y de la caseta de comp ost de mortalidad, por lo que se hicieron varios requerimientos a la Avícola.
§08. La entidad resaltó que los municipios tienen la competencia para reglamentar el uso del suelo en esta zona, como del control y vigilancia ambientales. (arts. 102, 173 y 206 L.1801/2016)
2 006ContestaciónDemandaCorpocaldas.Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 3 §09. Corpocaldas propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva - ausencia de transgresión de los derechos colectivos y
3 §09. Corpocaldas propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva - ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia , porque le corresponde al municipio la vigilancia ambiental y la corporación ha ejercido las funciones asignadas por la ley.
§10. La corporación solicitó la vinculación del municipio de Manizales.
1.3. Contestación del Ica3
§11. El instituto negó las pretensiones y solo le constan los hechos de la demanda relacionados con las contestaciones que le remitió a la parte demandante.
§12. Como fundamentos de defensa, el Ica precisó que solo tiene competencia en la inspección vigilancia y co ntrol frente a la producción de especies animales de importancia económica, como las granjas avícolas.
§13. En consecuencia, propuso la s excepciones de falta de legitimación en la causa y genérica.
1.1. Contestación de la Avícola4
§14. La demandada negó las pretensiones.
§15. En cuanto a los hechos de la demanda aclaró: (i) su actividad agrícola es legal y no genera olores ofensivos; (ii) se producen olores propios de la actividad en un sector de la granja; y, (iii) la demanda no aportó la demostración de la vulneración de los derechos colectivos.
1.2. Contestación del vinculado municipio de Manizales5
§16. Por auto del 6 de septiembre de 2022 6 se accedió a la vinculación del
de los derechos colectivos.
1.2. Contestación del vinculado municipio de Manizales5
§16. Por auto del 6 de septiembre de 2022 6 se accedió a la vinculación del municipio de Manizales – en adelante el Municipio-.
§17. La entidad se opuso a las pretensiones, y no le constan los hechos de la demanda.
§18. Como razones de la defensa se enumeraron: (i) de acuerdo al Plan Parcial del sector donde está la Avícola, su uso no está permitido, por lo que el corregidor respectivo adelantará las acciones policivas pertinente s, de acuerdo al
3 _CONTESTACION ACCION POPULAR. 4 contestación AVICOLA SANTA LUCIA. 5 013AutoOrdenaVincularMpioManizales. 6 013AutoOrdenaVincularMpioManizalesSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 4 procedimiento y medidas del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016; y, (ii) el municipio desconocía las quejas de la parte accionante.
§19. La entidad propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva, porque no conocía la s quejas de los demandantes, ni es quien amenaza ría los derechos colectivos; (ii) improcedencia de la acción , ya que se pretende la protección de derechos individuales; (iii) moralidad administrativa , debido a que el municipio cumple co n sus funciones legales; (iv) inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , pues no existe alguna relación de causalidad entre los hechos y alguna omisión administrativa del municipio; (v)
que el municipio cumple co n sus funciones legales; (iv) inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , pues no existe alguna relación de causalidad entre los hechos y alguna omisión administrativa del municipio; (v) carencia de prueba que constituya presunta vulner ación de los derechos colectivos; y, (vi) genérica.
1.3. Trámite procesal7
§20. En las audiencias de pacto de cumplimiento del 15 de noviembre de 2022 y 6 de febrero de 20238, aunque se hicieron varias propuestas, finalmente no se llegó a fórmula de pacto por las partes.
§21. El 1º de marzo de 2023 9 se decretaron pruebas, y luego de recaudadas, por auto del 23 de junio de 2023 10 se cerró la etapa probatoria, se admitió la coadyuvancia de la Procuradora 5 Judicial II para asuntos ambientales y agrarios, y se llamó a las partes a alegatos.
§22. Alegatos: en la oportunidad de alegar concurrieron la parte demandante, Corpocaldas, la Avícola, el Ica y el Ministerio Público.
§23. El Condominio demandante 11 en las alegaciones detalló: (i) está demostrada la contaminación odo rífera que genera la Avícola, con los informes de visitas de Corpocaldas y los testimonios recaudados en el proceso; (ii) el uso industrial de la Avícola es incompatible con la zona; y, (iii) por lo anterior, deben protegerse los derechos colectivos demandados.
§24. La Avícola 12 rememoró argumentos de la contestación, y agregó: (i) no
industrial de la Avícola es incompatible con la zona; y, (iii) por lo anterior, deben protegerse los derechos colectivos demandados.
§24. La Avícola 12 rememoró argumentos de la contestación, y agregó: (i) no existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos; y, (ii) el uso del suelo de la Avícola es anterior al plan parcial de la zona de expansión, el cual se aplica a futuro, y el área rural solo se vuelve urbana cuando haya culminado todas las dotaciones, lo que no ha sucedido.
§25. Corpocaldas13 alegó: (i) cumplió las funciones que le corresponden frente a las denuncias presentadas, realizando visitas y recomendaciones a la Avícola para las prácticas que eviten fuertes olores; (ii) resaltó los testimonios de los expertos
7 Expediente digital. 23actaaudienpactoy autopruebas. 28 ActaAudienciPracPruebas. 33ActaInspecciónJudicial 8 024ActaAudienciaPactoCumplim - 038ActaAudienciaContinuaAudPactoC 9 040AutoPruebas 10 066AutoTrasladoAlegatosConclusión 11 074AlegatosConclusiAltosCampestre 12 068AlegatosConclusionSociedadStaLucia 13 070AlegatosConclusionCorpocaldasSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 5 de la corporación recibidos en el proceso; (iii) recalcó las competencias municipales en cuanto al control urbanístico y ambiental; y, (iv) hizo hincapié que esta acción es improcedente porque pretende la protección de los derechos individuales de los habitantes de un conjunto residencial.
municipales en cuanto al control urbanístico y ambiental; y, (iv) hizo hincapié que esta acción es improcedente porque pretende la protección de los derechos individuales de los habitantes de un conjunto residencial.
§26. El Ministerio Público conceptuó en un muy estudiado análisis: (i) la parte demandante no demostró una vulneración real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, que evidencie la violación del derecho colectivo ; (ii) el Procurador estima que se evidenció una incomodidad, malestar o perturbación que es ESPORADICA y no permanente por las actividades de la granja avícola ; (iii) las acciones populares no son el medio para resolver este tipo de situaciones; (iv) el ministerio solicitó que se ordene a Corpocalda s dar el trámite a la queja de la parte demandante, según la Resolución 1541 de 2013 para contaminación del aire e imposición de l plan de mitigación que prevé dicha norma ; y, (v) sobre el conflicto del uso del suelo de vivienda y el agroindustrial en el Plan Parcial de la zona, recomendó que se ordene la revisión de dicho plan, en un plazo de 18 meses.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§27. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA.
2.2.Problemas Jurídicos
§28. ¿¿Se presentó la vulneración de los derechos colectivos demandados, por la posible contaminación con olores ofensivos que produciría la Granja Avícola Santa Lucía?
2.2.Problemas Jurídicos
§28. ¿¿Se presentó la vulneración de los derechos colectivos demandados, por la posible contaminación con olores ofensivos que produciría la Granja Avícola Santa Lucía?
§29. La decisión de estos problemas jurídicos se hará al final de la decisión, dada la necesidad de analizar de fondo este asunto.
2.3. Marco Dogmático
§30. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarroll o de funciones administrativas. (art. 88 CP, L.472/1998)Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 6 §31. El Honorable Consejo de Estado 14 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§32. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un
actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§32. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recurs os naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es l a obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el s er humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Es tado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”15
§33. El equilibrio ecológico es abordado por “… la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia
§33. El equilibrio ecológico es abordado por “… la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y e l derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”.16
§34. La Seguridad y salubridad pública s implican “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 15 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo
de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 15 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00-000-201100337-01(AP) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP)Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 7 además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” 17
2.4. Lo probado
que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” 17
2.4. Lo probado
§35. Como se demostrará : (i) el Condominio y la Avícola son colindantes; (ii) ambos forman parte del Plan Parcial El Rosario; y, (iii) los informes y visitas técnicas allegados al proceso para demostrar la existencia y afectación por olores ofensivos no fueron recaudados conforme a l os protocolos dispuestos por el Ministerio del Ambiente.
2.4.1. Ubicación del sitio de los hechos
§36. En las siguientes imágenes de la audiencia de pruebas, se nota la vecindad entre el Conjunto y la Avícola:
17 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17 001-23-00-000-201100337-01(AP)Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 8
§37. Ambos predios hacen parte del Plan Parcial El Rosario -en azul-. La Avícola está delimitada en azul turquesa-.
2.4.2.De lo demostrado: no existe prueba directa de la contaminación por olores ofensivos, sino indicios, porque los informes técnicos no cumplen con los protocolos reglamentarios
2.4.2.De lo demostrado: no existe prueba directa de la contaminación por olores ofensivos, sino indicios, porque los informes técnicos no cumplen con los protocolos reglamentarios
§38. Como se verá a continuación, las visitas e informes técnicos allegados al proceso no cumplen con los requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente para la valoración de olores ofensivos, que incluso se pueden hacer por encuestas.
§39. Para la valoración de los informes técnicos, se tendrá en cuenta que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y De sarrollo Sostenible emitió los protocolos para la valoración de los olores ofensivos.Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 9 §40. En efecto, las resoluciones 1541 de 2013 18 y 627 de 2014 19 establecen los niveles permisibles de calidad de aire y el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos, por la medición directa de las sustancias, con análisis de laboratorio.
§41. Además, la Resolución 2087 de 2014 20 permite valorar los olores ofensivos por su PERCEPCIÓN a través de ENCUESTAS contestadas por habitantes de la zona: (i) adopta la Norma Técnica Colombiana NTC 6012 -1 “Efectos y evaluación de olores. Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; y, (ii) se hace la evaluación por Encuestas.
§42. Otras autoridades ambientales en Colombia ya adaptaron dicha norma en su territorio con: (i) formatos de sencillas encuestas, como la Resolución 2380 de 2015
se hace la evaluación por Encuestas.
§42. Otras autoridades ambientales en Colombia ya adaptaron dicha norma en su territorio con: (i) formatos de sencillas encuestas, como la Resolución 2380 de 2015 del Área metropolitana del Valle del Aburrá 21; (ii) protocolo para el trámite de quejas por contaminación de olores ofensivos, mecanismos de selección del área de estudio para practicar la encuesta, tamaño de las muestras de encuestas, como lo hizo Cornare 22; y, (iii) incluso, hay ensayos académicos y tesis de pregrado que hacen dichas encuestas y evalúan el impacto de los olores of ensivos en determinadas zonas.23
§43. De las pruebas allegadas se infiere lo siguiente:
§44. El 24 de junio de 2021 24 el Condominio presentó ante el Ica y Corpocaldas queja por malos olores producidos en la Avícola.
§45. Los días 7 y 21 de julio de 2021 Corpocaldas 25 respondió la queja con el concepto técnico de visita26, donde describió: (i) se hizo un recorrido técnico; (ii) no se percibieron olores ofensivos ; (ii) el vigilante del Condominio informó que los olores se perciben en la mañana y al finalizar la tarde; (iv) en el día de la visita la Avícola ya había finalizado un ciclo de producción y acababan de hacer la sanitización; y, (v) el informe concluyó “… teniendo en cuenta que la actividad avícola es desarrollada a gran escala, el proceso es susceptible de generar olores ofensivos…”.
sanitización; y, (v) el informe concluyó “… teniendo en cuenta que la actividad avícola es desarrollada a gran escala, el proceso es susceptible de generar olores ofensivos…”.
18 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71917 19 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/Resolucion-672-de-2014.pdf 20 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/Resolucion-2087-de-2014.pdf 21 https://www.metropol.gov.co/GacetaVirtual/2015/Diciembre%202015/Resoluci%C3%B3n%202015%20 2380.pdf 22 https://www.cornare.gov.co/SIAR/aire/OLORES/CONTENIDO/EVALUACION_DE_LA_QUEJA.pdf 23 https://repository.udem.edu.co/bitstream/handle/11407/1154/An%C3%A1lisis%20de%20la%20regulaci %C3%B3n%20colombiana%20en%20materia%20de%20olores%20ofensivos.pdf?sequence=1&isAllow ed=y https://repositorio.uceva.edu.co/bitstream/handle/20.500.12993/3833/Operatividad_Legislaci%C3%B3n _Contaminaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorio.cuc.edu.co/bitstream/handle/11323/7164/Evaluaci%C3%B3n%20de%20la%20percepc
_Contaminaci%C3%B3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y https://repositorio.cuc.edu.co/bitstream/handle/11323/7164/Evaluaci%C3%B3n%20de%20la%20percepc i%C3%B3n%20de%20olores%20ofensivos%20en%20el%20barrio%20Montecristo%20ubicado%20en %20el%20Nortecentro%20hist%C3%B3rico%20de%20Barranquilla%2C%20Atl%C3%A1ntico.pdf?sequence=1&isAllo wed=y 24 001DemandaAnexos p. 43-44, 77-78 25 001DemandaAnexos p. 47, 81 26 006ContestaciónDemandaCorpocaldas p. 58-61Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 10
§46. Se valora que el informe no cumple con los requisitos impuestos por el Ministerio de Ambiente para analizar los olores ofensivos.
§47. El 9 de agosto de 2021 el Ica 27 respondió la queja en el sentido que no se evidenció enfermedades ni se percibieron olores diferentes a los propios de la actividad.28
§48. El 5 de octubre de 2021 29 Corpocaldas respondió: (i) se percibieron olores fuertes en la caseta de compost y e n el almacenamiento de la gallinaza; (ii) las barreras vivas o rompevientos no son suficientes para garantizar una adecuada retención de olores; (iii) “… se establece que la posible generación de olores ofensivos se puede atribuir en parte aumento de la temper atura en los galpones
barreras vivas o rompevientos no son suficientes para garantizar una adecuada retención de olores; (iii) “… se establece que la posible generación de olores ofensivos se puede atribuir en parte aumento de la temper atura en los galpones de aves, toda vez que como se tiene un proceso de recirculación y reúso de la gallinaza sanitizada…”; (iv) requirió a la Avícola el monitoreo de la temperatura en los galpones, evaluar la pertinencia de reducir la recirculación o reús o de la gallinaza sanitizada, y sembrar árboles o arbustos como cercas vivas y/o cortinas rompevientos; y, (v) se otorgó a la Avícola 30 días para implementar dichas labores.
§49. Este informe tampoco no cumple con los requisitos impuestos por el Ministerio de Ambiente para valorar los olores ofensivos.
§50. El 17 de diciembre de 2021 30 el Condominio presentó a las demandadas el requisito de procedibilidad de la acción popular.
§51. El 27 de diciembre de 202131 Corpocaldas contestó al Condominio sobre las visitas y los requerimientos que ya había realizado.
§52. El 17 de enero de 2022, la Avícola 32 respondió al demandante la petición señalando: (i) los olores percibidos son inherentes a la actividad de la granja y se implementa el uso de Bioliquid y aspersión disminuyendo la generación de olores; (ii) ha realizado labores para que los olores se perciban de manera mínima, como volteo en la caseta de mortalidad los días l unes; (iii) es imposible reducir en un
(ii) ha realizado labores para que los olores se perciban de manera mínima, como volteo en la caseta de mortalidad los días l unes; (iii) es imposible reducir en un 100% los olores; y, (iv) siguió las recomendaciones de Corpocaldas como siembra de barreras rompevientos, uso de Bioliquid y amoniaco, filtros en los vertimientos, adición al sistema de vertimientos de 4.000 l, y la construcción de un humedal artificial.
§53. El 24 de enero de 2022 el Ica 33 respondió que solo le compete verificar el cumplimiento de las normas de sanidad agropecuaria . Adicionó que en la visita adelantada el 24 de enero de 2022 , encontró falencias en los procesos y no cumplimiento de la normatividad para Granjas Avícolas Bioseguras de Engorde, pero no se percibieron olores diferentes a los propios del proceso productivo.
27 001DemandaAnexos p. 48-50, 82-83 28 pruebas ACCION POPULAR 29 001DemandaAnexos p. 45-46 30 001DemandaAnexos p. 29-40, 51-73, 85-110 31 006ContestaciónDemandaCorpocaldas 66-68 32 001DemandaAnexos p. 19-26 33 001DemandaAnexos p. 27-28Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 11 §54. El 8 de marzo de 2023 Corpocaldas34 presentó un informe técnico en el cual se precisa que la percepción mayor de olores ofensivos sucede cuando se mueven las camas de los galpones de 6:00 a 8:00 am, y a la finalización de los ciclos de
se precisa que la percepción mayor de olores ofensivos sucede cuando se mueven las camas de los galpones de 6:00 a 8:00 am, y a la finalización de los ciclos de producción. Para lo cual hizo una extensa cantidad de recomendaciones.
§55. Tampoco este informe cumple con los requisitos impuestos por el Ministerio de Ambiente para valorar los olores ofensivos.
§56. Los días 9 de marzo y 4 de mayo de 202335 la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales indicó que la zona donde está el Condominio corresponde al suelo de expansión “El Rosario”, con uso principal de vivienda urbano, previsto en el POT de 2023 , donde se desarrolla un Plan parcial aproba do por el Decreto 469 de 2017. Indicó que las actividades agroindustriales no fueron previstas ni son permitidas por el Plan Parcial.
§57. Se allegó el Plan Parcial El Rosario, aprobado por el Decreto 469 de 201736, del cual se resalta: (i) el decreto fue publicado en la gaceta del 12 de julio de 2017; (ii) no hay constancias de notificaciones o inscripciones en folios de matrícula inmobiliaria, o demandas contra el mismo ; (iii) en los documentos allegados no existe claridad de quiénes fueron los promotores del plan, si los propietarios de la Avícola fueron promotores, participantes, ni si fueron citados o informados del plan; (iv) los términos de referencia de la alcaldía 37 exigieron que en el proceso de formulación del plan los promotores debían socializar con todos los actores involucrados, propietarios, arrendatarios y comunidades, pero no se allegó prueba
plan; (iv) los términos de referencia de la alcaldía 37 exigieron que en el proceso de formulación del plan los promotores debían socializar
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