TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00494-02-(13-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00494-02-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción: Acción Popular
Demandante: Juan Carlos Meza Morales y otros Demandados: Empocaldas S.A. ESP y Municipio de Salamina Caldas Radicado: 17001-33-33-004-2019-00494-02
Acto judicial: Sentencia 16
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende que las demandadas realicen las obras de mantenimiento de la malla vial y alcantarillado de una vía municipal. El juzgado accedió a las pretensiones. Los apelantes impugnaron la sentencia en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, así como no se generaron costas. La sala confirma la sentencia, debido a que sí se hizo la demostración del riesgo a los inter eses colectivos, pero revoca la condena en costas de primera instancia.
§01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segundo grado, para decidir el recurso de apelación interpuesto por Empocaldas y el Municipio de SalaminaCaldas, contra la sentencia del 1 de marzo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
1. Antecedentes
SalaminaCaldas, contra la sentencia del 1 de marzo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a l acceso a servicios públicos, a la vivienda en condiciones dignas, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el desarrollo en un ambiente sano, a la calidad de bienes y servicios y a la moralidad administrativa.
§03. En consecuencia, se ordene a Empocaldas S.A. ESP, realizar: (i) las labores de mitigación y adecuación de las redes del alcantarillado de la calle 3 entre carreras 4 y 5 del barrio El Alto de l municipio de Salamina –Caldas; (ii) los
1 Expediente digital.Pág. 2 a 6, c1.Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 2 estudios técnicos y financieros para la ejecución de las obras; y, (iii) se retorne la malla vial en su estado inicial.
§04. La parte demandante indicó que: (i) la red de alcantarillado en la calle 3 entre carrera 4 y 5 del barrio El Alto del municipio de Salamina está en malas condiciones y no ha sido intervenido; (ii) la tubería es deficiente y genera riesgos de estabilidad en el terreno y problemas sanitarios ¸(iii) la comunidad solicitó la revisión del acueducto , alcantarillado y la malla vial , per o la municipalidad y EMPOCALDAS señalan que las obras pueden intervenirse en el fututo, sin que a
de estabilidad en el terreno y problemas sanitarios ¸(iii) la comunidad solicitó la revisión del acueducto , alcantarillado y la malla vial , per o la municipalidad y EMPOCALDAS señalan que las obras pueden intervenirse en el fututo, sin que a la fecha se hayan incluido la realización de las obras en el presupuesto.
§05. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 25, 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
1.2. Contestación del Municipio de Salamina - Caldas2
§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y esgrime que no es la entidad territorial la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado , sino que a Empocaldas S.A. E.S.P. le corresponden las reparaciones pretendidas como prestador del servicio. Aclaró que la vía se encuentra en condiciones aptas para el tránsito vehicular y peatonal.
§07. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de la vulneración a los derechos colectivos invocados por parte del Municipio de Salamina: Aduce que Empocaldas S.A. E.S.P. como prestador del servicio y el operador de las redes le corresponden lo pretendido en la demanda ; (ii) La pavimentación de la Calle 3 entre Carreras 4 y 5 del Municipio de Salamina, no es una pretensión de la acción popular ; (iii) El juez administrativo no puede vaciar de competencia a la autoridad administrativa y por tanto no puede coadministrar al asignarle destinación al recurso público , para la priorización de realización de obras en las vías urbanas ; (iv) Inexistencia de prueba de la presunta vulneración de los derechos colectivos en relación con
puede coadministrar al asignarle destinación al recurso público , para la priorización de realización de obras en las vías urbanas ; (iv) Inexistencia de prueba de la presunta vulneración de los derechos colectivos en relación con el pavimento de la referida vía; y, (v) Innominada o genérica.
1.3. Contestación de Empocaldas S.A E.S.P.3
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no existe un daño que amerite su intervención.
§09. Expresó que: (i) a los entes territoriales y al operador del servicio público, les corresponde el mantenimiento de las redes principales y a los suscriptores las acometidas domiciliarias ; (ii) dentro de sus funciones no se encuentra la reparación de la malla vial ; (iii) las redes que deben ser cambiadas no afectan de manera directa las viviendas ; (iv) si se han presentado daños es debido al tráfico vehicular; y, (v) la entidad se encuentra en la consecución de los recursos económicos para la ejecución de las obras requeridas.
2 Expediente digital.c1Pág. 33 a 41, c1. 3 Expediente digital.c1Pág. 60 a 68, c1.Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 3 §10. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Responsabilidad de los usuarios en el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, de conformidad al artículo 21 del Decreto 302 de 2000 ; (ii) Responsabilidad del Municipio de Salamina en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento a las responsabilidades directas del artículo 5.6
conformidad al artículo 21 del Decreto 302 de 2000 ; (ii) Responsabilidad del Municipio de Salamina en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento a las responsabilidades directas del artículo 5.6 de la ley 142 de 1994 ; (iii) Ausencia de prueba demostrativa de responsabilidad de afectación de la vía objeto de la acción popular , respecto al estado de la malla vial; y, (iv) Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos, porque no existe prueba alguna de la supuesta vulneración de derechos colectivos.
1.4. La Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones4
§11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; asimismo, al derecho al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público.
§12. Por ello ordenó tomar medidas preventivas ordenando a los demandados:
§12.1. Al Municipio de Salamina -Caldas: “Deberá adelantar las gestiones de carácter legal, administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de interve nción, mantenimiento y/o pavimentación de la Calle 3 entre Carreras 4 y 5 del barrio, obras que deberán ser ejecutadas dentro de los seis meses siguientes, lo cual, en todo caso, deberá coordinarse con las obras que en el mismo sector va a adelantar EMPOCALDAS S.A E.S.P., para la optimización de los recursos” ,
§12.2. Y a la entidad Empocaldas ESP: Deberá continuar de manera diligente
en todo caso, deberá coordinarse con las obras que en el mismo sector va a adelantar EMPOCALDAS S.A E.S.P., para la optimización de los recursos” ,
§12.2. Y a la entidad Empocaldas ESP: Deberá continuar de manera diligente con los trámites legales, presupuestales y financieros que ya ha iniciado para efectos de contratar la obra civil que tendrá como objeto la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado de la calle 3 entre carreras 4 y 5 barrio El Alto del municipio de Salamina -Caldas, obras que deberán ser ejecutadas dentro de los seis meses siguientes, lo cual, en todo caso, deberá coo rdinarse con las obras que en el mismo sector va a adelantar el MUNICIPIO DE SALAMINA-CALDAS, para la optimización de los recursos. Y advirtió ante un eventual reposición o reparación de las acometidas éstas se encuentran a cargo de los suscriptores.
§13. El j uzgado p recisó los aspectos normativos y jurisprudenciales frente al alcance de los derechos colectivos invocados. A su vez, refirió a la competencia constitucional y legal en materia de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado frente a los municipios y empresas de servicios públicos.
§14. Del análisis probatorio aportado al plenario, concerniente a los registros fotográficos allegados por la Personería Municipal de Salamina y las visitas técnicas efectuadas por Planeación de dicho municipio , se evidenció que la vía pública de la calle 3 entre carreras 4 y 5 presentan hundimientos de la calzada,
4 Expediente digital. 13Sentencia17.pdfSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02
pública de la calle 3 entre carreras 4 y 5 presentan hundimientos de la calzada,
4 Expediente digital. 13Sentencia17.pdfSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 4 desgastes, abrasión, fisuras, agrietamientos, faltantes en el acabado de la malla vial y en general se encuentran en mal estado.
§15. En este sentido, advirtió la comprobación de la existencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante por parte del municipio de Salamina, Caldas y Empocaldas S.A. E.S.P. , y condenó en costas a los demandados.
1.5. La apelación del Municipio de Salamina5
§16. La entidad solicitó que se revoque la sentencia en su contra, por los siguientes motivos: (i) existe falta de legitimación e n la causa por pasiva , basado en que conforme al artículo 8 del Decreto 302 de 2000, reglamenta rio de la Ley 142 de 1994, los constructores y/o urbanizadores se encuentran obligados a la construcción de redes locales de servicios públicos; (ii) no es la competente para la reposición de servicios de acueducto y alcantarillado sino las empresas de servicios públicos; (iii) Empocaldas S.A. adelanta la reposición y alcantarillado en el sector , con lo que se restablecerá la malla vial, deteriorada por el tiempo, pero es transitable vehicularmente y peatonalmente ; (iv) no se comprobó la existencia de un peligro inminente para la vida y la salud de la comunidad.
1.6. La apelación de Empocaldas S.A. E.S.P.6
existencia de un peligro inminente para la vida y la salud de la comunidad.
1.6. La apelación de Empocaldas S.A. E.S.P.6
§17. Solicitó que se revoque la sentencia en su contra , con base en los siguientes argumentos: (i) efectuó la ejecución de la reposición para la red de alcantarillado del sector, con el contrato de suministros 084 de 2021, para la reposición y optimización del acueducto y alcantarillado del sector ; (ii) de las prueba s aportadas no se evidenció ni comprobó que la infraestructura de alcantarillado no es la causa de la problemática ; (iii) no se acreditó técnicamente que se hubiesen presentado daños, fugas o filtraciones; (iv) el estado actual de la malla vial le corresponde sino al municipio de Salamina, conforme al artículo 76.4.1. Ley 715 de 2.001.
§18. Por ello, solicitó la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado.
§19. También discrepó de la condena en costas impuestas en la decisión recurrida.
1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§20. Mediante auto del 5 de mayo de 2021 , se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público7.
§21. El Municipio de Salamina y Empocaldas ESP, presentaron alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes.8
5 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdf 6 Expediente digital. 15RecursoApelaciónEmpocaldas.pdf 7 Expediente digital. 22AutoAdmisiónRecursoyTrasladoAlegatos.pdf
5 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdf 6 Expediente digital. 15RecursoApelaciónEmpocaldas.pdf 7 Expediente digital. 22AutoAdmisiónRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 8 Expediente digital. 28ConstanciaSecretarial.pdfSentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 5 §22. El municipio de SalaminaCaldas insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes a la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos en base a las pruebas practicadas. 9
§23. Empocaldas S.A. E.S.P. esgrimió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e insiste en los aspectos de valoración probatorios que conducen a demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales10.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§24. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 14 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
2.2.Problemas Jurídicos
§25. ¿Se presentó la vulneración de los derechos colectivos demandados, por el estado de la red de acueducto y alcantarillado de la Calle 3 entre Carreras 4 y 5 del Barrio El Alto del municipio de Salamina –Caldas?
§26. ¿Era procedente la condena en costas ordenadas en primera instancia?
2.3. Marco Dogmático
§27. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte
§26. ¿Era procedente la condena en costas ordenadas en primera instancia?
2.3. Marco Dogmático
§27. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiv a, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas que enfatizó en sus caracteres. (art. 88 CP, L.472/1998)
§28. El Honorable Consejo de Estado 11 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio d e derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§29. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implica “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del
9 Expediente digital. 24AlegatosConclusiónSalamina.pdf 10 Expediente digital. 24AlegatosConclusiónEmpocaldas.pdf
adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del
9 Expediente digital. 24AlegatosConclusiónSalamina.pdf 10 Expediente digital. 24AlegatosConclusiónEmpocaldas.pdf 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 6 derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la li bertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de nec esidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artícu lo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft12
deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft12
§30. Por ello, el derecho a la salubrida d pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser prot egido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad.
§31. El Ambiente sano como derecho colectivo es importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", tod a vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.13
§32. La Seguridad y Prevención de Desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. 14 “Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y
las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. 14 “Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que r esultan previsibles y controlables …” 15
12 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente : Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 13 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 -23-31-000-2011-00031-01. Actor:Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 7
§33. La existencia de una Infraestructura de servicios que garanticen la
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§33. La existencia de una Infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, “… se trata también de un derecho o interés colectivo de or igen constitucional; (…) En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”. El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido p or la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad deb e agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de e stos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos . La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”-sft-. 16
prestación de los mismos . La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”-sft-. 16
2.4. Competencia en la prestación de los servicios públicos
§34. Según el artículo 365 de la CP : “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” -sft-
§35. De esta manera:
§35.1. El Estado interviene en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 2, 5 L.142/1994).
§35.2. A los municipios les corresponde: (i) garantizar su prestación eficiente, a través de las empresas de servicios públicos o directamente. (arts. 2, 5 L.142/1994); (ii) “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habita ntes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (art. 60 L.1551/2012, 3.19 L.136/1994); (iii) “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación
José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente,
CORPOBOYACÁ y Otros.
establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación
José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, “Sentencia C – 041 de 2003, Jaime Córdoba Triviño”. Ob. Cita.Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 8 rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. (art. 76.1 L.715/2001)
§35.3. Las empresas de servicios públicos tiene n como objeto la prestación de los servicios públicos. (art. 18 L.142/1994).
§36. En el presente caso, l a sociedad EMPOCALDAS S.A. E.S.P. tiene como objeto principal la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios, entre los cuales están los de acueducto y alcantarillado, según el certificado de existencia y representación allegado.
2.5. Imputación en la reparación de las redes de alcantarillado
§37. Como se explicará, las reparaciones y mantenimiento de la red interna o domiciliaria de alcantarillado son responsabilidad de los usuarios o propietarios de los inmuebles que se sirven de ella ; al paso que el mantenimiento y las adecuaciones que sean necesarias en la red lo cal de alcantarillado deben ser asumidas por la empresa prestadora de servicios públicos, o por municipio cuando preste directamente el servicio.
§38. La Ley 142 de 1994 , régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de acueducto y a lcantarillado, en su artículo 14 prevé las
preste directamente el servicio.
§38. La Ley 142 de 1994 , régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de acueducto y a lcantarillado, en su artículo 14 prevé las siguientes definiciones de importancia en el presente debate:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…) 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir de l medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17.RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles . La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.
(…) 14.23. SERVIC IO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” /Subrayado de la Sala/.
recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” /Subrayado de la Sala/.
§39. El artículo 28 ídem, sobre redes, ordena que “ Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.”Sentencia Exp: 17001-33-33-004-2019-00494-02 9
§40. El Decreto 302 de 2000, reglamentario de los servicios de acueducto y alcantarillado, modificado por el Decreto 229 de 2002 , define las “ Instalaciones interna (sic) de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuac ión y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”.
§41. En los preceptos 21 y 22 de este Decreto señalan la responsabilidad por las redes: (i) internas por cada usuario: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe” ; (ii) las redes públicas por la prestadora del servicio: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.”
prestadora del servicio: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.”
§42. En igual sentido la sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 200317:
“… al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario ; que las redes secundarias pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio…”18 /sft/.
2.6. El mantenimiento de la malla vial urbana
§43. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998)
§44. El Consejo de Estado 19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “… cuando in curra en omisión de sus tareas de conservación y
§44. El Consejo de Estado 19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “… cuando in curra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin
17 Sección Cuarta, sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), radicación número: 2500023-26-000-2002-01286-01(AP), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 18 Sección Cuarta, sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), radicación número: 2500023-26-000-2002-01286-0
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