🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00497-02-(03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00497-02-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-004-2019-00497-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SAMUEL LONDOÑO CARDONA

DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Calda , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se depreca por parte del demandante se hagan las siguientes declaraciones:

“...-Que se declare NULOS la Resolución No. 131 de fecha marzo 12 de 2019 y el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Municipio de Aguadas negó reponer el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017. 2018 y 2019 al haber adquirido el status de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

-Que, como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del

concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017. 2018 y 2019 al haber adquirido el status de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

-Que, como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Aguadas el recono cimiento y pago del mayor valor desc ontado a mi poderdante por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto como lo advirtiera su mesada pensional no podía afectarse con ese descue nto del 12%, por cuanto como claramente lo he precisado con apoyo en los precedente jurídico de las altas cortes, la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994, no podía efectuarse por cuanto se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital como claramente lo precisara,

-Que, de igual manera, los valores que se ordene reintegrar sean pagados debidamente indexados. -Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 193 del C.P, A.C.A…17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

2 -Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos facticos de las pretensiones:

Sentencia 106 Segunda instancia

2 -Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos facticos de las pretensiones: - El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos establecidos en la ley, reajuste aplicable a partir del 1 de enero de 1994, por una sola vez y de manera oficiosa por parte del responsable del pago, esto es, el alcalde del municipio de Aguadas, Caldas, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional.

  • Señaló que, no solo tienen derecho a este incremento quienes se habían pensionado al 1 de enero de 1994 sino también quienes a esa fecha tenían causada su pensión al cumplir con los requisitos para ella.
  • De acuerdo con ello indicó que, es pensionado del municipio de Aguadas desde el 25 de febrero de 1981, es decir, obtuvo su derecho antes del 1 de enero de 1994, por lo tanto, al producirse el incremento en el aporte a salud, para no afectarse su ingreso (SIC), los pensionados tenían derecho a: Que el munic ipio elevara el monto de las pensiones en un porcentaje igual al incremento de aporte en salud para que el pensionado no vea menguada su mesada, lo que no hizo. Que a los pensionados se les descontara para salud el 12% y que el municipio a su vez le devolv iera al pensionado ese 8% como devolución por ajuste a la cotización en salud. Que el municipio siguiera asumiendo ese 8% y de esa forma no afectar el monto de la pensión.

el 12% y que el municipio a su vez le devolv iera al pensionado ese 8% como devolución por ajuste a la cotización en salud. Que el municipio siguiera asumiendo ese 8% y de esa forma no afectar el monto de la pensión.

  • Precisó que el municipio de Aguadas , hasta el 31 de diciembre de 2015 y en su gran mayoría de las entidades del estado que tienen a cargo el pago de pensionados cuyo derecho fue adquirido antes del 1/01/1994, han optado por descontar el 4% y la entidad asume el 8% como devolución por ajuste de la cotización en salud, o han descontado el 12% devolviendo al pensionado el 8%.
  • Que, no obstante, el demandado a partir del 1 de enero de 2016 ordenó mediante Resolución 018 de 2016 descontar a todos los pensionados el 12% sin tener en cuenta que había adquirido el status antes del 01/01/1994, lo que no podía efectuarse por cuanto se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital.
  • Que mediante Resolución 131 del 12 de marzo de 2019 el municipio negó la solicitud de reintegró del descuento de los mayores valores, pero no resolvió respecto a la expedición17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 106 Segunda instancia

3 de las copias de los actos administrativos de reconocimiento de pensión o sustituciones pensionales, presentándose entonces en contra de la enunciada resolución recurso de reposición, el cual al presentar la demanda aún no se había resuelto.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A su juicio, considera vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política:

reposición, el cual al presentar la demanda aún no se había resuelto.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A su juicio, considera vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política: artículos 1 y 13; la Ley 100 de 1993; así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y el acto ficto o presunto acusado vulnera las siguientes disposiciones de carácter superior.

El análisis normativo realizado se centra en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 1996 de la Corte Constitucional, los cuales reconocen el derecho al reajuste pensional para quienes adquirieron ese derecho antes del 1 de enero de 1994. La Corte declaró exequibles las expresiones clave de dicho artículo, señalando que no generan desigualdad, sino que bus can preservar el principio de igualdad, al atender una situación particular distinta al reajuste anual general de pensiones.

Indicó que los pensionados antes del 1 de enero de 1994 est aban sujetos a un régimen diferente, especialmente en lo que respecta a la cotización en salud , p or tanto, tienen derecho al reajuste del 8%, incluso si no se les había reconocido formalmente el estatus de pensionado en esa fecha, siempre que cumplieran los requisitos.

Señaló que no se debe dar aplicación a la Ley 1250 de 200 8, dado que la Corte Constitucional precisó que no aplica a pensionados con derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1994 (Sentencia C-430 de 2009).

Aseveró que el municipio de Aguadas incumplió el artículo 143 al no aplicar dicho reajuste

Constitucional precisó que no aplica a pensionados con derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1994 (Sentencia C-430 de 2009).

Aseveró que el municipio de Aguadas incumplió el artículo 143 al no aplicar dicho reajuste a partir del 1 de enero de 1994, y que las prácticas adoptadas hasta el 2015, consistentes en asumir o devolver parte de la cotización en salud, respondían a la necesidad de proteger el ingreso de los pensionados. Finalmente, concluyó que la decisión de descontar el 12% en salud a estos pensionados desde el 1 de enero de 2015 es inconstitucional e ilegal, por vulnerar el principio de igualdad y desconocer derechos adquiridos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Aguadas , Caldas, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, señalando que los hechos deberán valorarse conforme a lo que se pruebe a lo largo del proceso.17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

4 Como excepciones propuso las que denominó: Legalidad del acto administrativo demandado : sostuvo que los actos proferidos por el municipio de Aguadas , Caldas, se encuentran ajustados a derecho, ya que fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto del demandante, razón por la cual no adolecen de nulidad.

Inexistencia de la obligación : el municipio argumentó que, dado que los actos administrativos se encuentran revestidos de legalidad y han adquirido firmeza, no procede reconocer suma alguna a favor del demandante.

Inexistencia de la obligación : el municipio argumentó que, dado que los actos administrativos se encuentran revestidos de legalidad y han adquirido firmeza, no procede reconocer suma alguna a favor del demandante.

Prescripción: indicó que, sin que implique el reconocimiento de los hechos ni de las pretensiones de la demanda, en caso de haberse generado algún derecho a favor del demandante, este se encontraría afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme a la normativa vigente.

Proposición jurídica incompleta: señaló que el demandante incurrió en un error al señalar como fundamento la Resolución 018 de 2016 , i ndicó que dicha resolución ordenó descontar el 12% por concepto de cotización en salud a todos los pensionados; sin embargo, la decisión que efectivamente estableció dicha deducción se encuentra contenida en los Decretos nro. 018 del 26 de enero de 2016, nro. 004 del 6 de enero de 2017 y nro. 005 del 6 de enero de 2018.

En este sentido, se argumenta que el demandante no dirigió la acción contra los actos administrativos pertinentes, es decir, los decretos que materializaron la decisión de realizar los des cuentos. Por tanto, consideran que la demanda carece de sustento jurídico adecuado, ya que debió haberse formulado contra los actos que expresamente ordenaron la deducción del 12%. caducidad de la acción : solicitaron que sea declarada, en caso de comproba rse el vencimiento del término legal para impugnar los actos demandados.

Genérica: solicitaron que sea valorada y, en su caso, declarada durante el transcurso del

caducidad de la acción : solicitaron que sea declarada, en caso de comproba rse el vencimiento del término legal para impugnar los actos demandados.

Genérica: solicitaron que sea valorada y, en su caso, declarada durante el transcurso del proceso, conforme a lo establecido en el inciso 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el municipio,17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

5 negando las pretensiones del demandante , tras plantearse como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, y la devolución de los aportes de salud del 8%, por haberse consolidado su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994.

Respecto del caso concreto indicó que, de acuerdo con el material probatorio, se advirtió que al demandante en los meses de octubre y noviembre del año 1994 le realizaron descuentos para los aportes en salud del 5%, y a partir del año 1995 los descuentos fueron del 4%, como se observa en la nómina de noviembre.

Que, conforme al ce rtificado expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguadas, es claro que , a partir del año 2016 los descuentos para los aportes en salud de todos los pensionados del municipio son del 12%; por lo que es claro que, al señor Samuel

Aguadas, es claro que , a partir del año 2016 los descuentos para los aportes en salud de todos los pensionados del municipio son del 12%; por lo que es claro que, al señor Samuel Londoño Cardona, a partir del año 2016 se le descuenta el 12% para los aportes en salud.

Por lo anterior, señala, resulta evidente que, si el señor Samuel adquirió el status de pensionado antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, como quedó probado en el plenario; tendría derecho al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100, cuyo objeto no es otro que procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos en razón del aumento de la cotización en salud del 5% que les venían descontand o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, al 12% al entrar en vigencia la mencionada Ley.

Sin embargo; señala, teniendo en cuenta que las altas cortes al interpretar los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto reglamentario 692 de 19 94, son claras en señalar que el reajuste pensional ordenados en dichas normas , para aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido la pensión con anterioridad a su entrada en vigencia, es de carácter netamente compensatoria y no es una retribución que deba recibir directamente el pensionado, en la medida que lo que se busca es compensar y/o sopesar el efecto negativo del valor de la mesada pensional por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incre mento en el monto de cotización para salud, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incre mento en el monto de cotización para salud, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

Que como, al no representar dicho reajuste un incremento del ingreso del pensionado, sino una compensación destinada a la EPS para extender la cobertura del 12% en vigencia de la ley 100, es claro que el demandante no tiene derecho al reajuste pretendido.17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

6 En virtud de lo anterior, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por el MUNICIPIO DE AGUADAS, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró el señor SAMUEL LONDOÑO CARDONA en contra del Municipio de Aguadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varias razones de inconformidad con la decisión. Hace alusión a la Sentencia C-111 de 1996, en la cual se menciona el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como a la Sentencia CSJ SL676 de 2013 , donde se reconoce el derecho

Hace alusión a la Sentencia C-111 de 1996, en la cual se menciona el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como a la Sentencia CSJ SL676 de 2013 , donde se reconoce el derecho que tienen los pensionados, o quienes adquirieron dicho derecho antes del 1° de enero de 1994, al reajuste de la pensión. Indicó que este reajuste, como lo ha señalado la Corte Constitucional, tenía por objeto conservar el poder adquisitivo de la pensión, el cual se vio afectado por la decisión del legislador de incrementar en un 8% el aporte a salud, lo que menoscabó el ingreso real de los pensionados. No obstante, también se determinó que, para mitigar dicho efecto, debía incrementarse la pensión en ese mismo valor. Por ello, al ser de carácter compensatorio y no indemnizatorio, debe ser trasladado al pensionado.

Argumentó que, el incremento efectuado por el municipio de Aguadas en el año 2016 no puede ser considerado, como lo señal ó el juzgado, un aumento en el ingreso del pensionado, por el contrario, dicho reajuste corresponde a una compensación destinada a la EPS, con el fin de extender la cobertura del 12% conforme a lo dispuesto en la Ley 100.

En consecuencia, consideran inevitable concluir que el demandante tiene derecho al reajuste pretendido.17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el ministerio público no se manifestaron en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el ministerio público no se manifestaron en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico para resolver en esta instancia se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas , Caldas, le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud?

Lo probado

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles:

➢ Certificación expedida por el municipio de Aguadas con fecha del 20 de septiembre de 2018, en la que se manif estó que, tras la revisión de los expedientes correspondientes, se constató la existencia de resoluciones mediante las cuales se efectuaron los reajustes a las mesadas pensionales correspondientes a las vigencias de 1993, 1994 y 1995.

➢ Certificado expedido por la Alcaldía de Aguadas con fecha del 6 de diciembre de 2018, en el que se informa que, en atención a la solicitud presentada, no se encontraron nóminas

➢ Certificado expedido por la Alcaldía de Aguadas con fecha del 6 de diciembre de 2018, en el que se informa que, en atención a la solicitud presentada, no se encontraron nóminas de jubilados correspondientes al año 1993. En cuanto al año 1994, se hallaron las nóminas de los meses de octubre y noviembre, así como la prima de navidad. Para el año 1995, se encontraron las nóminas correspondientes al mes de noviembre y a la prima de Navidad.

➢ Certificado expedido por la Alcaldía de Aguadas con fecha del 31 de oc tubre de 2018,17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

8 en el que se informa lo siguiente: para el año 1993 no se encontró información relacionada con la nómina de jubilados; para el año 1994 se hallaron las nóminas correspondientes a los meses de octubre y noviembre, así como la prima de navidad de jubilados y pensionados; y para el año 1995 se encontró información relacionada con las nóminas de jubilados y pensionados correspondientes a los meses de enero a diciembre, incluyendo noviembre y la prima de Navidad.

➢ Petición interpuesta por el apoderado del señor Samuel Londoño ante el señor Alcalde del municipio de Aguadas, mediante el cual solicita: fotocopia de los actos administrativos que reconocieron la pensión o la sustitución pensional de algunos pensionados del municipio; un listado de los p ensionados con corte al 31 de diciembre de los años 1993, 1994, 1995, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; la certificación del porcentaje de incremento

municipio; un listado de los p ensionados con corte al 31 de diciembre de los años 1993, 1994, 1995, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; la certificación del porcentaje de incremento de la mesada pensional correspondiente a dichos años; y el porcentaje aplicado como descuento por concepto de aportes a salud.

➢ Respuesta al derecho de petición con fecha 11 de noviembre de 2018, en la que se informa que en el archivo únicamente reposan las liquidaciones de las mesadas pensionales correspondientes al mes de noviembre de los años 1994 y 1995.

➢ Certificado expedido por la Alcaldía de Aguadas con fecha del 20 de septiembre de 2018, en el que se indica que durante las vigencias 2012 a 2015 el municipio efectuó un descuento del 4% sobre la mesada pensional para aportes a la seguridad social en salud, y que a partir del año 2016 dicho descuento fue del 12%. ➢ Reclamación administrativa presentada en enero de 2019, titulada “Solicitud de reintegro por mayor valor descontado por concepto de salud en la nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018”.

➢ Resolución número 131, expedida por la Alcaldía de Manizales el 12 de marzo de 2019, mediante la cual se niega la solicitud presentada por Samuel Londoño Cardona y otros ciudadanos del municipio, relacionada con el reintegro de presuntos cobros en exceso por concepto de aportes a salud descontados en la nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018.

➢ Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra las Resoluciones nro.

concepto de aportes a salud descontados en la nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018.

➢ Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra las Resoluciones nro. 131 y 132 del 12 de marzo de 2019, mediante las cuale s se negó el reconocimiento y reintegro de los mayores valores descontados por concepto de cotización en salud en la nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018. En el recurso, se solicita17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

9 reconocer y ordenar el pago de dichos valores, argumentando que la mesada pensional no podía verse afectada por el descuento del 12%. Lo anterior, en virtud de lo establecido por las altas cortes, que han precisado que el incremento de la cotización del 4% al 12%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015, no podía ser exigido a los pensionados que adquirieron su derecho antes del 1 de enero de 1994, por cuanto tal medida vulnera su mesada pensional y su ingreso vital.

➢ Resolución número 026 de enero 27 de 2012, expedida por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, Caldas, “por medio de la cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de aguadas a partir del 1° de enero de 2012”

➢ Resolución número 072 del 18 de enero de 2013, expedida por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio de la cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo

➢ Resolución número 072 del 18 de enero de 2013, expedida por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio de la cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1° de enero de 2013.” En su artículo 1°, la resolución dispone lo siguiente: “El valor de la pensión mínima a pagar por parte del Munici pio de Aguadas será de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), suma establecida por el Gobierno Nacional como salario mínimo legal vigente (SMLV) para el año 2013, conforme al Decreto No. 1738 del 28 de diciembre de 2012. Las pensiones cuyo valor sea superior al SMLV se reajustarán en un 2.44%, correspondiente al índice de precios al consumidor (IPC) para el año 2012.”

➢ Resolución número 023 del 25 de enero de 2014, expedida por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio de la cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1° de enero de 2014.” En dicha resolución se dispone que: “El valor de la pensión mínima a pagar por parte del Municipio de Aguadas será de seiscientos dieci séis mil pesos ($616.000), suma fijada por el Gobierno Nacional como salario mínimo legal vigente (SMLV) para el año 2014. Asimismo, las pensiones cuyo valor sea superior al SMLV se reajustarán en un 1.94%, correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2013.”

➢ Resolución número 027 del 27 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio

Consumidor (IPC) del año 2013.”

➢ Resolución número 027 del 27 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio de la cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1° de enero de 2015.”

➢ Decreto número 018 del 26 de enero de 2016, expedido por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio del cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1° de enero de 2016.”17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

10 ➢ Decreto número 004 de 2017, expedido por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio del cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 7 de enero de 2017.”

➢ Decreto número 005 del 6 de enero de 2018, expedido por la Alcaldía del Municipio de Aguadas, “por medio del cual se reajusta el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1° de enero de 2018.”

Solución al problema jurídico planteado

¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aporte s a salud?

1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aporte s a salud?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que conforme las normas que regulan los descuentos al sistema de salud, el demandante no tiene derecho a que el municipio le reintegre alguna suma de dinero por dicho concepto, teniendo en cuenta que el aporte se estableció en un 12%, y que el mismo está a cargo del pensionado en su totalidad.

En la sentencia de primera instancia se consideró que, aunque el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994, no tenía derecho a lo peticionado en la demanda, e sto es, el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud, en tanto nunca se realizaron descuentos por encima del límite del 12% fijado en la ley para todos los pensionados.

La parte demandante en el recurso de apelación insistió en que como el accionante se pensionó antes del 1 de enero de 1994 tiene derecho al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 692 de 1994; sumado a que el municipio de forma arbitraria, a partir del 1 de enero de 2 016, ordenó descontar a todos los pensionados un 12% de la mesada con destino al sistema de salud, lo que afectó su poder adquisitivo, advirtiendo que el ente territorial debió entonces asumir ese 8% adicional, reintegrando al demandante lo pagado en exceso.

En primer momento considera la Sala necesario recordar f rente a los aportes con destino

advirtiendo que el ente territorial debió entonces asumir ese 8% adicional, reintegrando al demandante lo pagado en exceso.

En primer momento considera la Sala necesario recordar f rente a los aportes con destino al sistema de salud, que con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, estos se deben regir por el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del17001-33-33-004-2019-00497-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 106 Segunda instancia

11 Sistema General de Seguridad Social, ya que de él se derivan obligaciones para los afiliados como es el de contribuir a su financiación a través de los aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contributivo o al subsidiado; debiendo destacar que del régimen contributivo hacen parte todas las personas laboralmente activas y los pensionados con capacidad de pago, quienes realizan aportes mes a mes.

Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la Corte Constitucional1 expresó:

(…) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el p rincipio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en la sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos pague n una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”

En conclusión, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino p ara financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...