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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00538-02-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00538-02-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 031

Manizales, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2024).

Radicado: 17001-33-33-004-2019-00538-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Servicios Integrales y Logística S.A.S.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La demandante solicitó, se declare la nulidad de la liquidación oficial RDO-2018-01682 del 30 de mayo de 2018 -confirmada vía recurso de reconsideración mediante Resolución RDC-2019-00708 del 16 de mayo de 2019-; actos por medio de l os cuales se impuso una sanción por no suministro de información por $204.076.125.

Que a modo de restablecimi ento del derecho se anule el cobro de la referida sanción y se condene en costas a la demandada.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se indicó que, l a UGPP profirió el requerimiento de información 20146201393851 del 9 de abril de 2014, solicitando allegar los documentos necesarios para verificar la adecuada,

1.2. Sustento fáctico relevante

Se indicó que, l a UGPP profirió el requerimiento de información 20146201393851 del 9 de abril de 2014, solicitando allegar los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2011 y e l 31 de diciembre de 2013.

Que mediante oficio radicado 20147221126842 del 5 de mayo de 2014 la demandante proporcionó de manera íntegra la información dentro del plazo fijado por la UGPP, recibiendo posteriormente llamada telefónica de uno de sus funcionarios , solicitando aclaraciones sobre la información enviada, remitiéndose la aclaración correspondiente y adjuntando la documentación que l a respaldaba, obteniéndose e l 1 ° de agosto de 201417-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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comunicación por parte de la UGPP manifestando que la información había sido recibida , asignándole el radicado 201447362233182.

El 22 de diciembre de 2014, la UGPP le comunicó que la información se había remitido parcialmente, alegando que era sancionable y señalando el cálculo de la sanción que podría imponerse, y manifestando que la documentación omitida eran los auxiliares contables de las cuentas servicios y diversos de 2011 a 2013.

No obstante, enfatiza la parte actora que dicha documentación fue enviada junto con la primera remesa de información, conforme al requerimiento del 9 de abril de 2014, tanto así

contables de las cuentas servicios y diversos de 2011 a 2013.

No obstante, enfatiza la parte actora que dicha documentación fue enviada junto con la primera remesa de información, conforme al requerimiento del 9 de abril de 2014, tanto así que en la comunicación telefónica del funcionario de la UGPP que solicitó aclaraciones y complementación de la información proporcionada en el primer requerimiento, no se hizo mención ni solicitud en relación con los auxiliares contables de las cuentas servicios y diversos de los años 2011 a 2013.

Que, pese a lo anterior, la sociedad respondió el requerimiento y volvió a enviar dicha información por correo electrónico, frente a lo que la UGPP le informó por el mismo medio, que se recibió y se le asignó el Radicado 20157360507022.

El 31 de octubre de 2016 -casi dos años después - la UGPP envío a la demandante una segunda liquidación parcial de sanción por el supuesto incumplimiento al requerimiento de información 20146201393851 de 2014 , informando en esta oportunidad que la documentación que no se envió, corresponde a los “libros auxiliares ” de las cuentas contables de servicios y diversos de 2011 o 2013 ; requerimiento ante el cual procedió inmediatamente a dar respuesta a la UGPP, aportando nuevamente lo documentación que ya se había presentado desde 2014, informándose por la UGPP el 24 de noviembre de 2016 que fue recibida con el radicado 201620053976102.

Que, mediante oficios del 28 de febrero y 18 de abril de 2017 , la UGPP requiere nuevamente a la sociedad y formula cálculos de la sanción por no envío de información ,

Que, mediante oficios del 28 de febrero y 18 de abril de 2017 , la UGPP requiere nuevamente a la sociedad y formula cálculos de la sanción por no envío de información , señalando en esta ocasión que los únicos documentos faltantes corresponden a los “auxiliares” de la cuenta servicios y diversos de 2013.

Que mediante oficio del 22 de mayo de 2017 la UGPP indic ó que los documentos faltantes corresponden a los auxiliares de las cuentas contables 513535 – 513540 – 513550 – 513595, situación específica que nunca había advertido en las comunicaciones anteriores, pero que en todo caso, tales documentos sí se habían adjuntado desde la atenci ón al primer requerimiento.

El 01 de noviembre de 2017, la UGPP profirió Pliego de Cargos RPC -2017-00288 en su contra por el suministro incompleto de la información solicitada mediante el Requerimiento de información 20146201393851 del 09 de abril de 2014 y mediante resolución RDO-2018-01682 del 30 de mayo de 2018 impuso una sanción de $204.076.125, confirmada -previa interposición del recurso de reconsideración - mediante Resolución RDC-2019-00708 del 16 de mayo de 2019.17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Señaló que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución; 52 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 179 de la Ley 1607 de 2012; y 156 de la Ley 1151 de 2007.

Señaló que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución; 52 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 179 de la Ley 1607 de 2012; y 156 de la Ley 1151 de 2007.

Que para el caso debe considerarse que, aunque las normas invocadas facultan a la UGPP a solicitar información en materia de seguridad social y parafiscales, con la potestad de sancionar por el incumplimiento a tales requerimientos, dicha facultad se desbordó, ya que, pese a aportar toda la documentación solicitada, determinó que no fue así y aplicó las sanciones establecidas en las normas citadas. Además, arguye que, del actuar de la entidad accionada se deriva una clara violación al debido proceso.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandante señalando que, actuó en ejercicio de las facultades y funciones otorgadas por la ley, emitiendo un acto administrativo de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de su expedición, acto que se encuentra investido de la presunción de legalidad que, la parte actora no logra desvirtuar.

En forma general, advirtió que la parte actora mediante radicado 20147221126842 del 05 de mayo de 2014, entregó de manera parcial la información dentro del término concedido y que mediante radicados 20147362531442 del 25 de agosto de 2014, 20147362648842 del 04 de septiembre de 2014, 20157360047472 del 08 de enero de 2015, 20157360507022 del 03 de marzo

mediante radicados 20147362531442 del 25 de agosto de 2014, 20147362648842 del 04 de septiembre de 2014, 20157360047472 del 08 de enero de 2015, 20157360507022 del 03 de marzo de 2015, 201620053976102 del 23 de noviembre de 2016, 201770011328792 del 05 de mayo de 2017 y 201770011663042 del 02 de junio de 2017 realizó entregas parciales de la información, ya por fuera del plazo establecido, quedando pendiente la entrega para 2013, de los auxiliares de las cuentas contables de servicios en las condiciones señaladas tanto en los requerimientos de información, como en el pliego de cargos y los actos sancionatorios.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo negó las pretensiones de la actora ; p ara ello, al paso de citar los fundamentos jurídicos que dan lugar a la sanción por no envío de información en los trámites de fiscalización de aportes a seguridad social y parafiscales adelantados por la UGPP, descendió al análisis del caso concreto, concluyendo que, la actora limitó su quehacer probatorio a aportar copia de los oficios remitidos a la UGPP , sin acreditar el contenido de los supuestos anexos que se remitieron con cada comunicación, por lo que no era posible para el despacho concluir si aportó o no, oportunamente los documentos requeridos por la administración.

4. Recurso de apelación

La parte actora insistió en los argumentos formulados en el escrito de demanda y manifestó que, en el plenario sí se aportaron los documentos que permiten arribar a la conclusión de

administración.

4. Recurso de apelación

La parte actora insistió en los argumentos formulados en el escrito de demanda y manifestó que, en el plenario sí se aportaron los documentos que permiten arribar a la conclusión de que la información suministrada por la parte actora corresponde a la que fuere solicitada en su momento por la UGPP. Además, anexó a su escrito los archivos digitales que manifiesta17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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corresponden a los anexos enviados a la UGPP.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar: ¿Se acredit ó la responsabilidad de la demandante por el no envío de información, según se dispuso en los actos demandados o, por el contrario, se acreditó que la demandante sí aportó la información que le fue requerida?

Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico de la sanción por no presentar de información; ii) los hechos acreditados; iii) el caso concreto.

2. Fundamento jurídico – sanción por no presentar información

Para el caso de la información requerida por la UGPP, la Ley 1607 de 2012 en su contenido original1 vigente para la época de los hechos, disponía:

“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. …

de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. …

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada…”

El Consejo de Estado en providencia del 29 de mayo de 2014, en cuanto a la determinación de sanciones en aquellos eventos donde no se hace entrega de información o se entrega con inconsistencias, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, señaló:

“La Sala precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, respectivamente.

En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables. En consecuencia, basta que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria ―en el primer caso― o las entidades recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios ―en el segundo caso― no envíen la información o incurran en inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción.

inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción.

1 Previo a modificaciones incorporadas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019.17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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No se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de faltas administrativas previstas en los artículos 651 y 675 del E.T. presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en General, a los intereses públicos. Las infracciones previstas en los artículos 651 y 675 E.T. parten del presupuesto de que la información que se pide a los obligados a suministrarla es relevante para los asuntos misionales de la autoridad tributaria, esto es, relevante para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional, que son los fines propios que la DIAN está obligada a salvaguardar. De manera que el riesgo real o potencial del daño a los intereses públicos tutelados es consustancial a la antijuridicidad de las conductas tipificadas como infracción. La antijuridicidad está implícita en el mismo verbo rector de las faltas: no enviar información o enviar información inconsistente.

Por lo tanto, tampoco se requiere que la DIAN demuestre que la conducta fue culposa o dolosa, puesto que estos extremos (la culpabilidad), están involucrados en el mismo tipo o

rector de las faltas: no enviar información o enviar información inconsistente.

Por lo tanto, tampoco se requiere que la DIAN demuestre que la conducta fue culposa o dolosa, puesto que estos extremos (la culpabilidad), están involucrados en el mismo tipo o infracción. Si el obligado no dio la información o la dio mal, se supone que actuó por culpa o descuido, cuanto menos. La comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la sanción. Le corresponde al sujeto pasivo de la obligación demostrar una eximente de imputabilidad de la falta, como la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996, para evitar la sanción.

De manera que, para la Sala, la DIAN no está conminada a demostrar que, por el error cometido, el Banco propició un beneficio a su favor o de un tercero en detrimento de la administración. Basta que se cometa el error para que se tipifique la infracción (…)”. 2 (Se resalta)

En línea con lo anterior, es claro que, frente al incumplimiento de este deber formal, la administración tributaria, representada por la UGPP puede iniciar los respectivos procesos sancionatorios.

3. Hechos acreditados

De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que:

  • La UGPP a través del “Requerimiento de Información” 20146201393851 del 9 de abril de 2014 -con sello de recibido del 21 de abril de 2014 - requirió a la sociedad Unión Servicios Integrales y Logísticas S.A.S. con el fin de que remitiera información que se consideraba necesaria para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las

Integrales y Logísticas S.A.S. con el fin de que remitiera información que se consideraba necesaria para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social durante 2011, 2012 y 2013 , advirtiendo como documentos a remitir:

“1. Balances de prueba de los períodos solicitados…

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 29 de mayo de 2014, Radicación: 25000-23-27000-2009-00231-01(18761).17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes condiciones:

  • Detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Si los auxiliares no se encuentran por tercero (trabajador), anexar el reporte del consolidado de nómina para cargue a contabilidad detallado por concepto. • En medio magnético, en forma Excel… La información solicitada en el presente Requerimiento de Información deberá ser radicada… dentro de los siguientes quince (15) días calendario a partir de la notificación del mismo…”3.
  • El 5 de mayo de 2014 la sociedad demandante respondió el requerimiento de la UGPP.

Se resalta que la prueba aportada se limita al comprobante de envío de la empresa de mensajería,4.

mismo…”3.

  • El 5 de mayo de 2014 la sociedad demandante respondió el requerimiento de la UGPP.

Se resalta que la prueba aportada se limita al comprobante de envío de la empresa de mensajería,4.

  • Mediante oficios del 22 de diciembre de 2014, 31 de octubre de 2016, 28 de febrero , 18 de abril y 22 de mayo de 2017 la UGPP manifestó a la sociedad aquí demandante que l a información enviada está incompleta, insistiendo en el requerimiento de lo atinente a los auxiliares contables de las cuentas servicios y diversos.5
  • Mediante respuestas a las cuales la UGPP radicó bajo los No. 20147362531442 del 25 de agosto de 2014, 20147362648842 del 04 de septiembre de 2014, 20157360047472 del 08 de enero de 2015, 20157360507022 del 03 de marzo de 2015, 201620053976102 del 23 de noviembre de 2016, 201770011328792 del 05 de mayo de 2017 y 201770011663042 del 02 de junio de 2017 la aquí demandante atendió los requerimientos de la UGPP, remitiendo idénticos anexos a los señalados en la primera respuesta otorgada, insistiendo en que la información fue remitida de forma completa.

Se destaca que la prueba aportada por la parte actora se limita a los oficios que remitió el 30 de julio de 2014 y del 4 de mayo de 2017 , así como las respuestas automatizadas de correo electrónico emitidas por la UGPP advirtiendo los radicados de información reseñados, empero no se aportó prueba alguna del contenido de los anexos de dichas

correo electrónico emitidas por la UGPP advirtiendo los radicados de información reseñados, empero no se aportó prueba alguna del contenido de los anexos de dichas comunicaciones.6

  • Según el expediente administrativo aportado por la UGPP con su contestación a la demanda, los archivos anexos aportados por la parte actora con sus diferentes comunicaciones y respuesta al pliego de cargos corresponden a los siguientes:7

- AUXILIAR CUENTA DE NOMINA 2012

- AUXILIAR CUENTA DE NOMINA 2013-1

3 Expediente digital, archivo: “04AnexosDemanda”, folios 6-8. 4 Expediente digital, archivo: “04AnexosDemanda”, folios 4-5. 5 Ibidem, folios 13-28 y 34-37. 6 Expediente digital, archivo: “04AnexosDemanda”, folios 6-8. 7 Expediente digital, carpeta: “C02ExpedienteAdministrativo…ANEXOS”..17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

- AUXILIAR CUENTA DIVERSOS

- AUXILIARES CUENTA DE NOMINA 2011

- BALANCE DE PRUEBA 2011-2012-2013

- LIBRO MAYOR Y BLANCE AÑOS 2011-2012-2013.

  • El 11 de noviembre de 2017, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC -2017-00288, frente a la Unión Servicios Integrales y Logística S.A. , advirtiendo que “el APORTANTE, suministró en forma incompleta la información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 20146201393851 del 09/04/2014”.8

suministró en forma incompleta la información solicitada mediante el Requerimiento de Información No. 20146201393851 del 09/04/2014”.8

  • Mediante Resolución RD0 -2018-01682 del 30 de mayo de 2018 la UGPP impuso una sanción por no envío de información a la sociedad aquí demandante advirtiendo que9:

“…es importante aclarar que al APORTANTE UNIÓN SERVICIOS INTEGRALES Y LOGISTICA S.A.S., solo se le ha emitido un único Requerimiento de Información, el radicado con No. 20146201393851 del 09/04/2014, en el cual se le otorgó un plazo de quince (15 días calendario) para entregar la información solicitada, de suerte que los oficios, y demás comunicaciones emitidas por esta Unidad y recibidos por el APORTANTE, son comunicaciones de carácter informativo sin término de respuesta definido, en los cuales se indicaba sobre la información que quedaba pendiente de entregar y la consecuente sanción por la no entrega oportuna de la misma.

Se debe tener claro entonces que, el vencimiento del plazo para responder se dio el 06/05/2014, luego cualquier entrega de información, con posterioridad a esa fecha, se tiene como no suministro de la información dentro del plazo establecido, conducta que es sancionable de conformidad con lo establecido en NUMERAL 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 … En atención a que la sanción calculada según el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 es la más favorable, se mantendrá dicho cálculo, así:

De lo anterior se concluye que esta Subdirección sustentó, tanto el pliego de cargos como la

de 2012 es la más favorable, se mantendrá dicho cálculo, así:

De lo anterior se concluye que esta Subdirección sustentó, tanto el pliego de cargos como la presente resolución sancionatoria, en las pruebas obrantes en el expediente, y al comprobarse los hechos generadores de la sanción por suministro incompleto de la información requerida, se proferirá la correspondiente resolución sancionatoria.

Por lo anterior,

8 Ibidem, folios 38-42. 9 Ibidem, folios 51-59. Requerimiento de información Fecha de notificación del Requerimiento de información Fecha de vencimiento del término para entregar la información Fecha hasta la cual se calcula la sanción Días de retraso en el suministro de la información Valor 5 UVT ($) Sanción calculada ($) 20146201393851 21/04/2014 06/05/2014 30/05/2018 1.485 $ 137.425 $ 204.076.12517-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la UNIÓN SERVICIOS INTEGRALES Y LOGÍSTICA S.A.S., por suministrar en forma incompleta la información requerida, por la

suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO

VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($204.076.125).”

suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CIENTO

VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($204.076.125).”

  • Finalmente, mediante Resolución RDC-2019-00708 del 16 de mayo de 2019 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración , confirmando en su integridad la resolución

sancionatoria, reiterando que10:

“En este estado de las cosas, es claro que la conducta típica sancionable de no suministrar la totalidad de la información solicitada en oportunidad legal se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, el aportante debiendo entregar información hasta el día 06 de mayo de 2014, no la aportó en su totalidad, trasgrediendo así la norma, situación que se encuentra acreditada con suficiencia en el asunto que nos ocupa, de lo que se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra conforme a derecho”.

4. Análisis sustancial del caso

La parte demandante no discute por modo alguno la existencia de los requerimientos efectuados por la UGPP, en lo que respecta a los aportes pensionales de salud y parafiscales, en especial del requerimiento que fue notificado el 21 de abril de 2014 y en el cual se le otorgó el plazo de 15 días para suministrar la información referente -entre otros puntos - a la “Auxiliares de las cuentas contables… de servicios y diversos”, pues frente a ello ha argüido que la

información requerida fue suministrada en forma completa , desde la primera respuestaampliadaque la entidad remitió a la UGPP en mayo y junio de 2014.

El a quo negó las pretensiones de la demandante por cuanto considero que, la actora limitó su quehacer probatorio a aportar copia de los oficios remitidos a la UGPP, sin acreditar el contenido de los supuestos anexos que se remitieron con cada comunicación, por lo que no era posible para el despacho concluir si aportó o no, oportunamente los documentos requeridos por la administración.

La demandante en su recurso de apelación insistió en que sí aportó los documentos que permiten arribar a la conclusión de que la información suministrada corresponde a la que fuere solicitada en su momento por la UGPP, adjuntando los archivos digitales en formato .pdf y .xls de los anexos que manifestó otrora remitió a la UGPP denominados “BALANCE DE PRUEBA 2011-2012-2013“, “LIBRO MAYOR Y B ALANCE AÑOS 2011-2012-2013” y “AUXILIAR

CUENTA DIVERSOS”.

Al respecto, sea lo primero precisar que, si bien es cierto que la parte actora para demostrar el fundamento de los cargos frente a los actos administrativos cuya nulidad

10 Ibidem, folios 76-87.17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

depreca, está facultada incluso para aportar pruebas que no haya esgrimido en sede administrativa, e llo debe hacerse dentro de las oportunidades probatorias que han sido establecidas en el proceso judicial.

El Consejo de Estado, sobre este aspecto ha señalado:

administrativa, e llo debe hacerse dentro de las oportunidades probatorias que han sido establecidas en el proceso judicial.

El Consejo de Estado, sobre este aspecto ha señalado:

“Sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa. No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. Sobre este punto, en la sentencia de 29 de agosto de 2019, se reiteraron varios pronunciamientos de la Sección en los que se indicó que el contribuyente está habilitado para mejorar las pruebas aportadas ante la Administración tributaria.” 11

En tal sentido, cabe traer a colación el artículo 212 que establece,

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente

este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Milton Chaves García , 21 de octubre de 2021,

cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Milton Chaves García , 21 de octubre de 2021, Radicación: 68001-23-33-000-2015-00719-01 (25285).17-001-23-33-000-2019-00538-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”

Según lo anterior, el memorial a través del cual se formula y sustenta el recurso de apelación no es una de las oportunidades legalmente establecidas para aportar pruebas al proceso.

Aunado a ello, tampoco se cumple alguno de los especialísimos criterios que permitirían abrir el periodo probatorio en segunda instancia, pues tales documentos podían ser aportados con la demanda, tanto así que, al observar el contenido literal del mismo, en ella se manifiesta que los anexos del libelo introductor se componen de “Anexos contables” y “Carpeta contentiva de documentación contable solicitada por la UGPP” sin embargo, tales documentales solo fueron mencionadas, mas no aportadas con el escrito de demanda.

Ahora bien, los archivos digi tales aportados con el recurso de a pelación, titulados como:

“BALANCE DE PRUEBA 2011-2012-2013.xlsx; LIBRO MAYOR Y BLANCE AÑOS 2011-20122013.xlsx; AUXILIAR CUENTA DIVERSOS.xlsx; BALANCE DE PRUEBA 2011-2012-2013.pdf; LIBRO MAYOR Y BLANCE AÑOS 2011 -20122013.pdf; AUXILIAR CUENTA DIVERSOS.pdf;”12, coinciden con los que fueron aportados por la UGPP al contestar la demanda.

Descendiendo al análisis de los documentos aportados por las partes , se itera, en las oportunidades procesales pertinentes, se observa que , el requerimiento de información efectuado por la UGPP, entregado al contribuyente el 21 de abril de 2014 con

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