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TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00585-02-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2019-00585-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 275

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2019-00585-02

Demandante: Daniel Santiago Ñañez Martínez

Demandada: E.S.E Hospital San José de Viterbo - Caldas1

Aprobado en Sala Ordina ria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la de manda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez contra la E.S.E Hospital San José de Viterbo, Caldas.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 5 de diciembre de 2019, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio n° 200.03-143 del 24 de julio de 2019,

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 5 de diciembre de 2019, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio n° 200.03-143 del 24 de julio de 2019,

1 En adelante, E.S.E Hospital San José. 2 En adelante, CPACA. 3 Páginas 9 a 10 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 2

con el cual la E.S.E Hospital San José de Viterbo negó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentar ia con el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la E.S.E. Hospital San José y Daniel Santiago Ñañez Martínez existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 a 14 de julio de 2016, bajo el cargo de médico general.

3. Que se declare que el tiempo laborado por el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez se debe computar para efectos pensionales.

4. Que se condene a la E.S.E Hospital San José a reconocer y pagar todos los

factores salariales y prestacionales, tales como:

  1. Las prestaciones como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, primas de navidad y en general todas las prestaciones acordes con la ley, conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados

recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, primas de navidad y en general todas las prestaciones acordes con la ley, conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las per sonas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es más favorable, desde el 15 de julio de 2015 y hasta el 14 de julio de 2016.

  1. El trabajo suplementario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, conforme al valor pact ado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es más favorable, desde el 15 de julio de 2015 y hasta el 14 de julio de

2016.

5. Que se ord ene a la entidad demandada a pagar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, según el salario realmente devengado y en el porcentaje que le corresponde a la entidad.

6. Que se ordene a la entidad demandada a pagar el valor de las cotizaciones

a Caja de Compensación Familiar.

7. Que se ordene a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente al reajuste salarial y demás conceptos y prestaciones que sean reconocidos aExp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 3

empleados de planta que realicen las mismas funciones o s imilares a las cumplidas por el accionante.

8. Que las sumas reconocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexados.

9. Que las sumas que resulten probadas y no hubiesen sido solicitadas sean

cumplidas por el accionante.

8. Que las sumas reconocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexados.

9. Que las sumas que resulten probadas y no hubiesen sido solicitadas sean reconocidas teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita en materia laboral.

10. Que se condene en costas a la parte demandada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Daniel Santiago Ñañez Martínez prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San José de Viterbo, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 14 de julio de 201 6, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de

continuidad:

CONTRATO N° VALOR

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 023-2015 $ 17.706.650 15 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 005-2016 $ 21.314.150 01 de enero de 2016 14 de julio de 2016

2. Expreso que para el año 2015 tenía una asignación mensual de $ 3.200.000 y para el año 2016 de $ 3.296.000, precisando que no le fueron pagadas las horas extras, disponibilidad, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3. Durante el tiempo servido, el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se

horas extras, disponibilidad, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3. Durante el tiempo servido, el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria . Agregó que las funciones desarrolladas eran consulta externa, urgencias , traslado a poblaciones aledañas para prestar servicios médicos, hospitalización y brigadas.

4 Páginas 5 a 9 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 4

4. Para el cumplimiento del objeto contractual el demandante debió cumplir con los horarios asignados en los cuadros de turnos , garantizar la prestación del servicio personalmente y permanecer en las instalaciones requiriendo autorización y reemplazo para ausentarse.

5. Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinc ulado a la E.S.E Hospital San José estuvo bajo la subordinación , sometido a órdenes de sus superiores. Agregó que recibía llamados de atención respecto de sus funciones y actividades.

6. En oficio n° 200.03-143 del 24 de julio de 2019 , la E.S.E Hospital San José negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral , aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos por prestación de servicios.

7. El 5 de diciembre de 20 19 las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 179 para asuntos administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida.

Normas violadas y concepto de la violación

7. El 5 de diciembre de 20 19 las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 179 para asuntos administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 1, 4, 13, 25 y 53; e l Decreto 1042 y 1045 de 1978; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 404 de 2006; la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; el Decreto 1252 de 2000; la Ley 1071 de 2006.

Además indicó como fundamentos de derechos las sentencias:

De la H. Corte Constitucional: T-109 de 2012, C-614 de 2009 y T-029 de 2016.

Del H. Consejo de Estado: 68001-23-15-000-2001-097301 (3648-05) del 23 de junio de 2006.

Citó el artículo 53 de la Constitución Política y señaló que la E.S.E Hospital San José vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.

Refirió de conformidad con la normatividad mencionada que, la vinculación de los médicos en servicio social obligatorio debe realizarse mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que no es aceptable la suscripción de

Refirió de conformidad con la normatividad mencionada que, la vinculación de los médicos en servicio social obligatorio debe realizarse mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que no es aceptable la suscripción de

5 Páginas 11 a 19 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 5

contratos de prestación de servicios para dicho fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E Hospital San José, actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que no existió un vínculo laboral entre la E.S.E Hospital San José de Viterbo y el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez, pues la parte demandante efectuó sus servicios mediante dos contratos de prestación de servicios en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.

Afirmó que la entidad accionada actuó de conformidad con lo dispuesto en la normatividad legal vigente haciendo una selección objetiva, con fundamento en la propuesta y hoja de vida presentada por el accionante ante la entidad.

Indicó que la existencia de un horario no acredita el elemento de subordinación en tanto su cumplimiento es requerido para garantizar la prestación del servicio y el objeto social de la entidad.

Explicó el principio de inescindibilidad para indicar que el régimen al que se encuentra sometido un contratista debe ser aplicado de forma integral, pues su aplicación parcial supondría un quiebre en el equilibro financiero del sistema.

Explicó el principio de inescindibilidad para indicar que el régimen al que se encuentra sometido un contratista debe ser aplicado de forma integral, pues su aplicación parcial supondría un quiebre en el equilibro financiero del sistema.

Expresó que el acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral fue expedido bajo la ritualidad legal establecida y emitido por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral ”, resaltando que no existe una adecuación fáctica que permita determinar que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo ; “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, en tanto la entidad accionada no adeuda suma alguna al demandante; “mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada”, en razón a que el hospital siempre ha actuado con buena fe en todas sus acciones; “innominada”, en el evento que resulten probados hechos que constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

6 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 6

de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad,

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Respecto del marco normativo que regula el servicio social obligatorio para los profesionales de la salud, concluyó que quienes se desempeñan como médicos adscritos al programa, deben contar con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal vinculado a la entidad.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos p or las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió remuneración como contraprestación de los servicios realizados; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios y órdenes , asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Manifestó en relación el restablecimiento del derecho que la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales debidamente indexadas y de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a un médico general . Agregó que en caso de no contar dichas tablas salariales, debía utilizar las devengadas por

indexadas y de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a un médico general . Agregó que en caso de no contar dichas tablas salariales, debía utilizar las devengadas por un profesional universitario, en el presente caso por el Bacteriólogo.

Indicó con fundamento en la Ley 21 de 1982 que la parte accionante tenía derecho a disfrutar de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, considerando que ante la imposibilidad para poder disfrutar de los mismos, la parte accionada debía reconocer y pagar a título de indemniz ación el valor correspondiente a las cotizaciones a la Caja de Compensación y Subsidio Familiar.

Negó las pretensiones alusivas a la dotación de calzado, vestido de labor y el

7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 7

auxilio de transporte, señalando que la parte accionante devengaba más de dos s alarios mínimos legales mensuales vigentes durante el periodo en el que efectuó sus labores.

Precisó que conforme reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral.

Teniendo en cuenta l o anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

En la parte resolutiva dispuso:

Teniendo en cuenta l o anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las exc epciones de

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE PARTE DEL ACTOR Y BUENA FE DE PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, invocadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS, conforme a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 200.3 -143 del 24/07/2019, expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, Caldas en cuanto negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

TERCERO: DECLARAR, que entre DANIEL SANTIAGO ÑAÑEZ MARTÍNEZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS existió una relación laboral en el cargo de Médico General en Servicio Social Obligatorio entre el 15 de julio de 2015 hasta el 14 de julio de 2016.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, indexad as, de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para

prestaciones sociales dejadas de percibir, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, indexad as, de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a un médico general, y en caso de no contar con ellas, las devengadas por un profesional universitario, en el presente caso por el Bacteriólogo, por el periodo de tiempo que duraron los mismos (16 deExp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 8

julio de 2015 al 14 de julio de 2016).

Así también deberán reconocerse las horas extras diurnas y nocturnas si las hubiere, y los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, los cuales pueden ser verificados por la entidad en los cuadros de turnos y en los informes de horas laboradas que mes a mes entregaba la accionante para justificar el pago como contraprestación del servicio, recargos que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de prest aciones sociales y aportes a la seguridad social.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Ñañez Martínez como contratista y los que se debieron efectuar , deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

como contratista y los que se debieron efectuar , deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.

QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 14 de julio de 2016, se le deberán computar para efectos pensionales al señor Daniel Santiago Ñañez Martínez. SEXTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS reconocer y pagar a título de indemnización el valor correspondiente a la s cotizaciones a la Caja de Compensación y Subsidio

Familiar.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas por lo expuesto.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentr o del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contraExp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 9

el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Al respecto, indicó que la verificación de los horarios hace parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responde n necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral.

Manifestó que la ausencia de un profesional en algún turno por motivos de fuerza mayor generaba un desajuste en el servicio asistencial prestado por la entidad, lo que obligaba un reajuste que no implica una relación de subordinación. Agregó que lo mencionado se debe a que, siendo los médicos los encargados de elaborar los cuadros de turnos, deben prever las situaciones extremas que podrían presentarse.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandad a guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de marzo del 202310, y allegado el 9 de marzo del 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de marzo del 202310, y allegado el 9 de marzo del 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 09 de marzo de 20 23 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no

8 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 10

existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal co mo lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

del proceso a Despacho para ese efecto, tal co mo lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral – prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre el señor Daniel Santiago Ñañez Martínez y la E.S.E Hospital San José de Viterbo – Caldas?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta ; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso

12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 11

13 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 11

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al se rvicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la re gula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado15 ha precisado que dentro de las

figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del co ntrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 12

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del

17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-004-2019-00585-02 12

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.

18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de activid ades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrati vas en los

entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrati vas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad e n cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es

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