TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00009-02-(14-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00009-02-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta Especial de DecisiónMagistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-33-33-004-2020-00009-02
Demandante: Astrid Lorena Aristizábal Serna
Demandados: Escuela Superior de Administración Pública –
ESAP Concejo Municipal de Risaralda Maryuri Álvarez Pérez
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la presente fecha.
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 2 92 y 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró la nulidad de la elección de la señora Maryuri Álvarez Pérez como Personera Municipal de Risaralda para el período 2020 – 2024.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 4 de febrero de 2020 (documento nº 1 del expediente digital) se solicitó lo siguiente (páginas 14, 15 y 32, ibídem):
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 003 del 6 de enero de 2020, con la cual el Concejo Municipal de Risaralda dio a conocer la sumatoria final así
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 003 del 6 de enero de 2020, con la cual el Concejo Municipal de Risaralda dio a conocer la sumatoria final así como la persona que ocuparía el cargo de personero municipal para el período constitucional comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024, conforme al puntaje obtenido en la entrevista realizada en el marco del
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 2 concurso de méritos adelantado para tal efecto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Risaralda para el período constitucional comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024, desde el acto de citación a prueba de entrevista, inclusive.
3. Que se ordene al Concejo Municipal de Risaralda realizar la citación y aplicación de la prueba de entrevista con todos los inscritos al proceso convocado que tengan un puntaje aprobatorio superior o igual a 36 puntos, de acuerdo a la inscripción realizada el 1º de noviembre de 2019 y los resultados obtenidos en las demás pruebas.
4. Que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP2 remitir de manera inmediata los listados de inscritos completos que incluyan las inscripciones realizadas el 1º de noviembre de 2019 en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de
inscripciones realizadas el 1º de noviembre de 2019 en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los resultados de las pruebas de conocimientos, de antecedentes y de comportamiento o prueba comportamental, con el fin de poder citar a prueba de entrevista donde estas actividades se hayan ejecutado.
5. Que en caso que la persona electa se haya posesionado, se le ordene cesar de inmediato en el ejercicio del cargo, o abstenerse de posesionarse en caso de no haberlo hecho.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (páginas 7 a 14 del documento nº 1 del expediente digital):
1. En desarrollo de lo previsto por el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 170 del Decreto 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, el Concejo Municipal de Risaralda suscribió convenio interadministrativo con la
ESAP, para “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS,
OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA ESCUELA SUPERIOR
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” A EFECTOS DE ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL ” (página 10 del documento nº 1 del expediente digital).
2. En el convenio se establecieron como obligaciones las de acompañar, diseñar las pruebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes y a través de la página web de la ESAP, la plataforma para la inscripción, diligen ciamiento y cargue de los documentos para el concurso.
las pruebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes y a través de la página web de la ESAP, la plataforma para la inscripción, diligen ciamiento y cargue de los documentos para el concurso.
2 En adelante, ESAP.Exp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 3
3. El Concejo Municipal de Risaralda profirió convocatoria para el cargo de personero municipal, indicando que las normas que r egirían el concurso serían, entre otras , la Constitución Política de Colombia, el Decreto 1083 de 2015, la misma convocatoria, así como los estándares que la jurisprudencia constitucional ha identificado para asegurar el acceso a la función pública, la igualdad y el debido proceso (artículo cuarto).
4. La ESAP dispuso en su aplicativo web de inscripción y cargue de documentos, la imposibilidad de inscribirse a más de un municipio, sin que el c oncejo municipal así lo hubiera establecido en la convocatoria o en algún documento que obligara a los aspirantes a cumplir tal disposición.
5. Las únicas diferencias sustanciales en los procesos de suscripción de los convenios interadministrativos y las respectivas convocatorias del actual y el pasado concurso, se limitan a establecer que para la actual convocat oria, los concejos municipales en su autonomía de dirección del concurso han determinado que las pruebas deberán ser presentadas en la capital de l departamento del respectivo municipio, sin que eso sea límite para poder inscribir su postulación como aspirante a varios municipios del mismo departamento.
6. Los convenios interadministrativos nada dicen de limitar las inscripciones a un único cargo y tampoco lo hicieron las convocatorias. Ambos documentos, así
inscribir su postulación como aspirante a varios municipios del mismo departamento.
6. Los convenios interadministrativos nada dicen de limitar las inscripciones a un único cargo y tampoco lo hicieron las convocatorias. Ambos documentos, así como el módulo o plataforma dispuesta por la ESAP para las inscripciones y cargue de documentos, son similares a los del pasado concurso.
7. Los requisitos de estudio, experiencia y demás son los mismos exigidos para el cargo de personero de sexta categoría, es decir, no existe un argumento razonable para limitar la inscripción de un aspirante a un único cargo, pues todos los 488 cargos ofertados por medio de la ESAP tienen las mismas funciones y requisitos de ingreso.
8. La participación de varios aspirantes a un concejo municipal no puede limitarse por parte de la ESAP, pues no es su función intervenir en la elección del personero de otro municipio y tampoco está facultado para ello, como quiera que las funciones de dirección del concurso fueron entregadas directamente a los concejos municipales, mientras que el papel de la ESAP e s sólo de asesoría y acompañamiento.
9. Desde el desarrollo del pasado conc urso en 2015, en nada ha cambiado el Decreto 1083 de 2015 en el título 27 que regula el debido proceso administrativo o los estándares fijados por las Altas Cortes en el tema.
10. Por los anteriores hechos fueron radicadas varias acciones de tutela, dentro de ellas la promovida por el señor Lelian Stael Briceño Amezquita, cuyoExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 4 conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, el
ellas la promovida por el señor Lelian Stael Briceño Amezquita, cuyoExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 4 conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, el cual, en sentencia del 30 de septiembre de 2019 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos no sólo del actor sino de los demás vinculados al trámite , ordenando a la ESAP permitir a los participantes inscritos la posibilidad de manifestar su voluntad de inscribirse a otros municipios en el concurso de personeros 2020 – 2024, habilitando para el efecto la plataforma de inscripción.
11. El 1º de noviembre de 2019, la ESAP permitió por 24 horas la inscripción de los aspirantes que ya se habían inscrito a un municipio, a qu e realizaran inscripciones a más municipios del mismo departamento.
12. En sentencia del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de forma negativa la apelación de un fallo de tutela por los mismos hechos, indicando que la E SAP sí estaba facultada para limitar la inscripción a un solo cargo , con fundamento en sentencia de la Corte Constitucional, en la que se ventil ó un concurso diferente al de personeros, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en el que la limitación a un solo cargo sí había quedado establecida en la convocatoria.
13. Por lo anterior, la ESAP dejó sin efectos las inscripciones realizadas el 1º de noviembre de 2019.
14. En sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de
13. Por lo anterior, la ESAP dejó sin efectos las inscripciones realizadas el 1º de noviembre de 2019.
14. En sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la apelación interpuesta por la ESAP contra la decisión del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, modificando el alcance de ésta, pues tuteló con efecto inter comunis el derecho al debido proceso del actor así como de los demás inscritos al concurso de méritos para personeros municipales del período 2020 – 2024.
15. El 1º de diciembre de 2019 se llevaron a cabo las pruebas de conocimientos y competencias laborales, cuyos resultados fueron publicados. La prueb a de conocimientos tiene carácter eliminatorio y sólo pasan a la siguiente etapa quienes hayan superado los 36 puntos de calificación.
16. Mediante auto del 31 de enero de 2020 , dictado dentro del trámite incidental de desacato, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja requirió a la ESAP para que adopt ara las medidas administrativas tendientes a que la inscripción realizada por los aspirantes al 1 º de noviembre de 2019 se viera reflejada en el resultado final de concurso de personeros.
17. Aprovechando la vacancia judicial, la ESAP entreg ó los listados de los aspirantes que pasaron las pruebas, pero omitió entregarlos de manera completa, por cuanto se abstuvo de incluir a quienes se inscribieron el 1º de noviembre de 2019, e instó a los concejos municipales a citar a entrevistas, aExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 5
completa, por cuanto se abstuvo de incluir a quienes se inscribieron el 1º de noviembre de 2019, e instó a los concejos municipales a citar a entrevistas, aExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 5 conformar listados de elegibles y a elegir personeros antes del 10 de enero de 2020.
18. Los concejos municipales tenían conocimiento de lo decidido en sede de tutela, ya que la misma ESAP les informaba constantemente al respecto, y tal información reposaba igualmente en la página web de la ESAP.
19. La ESAP les indicó a los concejos municipales que no debían hacer caso de las decisiones judiciales referidas.
20. El 30 o 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales recibieron los listados de aspirantes a personeros municipales, sin que en aquéllos se incluyera la totalidad de participantes según la orden de tutela proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, y modificada por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
21. Los concejos municipales continuaron con la prueba de entrevista y configuraron una lista de elegibles ilegal , que no s ólo desconoce la orden judicial sino que vulnera de forma definitiva el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la justicia en el cumplimiento de las órdenes judiciales y todos los derechos que ya fueron protegidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y viola flagrantemente el derecho a la tutela y su cumplimiento inmediato, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución.
22. El 1º de diciembre de 2019, la parte actora presentó la prueba escrita y obtuvo
Administrativo de Boyacá y viola flagrantemente el derecho a la tutela y su cumplimiento inmediato, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución.
22. El 1º de diciembre de 2019, la parte actora presentó la prueba escrita y obtuvo un puntaje igual o superior a los 36 puntos aprobatorios, en virtud de lo cual debió ser llamada a entrevista.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29, 83, 86, 125 y 313; y Decreto 1083 de 2015.
Sostuvo que en este caso se advierte una violación al derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que sólo el concejo municipal respectivo tiene la facultad de elegir al personero municipal, a partir de un concurso de méritos en el cual puede ser apoyado y no sustituido en su papel de dirección.
Consideró que las facultades del Concejo Municipal de Risaralda fueron usurpadas por la ESAP, y que a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por una autoridad judicial.
Indicó que la ESAP y el Concejo Municipal de Risaralda continuaron con el proceso de elección del personero municipal, sin verificar la inclusión de todos los inscritos al concurso que obtuvieron puntaje aprobatorio, pese a que fueron advertidos de la protección constitucional desde el 30 de diciembre de 2019.Exp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 6
Manifestó que la ESAP limitó de manera unilateral y sin autorización u orden del concejo municipal, la participación de los concursantes en otras convocatorias, pese
Manifestó que la ESAP limitó de manera unilateral y sin autorización u orden del concejo municipal, la participación de los concursantes en otras convocatorias, pese a que su papel en el concurso de méritos es de acompañamiento, asesoría y operación del concurso, mas no de dirección.
Expuso que la convocatoria no estableció la limitación de inscribirse a un solo municipio, y tampoco se dispuso así en el Decreto 1083 de 2015 o en norma similar y menos en la jurisprudencia de las altas Cortes. En ese sentido, estimó que la citada limitación obedeció al capricho arbitrario de la ESAP.
Explicó que la anterior circunstancia generó que la lista de elegibles fuera conformada sin tener en cuenta a la totalidad de inscritos que superaron la prueba de conocimientos, a quienes además se les pretermitió la valoración de la prueba de entrevista, lo que deviene en la nulidad del nombramiento por expedición irregular.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obrando debidamente representad a y dentro de la oportunidad legal, la parte demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con sustento en los siguientes argumentos.
ESAP (páginas 19 a 41 del documento nº 2 del expediente digital)
Explicó que los aspirantes no podían inscribirse a más de un municipio dentro del período meritocrático de personeros 2020 – 2024, y que tal circunstancia era aceptada por los concejos municipales, teniendo en cuenta que se surt ió una etapa previa al inicio del proceso de selección, en donde fueron suscritos con cada uno de los 488 municipios que aceptaron el acompañamiento de la escuela, igual número de
por los concejos municipales, teniendo en cuenta que se surt ió una etapa previa al inicio del proceso de selección, en donde fueron suscritos con cada uno de los 488 municipios que aceptaron el acompañamiento de la escuela, igual número de convenios interadministrativos de cooperación, los cuales tuvieron el objeto de establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la realización del Concurso Público de Méritos para la elección de personeros 2020 – 2024.
Refirió que en el Convenio Interadministrativo nº 886 del 10 de julio de 2019, suscrito entre el M unicipio de Risaralda y la ESAP, se establecieron los términos y condiciones del acompañamiento del concurso público de méritos, y quedó prevista como como una de las obligaciones de la ESAP la de “diseñar y elaborar los protocolos de inscripción para los aspirantes”, lo cual fue aceptado por el concejo municipal al firmar y aceptar el convenio.
Indicó que en los convenios y convocatorias se establecieron las reglas del concurso, dentro de las cuales se encontraba la de realizar una sola inscripción, por lo que quien accede a las mismas, acepta tácitamente las condiciones estipuladas.
Expuso que las convocatorias son independientes y que cada una aplica como norma rectora para el proceso de selección de personero de cada municipio ; pudiendo el aspirante elegir de manera libre y voluntaria respecto de 488 convocatorias . AcotóExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 7 que la presentación de la prueba es “personal en el sitio, salón, fecha y hora, previa citación del operador para la aplicación de la prueba, según lo señalado en la convocatoria”.
que la presentación de la prueba es “personal en el sitio, salón, fecha y hora, previa citación del operador para la aplicación de la prueba, según lo señalado en la convocatoria”.
Indicó que las formalidades de inscripción sí eran competencia de la ESAP, como claramente quedó expuesto en el Convenio Interadministrativo nº 886 del 10 de julio de 2019.
Señaló que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, la ESAP expidió la Resolución nº 3694 del 15 de noviembre de 2019, con la cual modificó el cronograma de actividades del concurso público de personeros municipales 20202024, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la ac ción de tutela 2019 -00371, en la cual se sostuvo que la restricción de la inscripción múltiple no vulneraba el derecho a la igualdad de los aspirantes.
Precisó que la expedición de dicho acto obedeció a que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinam arca se encontraba en firme , y el del Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción de tutela 2019 -00173, no había sido emitido de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Explicó que la providencia del Tribunal Administrativ o de Boyacá es irregular, en virtud de la extralimitación de funciones en la que incurrió la Magistrada Ponente, toda vez que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y no inter comunis; potestad ésta que es exclusiva de la Corte Constitucional en los procesos de revisión.
Adujo que aunque se profirieron sentencias en las que se ordenó la inscripción
toda vez que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y no inter comunis; potestad ésta que es exclusiva de la Corte Constitucional en los procesos de revisión.
Adujo que aunque se profirieron sentencias en las que se ordenó la inscripción múltiple de los aspirantes del concurso de personeros, el ordinal tercero de la providencia del 31 de enero de 2020, en concordancia con el ordinal cuarto del auto del 12 de febrero de 2020 , dictados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, modularon el cumplimiento del fallo al ordenar remitir los listados con inscripción múltiple únicamente a los concejos municipales que aún no h ubieren publicado la lista de elegibles y/o efectuado el nombramiento respectivo . Precisó que lo anterior no aplicaba para el caso objeto de estudio, toda vez que el Concejo Municipal de Risaralda ya había realizado tal trámite.
Afirmó que la ESAP no “aprovechó la vacancia judicial para entregar los resultados finales de las pruebas a los Municipios, o instar a los mismos a que conformaran listados de elegibles”, como falsa e irrespetuosamente lo manifestó la parte actora, sino que más bien cumplió el cronograma establecido en la Resolución nº 3694 del 15 de noviembre de 2019, el cual se gestion ó en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictado dentro de la acción de tutela 2019 -00371, y atendiendo los criterios señalados en la convocatoria, con base en lo cual publicó y entregó los resultados.
Refirió que la demandante ignora que sobre la procedencia de inscripci ón de un
de tutela 2019 -00371, y atendiendo los criterios señalados en la convocatoria, con base en lo cual publicó y entregó los resultados.
Refirió que la demandante ignora que sobre la procedencia de inscripci ón de un aspirante a más de un municipio existen dos fallos de tutela contradictorios –uno de los cuales excedió las competencias funcionales –, emitidos por instancias de laExp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 8 misma categoría y que difieren en las decisiones respecto de la presunta vulneración de derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos con ocasión del tema aquí debatido.
Consideró que la existencia de dos fallos contradictorios en sede constitucional emitidos por instancias judiciales de la misma jerarquía, genera u na enorme inseguridad jurídica y socava los principios de confianza legítima y buena fe de los administrados, razón por la cual se solicitó a la Corte Constitucional su revisión y se encuentra a la espera de la decisión del Máximo Tribunal en lo Constitucional.
Propuso como excepciones las siguientes:
1. “Ineptitud de la demanda ”, con fundamento en que la demandante : i) no estructuró jurídica ni argumentativamente las causas concretas para demostrar la causal de nulidad del acto administrativo atacado ; ii) no aportó prueba alguna que demuestre la nulidad y que logre llevar más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la misma; iii) no atacó los actos administrativos previos de manera idónea, pues no los identificó, no indicó las causas de nulidad, no probó los motivos de nulidad y solamente se estructuró su escrito
razonable sobre la existencia de la misma; iii) no atacó los actos administrativos previos de manera idónea, pues no los identificó, no indicó las causas de nulidad, no probó los motivos de nulidad y solamente se estructuró su escrito en la aplicación de un fallo de tutela irregular; y iv) únicamente ataca los actos realizados por la ESAP, esto es, los actos preparatorios o de trámite previos a la expedición del acto atacado, que no son susceptibles de nulidad.
2. “Falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad ”, por cuanto al existir un interés particular de la demandante de ser llamada a entrevista por el Concejo Municipal de Risaralda y eventualmente tener posibilidad de ser nombrada como personera de dicho municipio, el medio de control correspondiente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene como requisito el agotamiento de una etapa de conciliación extrajudicial, que no fue realizado.
3. “Las declarables de oficio y/o genéricas ”, respecto de cualquier hecho que resulte probado en el proceso y que constituya una excepción de fondo.
Concejo Municipal de Risaralda (páginas 1 a 8 del documento nº 4 del expediente digital)
Aseguró que, de manera prudente y oportuna, el concejo cumplió el cronograma previsto para elegir al personero de la entidad territorial , conforme a las reglas establecidas en el proceso de selección. Acotó que no conocía ninguna limitante, si es que la misma existía, para designar personero de la lista de elegibles.
Indicó que el fallo al que ha ce referencia la demandante en su demanda fue
establecidas en el proceso de selección. Acotó que no conocía ninguna limitante, si es que la misma existía, para designar personero de la lista de elegibles.
Indicó que el fallo al que ha ce referencia la demandante en su demanda fue modulado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, quien, para evitar una afectación mayor, impuso el cumplimiento de la orden de tutela sólo frente a los concejos que no hubieren designado personero, pues en los que ya había acontecido dicho hecho, existían derechos adquiridos.Exp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 9
Formuló los siguientes medios exceptivos:
1. “INDEBIDA APRECIACIÓN DEL FALLO DE TUTELA 15001-3333-014-201900173-00 DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA ”, por cuanto la providencia en la que la demandante sustentó sus pretensiones, fue modulada a espera de la revisión por parte de la Corte Constitucional , y además ex isten otras decisiones judiciales que se contraponen.
2. “EXISTEN DERECHOS ADQUIRIDOS POR PARTE DE LOS SELECCIONADOS EN LISTA DE ELEGIBLES Y EL PERSONERO ELECTO”, en tanto la señora Maryuri Álvarez Pérez así como las demás personas que concursaron y quedaron en la lista de elegibles para ser designadas en el cargo de Personero Municipal de Risaralda, lo hicieron de buena fe y con apego a la ley y el concurso de méritos que se estaba llevando a cabo.
3. “CARENTE E INSUFICIENTE ACERVO PROBATORIO QUE ACREDITE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA ”, toda vez que las
ley y el concurso de méritos que se estaba llevando a cabo.
3. “CARENTE E INSUFICIENTE ACERVO PROBATORIO QUE ACREDITE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA ”, toda vez que las pruebas que pretende hacer valer la demandante no son idóneas para probar que existió una mala fe por parte del Concejo Municipal o de la ESAP, pues por el contrario lo que se demuestra con ellas es que para el 31 de enero de 2020 el Concejo Municipal ya había instituido la lista de elegibles y designado al
Personero Municipal.
Maryuri Álvarez Pérez (documento nº 5 del expediente digital)
Precisó inicialmente que, dentro del marco de la autonomía dada a los concejos municipales, éstos podían elegir entre celebrar la convocatoria con un organismo especializado como la ESAP, de forma individual o de manera conjunta con otros municipios, lo cual no transgrede el debid o proceso ni otra norma del concurso de méritos.
Refirió que desde el convenio interadministrativo –el cual hace parte integral de la convocatoria como norma rectora del concurso de méritos –, el Concejo Municipal de Risaralda aceptó que la ESAP no sólo tuviera la obligación de “acompañar, diseñar las pru ebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes y a través de su página web www.esap.edu.co la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y cargue de los documentos para el concurso” , sino también que fuera la encargada y facultada para establecer el protocolo de inscripción de los aspirantes y la forma como ello debía hacerse, esto es, señalando en el link de concursos y procesos de selección el departamento y el municipio por el que se iba a optar.
establecer el protocolo de inscripción de los aspirantes y la forma como ello debía hacerse, esto es, señalando en el link de concursos y procesos de selección el departamento y el municipio por el que se iba a optar.
Señaló que constituía una carga del aspirant e leer cuidadosamente el instructivo – por ser parte integral de la convocatoria–, en el cual constaba la limitación a la multi inscripción.Exp. 17001-33-33-004-2020-00009-02 10 Consideró que la limitación a un único cargo no vulnera prerrogativa alguna, ni tampoco el derecho a acceder a cargos públicos.
Expuso que el Concejo Municipal siguió cada uno de los pasos del Convenio Interadministrativo nº 886, por lo que una vez ejecutada la parte correspondiente a la ESAP y teniendo los listados de los participantes que aprobaron las pruebas, procedió a la realización de la entrevista y a la consolidación de la lista de elegibles, a partir de la cual hizo el nombramiento respectivo dentro del término legal, es decir, dentro de los primeros 10 días de enero de 2020.
Sostuvo que el acto administrativo atacado no fue expedido de forma irregular, sino que por lo contrario, el mismo se profirió luego de que se surtieran todas las etapas y procedimientos legales, mismos que quedaron expresamente estipulados en la convocatoria como norma reguladora.
Propuso como excepciones las siguientes:
1. “Desconocimiento del principio de Confianza Legítima ”, en el entendimiento que con el concurso de mérito desarrollado para elección de personeros municipales para la vigencia 2020 – 2024, se creó a su favor una expectativa que fue consolidándose durante el transcurso del proceso de selección, en el cual
que con el concurso de mérito desarrollado para elección de personeros municipales para la vigencia 2020 – 2024, se creó a su favor una expectativa que fue consolidándose durante el transcurso del proceso de selección, en el cual obtuvo el mayor puntaje, y que finalmente dio lugar a su posesión en dicho cargo, con el impacto económico, profesional y personal que esto conlleva.
2. “Transgresión de los Derechos Adquiridos”, ya que con la suscripción y entrega del acta de posesión se creó en la demandada un derecho que adquirió no sólo al superar la prueba de conocimiento, sino también al obtener el mayor puntaje respecto de los demás concursantes en la sumatoria final donde se compila, en el análisis de antecedentes, en la calificación de las pruebas comportamentales y en el valor de la entrevista realizada por el Concejo Municipal de Risaralda.
3. “Legalidad de la “uni inscripción””, con fundamento en que la facultad de limitar la inscripción bajo la modalidad de “uni inscripción” fue una prerrogativa concedida a la ESAP en el marco del convenio interadministrativo suscrito con ella. Consideró que el desacuerdo de la p arte demandante con dicha inscripción está dirigido a la convocatoria como norma que rige el proceso de selección y, en tal sentido, no sería procedente el medio de control de nulidad electoral.
4. ““Uni inscripción” ajustada a la Constitución ”, por cuanto la autorización previa a la ESAP para el ejercicio de la “uni inscripción” no está constitucional o legalmente prohibida y además se encuentra a corde con los principios constitucionales que regentan la funci
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