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TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00018-03-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00018-03-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 104

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2020-00018-03

Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinar ia de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Andrés Felipe Henao Herrera contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso

Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 2 Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del a ctual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral

en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 2 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es ind ispensable que frente a ellos sea predicable la

2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su

3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 4, sos tuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedime nto tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o

apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el J uez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 4

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

4

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjet ivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sa la Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de febrero de 20207, se solicitó lo siguiente8:

Pretensiones

Pretende la parte demandante siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 que da alcance al Decreto 383 de 2013, se

6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Página 2 del Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 5 inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y en consecuencia se reconozca como factor salarial la bonificación judicial que se le ha ve nido pagando, reliquidándose y

General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y en consecuencia se reconozca como factor salarial la bonificación judicial que se le ha ve nido pagando, reliquidándose y cancelándosele la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas, incluidas las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto la bonificación judicial.

De igual forma solicita ordenar que mientras se desempeñe como Procurador Judicial I, se incluya la bonificación judicial como factor salarial, se indexen las sumas de dinero reconocidas en el fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:

Afirma la parte demandante que se ha desempeñado como servidor público de la Procuraduría General de la Nación, adicionando que, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que ordenó la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el c ual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la cual se ha percibido periódicamente, efectuándose aportes a salud y pensión.

Agrega que, el Gobierno Nacional el 21 de mayo de 2013, expidió el Dec reto 1016, determinando en el parágrafo 2 de su artículo 9, que a partir del 1° de enero de ese mismo año los Procuradores Judiciales I, tendrán derecho a

1016, determinando en el parágrafo 2 de su artículo 9, que a partir del 1° de enero de ese mismo año los Procuradores Judiciales I, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.

Menciona que, en razón de lo anterior, a través de la Resolución No. 313 del 29 de julio de 2015, el Procurador General de la Nación reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a los Procuradora Judiciales, la cual percibe mensualmente desde su vinculación, haciendo parte de su salario básico, pero no siendo reconocida como factor salarial para efectos de sus prestaciones sociales.

9 Archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 6 Finalmente arguye haber presentado reclamación administrativa ante la entidad demandada el 08 de agosto de 2019, solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales, la cual se respondió negativamente a través del oficio 111003000000 -E2019-466235 del 21 de octubre de 2019, contra el cua l no procedía el recurso de apelación, encontrándose agotada la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación10

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, numeral 9 del artículo 215 y

numeral 7 del artículo 256; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que los decretos mediante los cuales se creó el aludido emolumento fueron expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, esto es, se trata de unos decretos reglamentarios proferidos en la facultad y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la referida Ley. Seguidamente, expone que, con la Ley Marco, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los Decretos 382, 383 y 384 del 2013, pues en su sentir, se desbordó la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

expedir los Decretos 382, 383 y 384 del 2013, pues en su sentir, se desbordó la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

Manifestó que la confrontación entre el articulado de la Ley 4ª de 1992 y lo previsto en el decreto que se cuestiona (Dec reto 383 del 2013) se evidencia que a pesar de que éste fue proferido en desarrollo de una Ley que ordena la materialización de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva y Seccionales de la Administración Judicial, impuso de forma desbordada una limitación, ocasionando así una transgresión directa a la Ley marco 4ª de 1992.

Consideró que la bonificación sin carácter salarial, al desconocer el mandato de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial, desconoce

10 Archivo n° 004 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 7 y desmejora los derechos de los servidores públicos a una remuneración equitativa, en tanto la multicitada bonificación judicial que perciben mensualmente se exceptúa para la liquidación de prestaciones sociales y cesantías.

Afirmó que conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades, afirma que la bonificación judicial debe ser parte del salario, en tanto la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa y en ningún momento facultó al Gobierno Nacional para desconocer el carácter de salarial de determinados factores constitutivas de

en tanto la Ley 4ª de 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa y en ningún momento facultó al Gobierno Nacional para desconocer el carácter de salarial de determinados factores constitutivas de la remuneración, así mismo, alude al Acuerdo firmado entre el Gobierno Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para manifestar que en el referido acuerdo en ningún momento se estipuló que tal bonificación seria excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que no tiene la facultad constitucional, ni legal para definir el régimen salarial de sus funcionarios, que reposa de forma exclusiva en el Gobierno Nacional, por lo cual el acto administrativo acusado fue proferido en cumplimiento de normas constitucionales y legales.

Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto que el Decreto 383 de 2013, desconociera el mandato de la Ley 4ª de 1992, señalando que, por el contrario, se encuentra vigente y se presume ajustado a la Constitución Política y la Ley, en tanto, no ha sido declarado nulo en decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada. Aclara que la reclamación administrativa fue negada mediante el oficio S-2019-022262 del 21 de octubre de 2019.

Reiteró que, la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad de fijar

negada mediante el oficio S-2019-022262 del 21 de octubre de 2019.

Reiteró que, la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad de fijar los salarios de sus funcionarios, según lo normado en los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, así como la Ley 4ª de 1992, además el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, señala que toda norma que s e establezca contraviniendo los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional carece de efectos jurídicos y no creará derechos adquiridos.

11 Archivo n° 007 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 8 Concluyó que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente, por cuanto: (i) la bonificación jud icial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud, (ii) sus valores están fijados en cada decreto, (iii) el juicio de reproche debería sujetarse a los requisitos fijados en lo s actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon el reconocimiento y pago de la bonificación judicial y no frente al acto administrativo S -2019-022262 (oficio 1110030000000 -E-2019-466235 del 21 de octubre de 2019) y (iv) los Decretos 383 de 2013, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016,

1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y siguientes gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los hace obligatorios y no puede desconocerlos como nominadora

Propuso como excepciones las que denominó: “i) Inexistencia del derecho pretendido y ii) Innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de diciembre de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 12, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del artí culo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Resaltó que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

Advirtió que el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales mediante el Decreto 1016 de 2013 “Por el cual se dictan

a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

Advirtió que el derecho a percibir la bonificación judicial fue extendido a los Procuradores Judiciales mediante el Decreto 1016 de 2013 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la D efensoría del Pueblo”, el cual en el inciso 2 de su artículo 9 precisó que “los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante

12 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 9 las autoridades judiciales, tendrán derecho a perci bir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.”.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habitual es, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual,

denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habitual es, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la parte demandante se ha desempeña do al servicio de la Procuraduría General de la Nación , devengando la

Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la parte demandante se ha desempeña do al servicio de la Procuraduría General de la Nación , devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y c omo retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad SocialExp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 10 en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones social es que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a las demandantes.

Así mismo condenó a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor ANDRES FELIPE HENAO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.100.486, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que se debieron cancelar por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados, desde el

prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos y periodos desempeñados, desde el momento de su vinculación laboral, por haber logrado interrumpir el fenómeno de la prescripción trienal.

Adicionalmente indicó que la m encionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con los salarios devengados por la parte demandante, mientras se desempeñe al servicio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189.11 y 150.19 literal e) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, el ministro de hacienda y crédito públic o y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

13 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 11

Departamento Administrativo de la Función Pública.

13 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00018-03 11 Argumentó que las disposiciones que han regulado el régimen salarial y prestacional del demandante durante su vinculación a la Procuraduría General de la Nación como procurador judicial I, son las disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional y para el caso particular del objeto de la reclamación, la señalada en el Decreto 0383 de 2013, que en su artículo 1º establece: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Mencionó que el precitado Decreto 0383 de 2013 está vigente y se presume ajustado a la Constitución Política y la Ley, pues no ha sido declarado nulo en decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada, de tal suerte, que no es posible inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pues la norma, de manera expresa, señala el caso particular para el cual esta prestación tiene carácter salarial, y en vía

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pues la norma, de manera expresa, señala el caso particular para el cual esta prestación tiene carácter salarial, y en vía administrativa no es viable darle connotación distinta.

Explicó que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones ha establecido que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la que el juicio de reproche debería sujetarse a los requisitos que se fijaron en los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en la materia, pues fueron estos los que condicionaron los presupuestos para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial y su limitación como fac tor salarial

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