TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00106-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00106-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:131
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2020-00106-02
Demandante: Doris Trinidad Serna Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024 Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Doris Trinidad Serna Salazar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2). DEMANDA En ejercicio de este medio de control se solicitó lo siguiente: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto del 01 de noviembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año,
1 En adelante, CPACA.
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto del 01 de noviembre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año,
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 2 conforme lo establece el numeral 2 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: -Se reconozca, liquide y pague la prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 05 de julio de 2016 equivalente a una mesada pensional.
3. Que se ordene la aplicación de los reajustes anuales sobre la pensión conforme lo establece la Constitución Política de Colombia y la Ley.
4. Que se reconozca y pague las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a las partes demandadas al cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA.
6. Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valores a que
haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor.
7. Que se condene en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 188 del código de procedimiento administrativo.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. La señora Doris Trinidad Serna Salazar se vinculó a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y en condición de pensionado por el FOMAG no tiene derecho a que la UGPP reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La parte actora solicitó la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación delExp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 3
Departamento de Caldas, misma que le fue reconocida por dicha entidad a través de la Resolución n° 576 del 23 de agosto de 2016.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tiene derecho a la pensión de gracia.
4. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: o Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y
o Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 consejero ponente César Palomino Cortés. Aclamó que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia. Por tanto indicó que el derecho incoado, fue establecido entes de que fuera reconocido en la Ley 100 de 1993; así mismo precisó que cuando se estableció el pago de la mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981; y con la Ley 91 de 1989 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizaran alguna derogatoria del beneficio reclamado. Refirió las sentencias C-461 de 1995, C-409 de 1994, C-506 de 2006 y el Acto Legislativo 1 de 2005 por medio del cual se adiciono el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por tanto concluyó que en esas condiciones es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en
el mes de junio de cada año. Regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado SUJ – 014 –CES2-2019, consejero ponente César Palomino Cortés. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (archivo 06, C1)Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 4 contestó la demanda. Desarrolló el sustento normativo del régimen de pensión de jubilación y en consecuencia indicó que la señora Doris Trinidad Serna Salazar causó su derecho pensional el 07 de mayo de 2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n° 01 de 2005, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGCIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”; “RECONOCIMIENTO
OFICIOSO O GENÉRICA”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia (archivo 16, C1 del expediente digital), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Precisó el marco normativo de lo expuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que hacen referencia a la
mesada adicional de mitad de año para los pensionados. En consecuencia, explicó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el reconocimiento de la mesada adicional para los pensionados, su contenido técnico es similar a la prima de mitad de año. Resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005, al regular el tema de las mesadas adicionales, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de éste, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, es decir, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (régimen general) o en cualquier régimen especial, con excepción a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salario mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Finalmente concluyó que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado a la cual hizo referencia el apoderado de la parte demandante, hace referencia a las reglas establecidas para el reajuste pensional docente con la inclusión de factores salariales, encontrando que el derecho a la mesada adicional tan solo fue citado dentro de las normas que se analizaron para la decisión cuando se hizo referencia al régimen prestacional docente, pero sin que se hubiere establecidoExp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 5
disertación alguna al respeto, ni se hubiera revaluado los argumentos de las sentencias proferidas por la Sala de Consulta Servicio Civil de esta Corporación y que sirven de sustento a la presente decisión. RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial (archivo 18, C1), la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. Recalcó que, de acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Explicó que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no pude confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce (14) prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 Agrego que el objeto de la prestación, fue en compensación por haber
perdido la pensión de gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993. Citó los preceptos jurisprudenciales contemplados en la sentencia C-409 de 1994 y C-461 de 1995, en cuento a los beneficios que trata el numeral 2 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en la similitud de lo previsto en el 142 de la Ley 100 de 1993, es decir existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de mitad de año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión; por lo que los pensionados del FOMAG, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social que contempla la Ley 100 de 1993. Resaltó que es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que elExp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 6 derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Puntualizó sobre la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 113 de 1985 y 91 de 1989, en las cuales no se encontraban algún beneficio equivalente o similar a la mesada adicional que estable la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año que contempla la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia. Finalmente concluyó que la Ley 91 de 1989 no fue modificada en ninguno de los apartes por el Acto Legislativo número 01 de 2005, sigue vigente en su integridad y, por lo tanto, la prima de mitad de año debe ser reconocida a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio ingresados con a partir del 1 de enero de 1989. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de abril de 2024, y allegado el 30 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02 C2 del expediente digital). Admisión y alegatos. Por auto del 30 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte
del expediente digital). Admisión y alegatos. Por auto del 30 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte demandada se pronunció en esta esta procesal; el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, (archivo 02 C2 expediente digital). Paso a Despacho para sentencia. El 7 de junio de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este falloExp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 7 sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico La cuestión que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para despejar el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen general de seguridad social; iii) prima de mitad de año de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio; y iv) examen del caso concreto. 1.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. Por Resolución n° 576 del 23 de agosto de 2016, se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la señora Doris Trinidad Serna Salazar, en cuantía de $2.332.883, a partir del 8 de mayo de 2016.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 8
2. La parte actora radicó solicitud ante la entidad accionada, para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3. La parte actora se posesionó como docente el 6 de junio de 1995. 2.- Régimen general de seguridad social El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19933, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El artículo 11 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.” 3.- Prima de mitad de año de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio
3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 9 El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé sobre su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de
trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.”-negrilla de la SalaLa mesada adicional de diciembre para los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado los empleados públicos, incluidos docentes, fue creada por la Ley 4ª de 1976: “Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.” La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año , que es la que se demanda en este proceso, equivalente a una mesada pensional: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 10
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” -Negrilla y subrayado de la SalaLuego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, de interés para este proceso, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 11
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”- subrayado de la SalaEs de recordar que la Ley 100 de 1993 estipuló en el artículo 279 un régimen de excepción: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” Teniendo en cuenta que la sentencia de C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados del precitado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sobre excepciones al sistema, de la siguiente manera: “… Las excepciones consagradas en el presente artículo no
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1857 de 2007 , ilustró sobre el tránsito legislativo de la Ley 238 de 1995 que: “… la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.” La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, explica que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables, y debían ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981:Exp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 12 “… el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una
prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993…”: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de
pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 , en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que elExp.: 17001-33-33-004-2020-00106-02 13 derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y
asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.