TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00111-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00111-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-004-2020-00111-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Cr édito Público contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 226072 del 1° de agosto de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 226072 del 1° de agosto de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones.
2. Declarar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Yepes López cuando laboró para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma – Caldas desde el 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993.
3. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Yepes López por los periodos laborados para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de
1 También DTSC17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
2 Anserma - Caldas.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez cuando laboró para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
2. Condenar a Colpensiones a que d é cumplimiento en lo que corresponda al fallo,
Vélez cuando laboró para la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
2. Condenar a Colpensiones a que d é cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.
3. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Gloria del Socorro Yepes Vélez prestó sus servicios a favor del Hospital San Vicente de Paúl de Anserma desde el 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993.
- Según certificado de información laboral nro. 07 del 2 de marzo de 2016, expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, se estipuló la entidad que debía responder por el periodo entre el 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993 era la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
- Colpensiones expidió la Resolución GNR 226072 del 1° de agosto de 2016, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez, aclarada mediante oficio 2018_577716 del 18 de enero de 2018, y determinó que quién debía responder por ese periodo era la DTSC, sin que se haya aportado el certificado laboral en que pueda sustentarse tal afirmación, y sin que se haya notificado el contenido de la resolución mencionada.
- Que el 15 de noviembre de 2017, Colpensiones envió a la DTSC consulta de cuota parte
el certificado laboral en que pueda sustentarse tal afirmación, y sin que se haya notificado el contenido de la resolución mencionada.
- Que el 15 de noviembre de 2017, Colpensiones envió a la DTSC consulta de cuota parte pensional de la señora Yepes Vélez, a través de radicado nro. 2017_11824652, pero sin aportar el proyecto de resolución sino el acto administrativo que reconoció la prestación, por lo que mediante consecutivo SJ -150-2447 del 22 de noviembre de 2017 se objetó la17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 002 Segunda instancia
3 misma, dentro de los términos legales para ello.
- Colpensiones insistió en consultar la cuota parte de la señora Yepes Vélez, reiterándose la objeción por parte de la entidad a través de consecutivos GA -120-1125 del 12 de diciembre de 2017; GA -120-1143 del 12 de diciembre de 2017; GA -120-0022 del 16 de enero de 2018; y el GA-120-0031 del 22 de enero de 2018, sustentando con suficiencia que había una vulneración al debido proceso.
- El 17 de diciembre de 2019 a través de oficio Colpensiones notificó el acto administrativo definitivo, a través del cual aportó la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Yepes Vélez.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual
la señora Yepes Vélez.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulneradas la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pens ional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que, con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para expedir la Resolución GNR 226072 del 1° de agosto de 2016, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora Yepes Vélez.
Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción.
Seguidamente, indicó que , el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales est á conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y
Seguidamente, indicó que , el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales est á conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
4 a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.
Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionale s, así como todos los documentos que
partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionale s, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.
En cuanto a la entidad responsable de las cuota parte endilgada a la DTSC por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993, explicó con base en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, que la obligación de asumir esta cuota parte es de la Nación y los entes territoriales, teniendo en cuenta que el pasivo prestacional no puede e star a cargo de las Empresas Sociales del Estado por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica, y tampoco de la DTSC ya que solo adquirió personaría jurídica el 19 de octubre de 1990, mediante Ordenanza nro. 02, y a que los contratos de concurrencia se mantienen, siendo estos el mecanismo a través del cual se garantiza el pago del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Sobre las pretensiones, solicitó se abstuvieran de fallar en contra de la entidad, ya que no es la responsable del pasivo prestacional de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez del 24 de
otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Sobre las pretensiones, solicitó se abstuvieran de fallar en contra de la entidad, ya que no es la responsable del pasivo prestacional de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez del 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993 , sino que lo es la ESE Hospital San Vicente de Paúl,17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
5 entidad donde prestó sus servicios.
Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.
Adujó que el tiempo laborado por la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez en la ESE Hospital San Vicente de Paúl está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios, y además porque esta persona no fue reconocida como beneficiaria en el contrato de concurrencia.
Además, señaló que, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la
reconocida como beneficiaria en el contrato de concurrencia.
Además, señaló que, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.
COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban, por lo que tenían que probarse; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públi cas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
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Así mismo, que la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2° el recobro de cuotas pa rtes pensionales, e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.
ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA: en relación con los hechos manifestó de algunos que eran ciertos, y de otros que no le constaban.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad , al afirmar que las cuotas partes objeto de discusión no son de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.
Explicó que efectivamente es el departamento de Caldas quien debe responder por el periodo laborado por la señora Yepes Vélez en el Hospital San Vicente de Paúl, del 24 de
Explicó que efectivamente es el departamento de Caldas quien debe responder por el periodo laborado por la señora Yepes Vélez en el Hospital San Vicente de Paúl, del 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993, en razón a que esta entidad asistencial fue dependencia técnica y administrativa del ente territorial conforme al Decreto 786 de 1996, por lo que el verdadero empleador de los hospitales del departamento fue el ente territorial hasta el momento en que cada unidad asistencial se creó o transformó en entidad pública, para el caso del hospital de Anserma con el Acuerdo Municipal 139 de 1998.
Añadió que el pasivo pensional ca usado a 31 de diciembre de 1993 por el personal que laboraba al servicio de la salud está a cargo de la Nación y las entidades territoriales, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Ley 1122 de 2007, 1438 de 2010, Ley 1753 de 2015 y el Decreto 586 de 2017 , insistiendo que el hecho de que algunas personas , habiendo laborado al servicio de la red pública hospitalaria del departamento no quedaron incluidas como beneficiarias del extinto fondo, no desaparece la obligación de atenderla por parte de17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
7 las entidades enunciadas.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993”; “exigibilidad de las cuotas partes o bonos pensionales causadas antes de la existencia del hospital como perso na jurídica”; y “existencia de la obligación en cabeza de otra entidad”.
causado a 31 de diciembre de 1993”; “exigibilidad de las cuotas partes o bonos pensionales causadas antes de la existencia del hospital como perso na jurídica”; y “existencia de la obligación en cabeza de otra entidad”.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar cuál era la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas respecto de las obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del 31 de diciembre de 1993, no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia; y si estaba supeditada Colpensiones a realizar el trámite de consulta del proyecto de cobro de la cuota parte a los cuotapartistas, para proceder al reconocimiento de la prestación de la persona que lo solicitó.
Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales. Seguidamente, un estudio del trámite de consulta de la cuota parte pensional a las entidades cuotapartistas para el respectivo cobro . Y, finalmente, el acto enjuiciable que creó las cuotas partes pensionales.
Descendió al caso concreto, y relacionó el tiempo de servicios prestado por la señora Yepes Vélez en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, así como el trámite de reconocimiento de su pensión. A continuación, reseñó el trámite de consulta de la cuota parte adelantado por Colpensiones, para afirmar que se evidenciaba una vulneración del
reconocimiento de su pensión. A continuación, reseñó el trámite de consulta de la cuota parte adelantado por Colpensiones, para afirmar que se evidenciaba una vulneración del derecho al debido proceso, en tanto la entidad no adelantó el procedimiento de consulta conforme lo establecido en la ley.
En cuanto a la entidad encargada de la cuota parte pensional explicó que a la señora Yepes Vélez le fue reconocida pensión de jubilación, pero que ella no aparec ía inscrita como beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas que data del 11 de junio de 1999 ; por lo tanto, no era17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
8 beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional antes del 31 de diciembre de 1993, que fueron cubiertos con el contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001.
Destacó que conforme el certificado de información laboral, la entidad empleadora era el Hospital San Vicente de Paúl ; que no realizaron descuentos para seguridad social ; que la entidad responsable d el periodo e ra la Dirección Territorial de Salud de Caldas con recursos del FOPEP; y que la entidad que certificó no estaba a cargo del periodo.
Pese a ello, concluyó que como a la señora Yepes Vélez no le habían realizado ningún aporte a pensión, la entidad responsable era la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, dado que tampoco se enlistó como retirada entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, entendiéndose que no era beneficiaria del extinto Fondo del
Anserma, dado que tampoco se enlistó como retirada entre el 1° de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, entendiéndose que no era beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que era el hospital el obligado a pagar la cuota parte pensional reclamada hasta tanto realizara el corte de cuentas y celebrara el contrato de concurrencia co n la Nación y la entidad territorial , en virtud de lo establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, tras eliminarse el Fondo Prestacional del Sector Salud, mediante Ley 715 de 2001, sus obligaciones fueron trasladadas al ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a los acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de celebrar nuevos convenios y con la obligación, según el artículo 62 de esa ley, de actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo para ello la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo, resaltando que en el expediente no había quedado probado que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación de la señora Yepes Vélez se encontrara cubierto por algún contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido podía afirmarse que el ministerio de Hacienda no ha bía girado recurso alguno para concurrir al pago de esta pensión, pues no se había realizado ningún corte de cuentas.
Que así las cosas, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma era quien debía surtir el procedimiento establecido en la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2014 , adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón que en el presente caso
procedimiento establecido en la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2014 , adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón que en el presente caso no fue efectuado el corte de cuentas para la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez por tener calidad de retirada para el año 1993, por lo que debía aplicarse el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 , y por ello era la ESE quien debía seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que no se reali zara el corte de cuentas.17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
9 Declaró entonces la nulidad parcial del acto administrativo demandado, para ordenar que fuera la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma quien asumiera la cuota parte pensional que en principio se le asignó a la DTSC por los servicios prestados entre el 24 de julio de 1981 al 31 de marzo de 1993.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO prósperas las excepciones de FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE OTRA ENTIDAD” propuestas por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, Caldas; no probados los medios exceptivos de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE, propuestos por COLPENSIONES; y “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA” y
Anserma, Caldas; no probados los medios exceptivos de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE, propuestos por COLPENSIONES; y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA” y “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSONALES” propuestas por
el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD D EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” en favor de dicha entidad y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda incoadas dentro de este medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en contra de
la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA,
CALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 226072
DEL 1 DE AGOSTO DE 2016 expedida por COLPENSIONES, Respecto a que la declaración de responsabilidad de la cuota parte pensional que le atribuyó COLPENSIONES a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, le corresponde a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA, CALDAS por los servicios prestados por la señora
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, le corresponde a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA, CALDAS por los servicios prestados por la señora GLORIA DEL SOCORRO YEPES VÉLEZ, durante el 24 de JULIO de 1981 al 31 de marzo de 1993.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES profiera un acto administrativo donde se indique que el pago de la pensión por ese tiempo laboral, estará a partir de la ejecutoria de esta providencia y con carácter provisional a cargo de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA, CALDAS hasta tanto se defina la cuantía en que concurrirá la NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 002 Segunda instancia
10 DEPARTAMENTO DE CALDASen la financiación de la misma, luego de que se adelante el procedimiento solici tado por el HOSPITAL previsto en los artículos 2.12.4.4.2 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 586 de 2017.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, s e ORDENA a la ESE
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE ANSERMA, CALDAS, reintegre a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, lo que esta haya pagado para concurrir en el pago de la pensión de la señora GLORIA DEL SOCORRO YEPEZ VELEZ,
reintegre a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, lo que esta haya pagado para concurrir en el pago de la pensión de la señora GLORIA DEL SOCORRO YEPEZ VELEZ, siguiendo el procedimie nto establecido para dicho recobro, desde que se hizo el primer pago hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.
SEXTO: ADVIERTASE a Colpensiones y a las entidades responsables del pago, que la pensión de la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente, es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del m onto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelante al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con las entidades responsables de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada, y sin que se le llegue a generar el mínimo traumatismo en el disfrute y pago de su mesada pensional.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que a la sentencia recurrida se le endilgan las inconformidades de indebido análisis del pasivo prestacional
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: afirmó que a la sentencia recurrida se le endilgan las inconformidades de indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de las entidades concurrentes; improcedencia de aplicación del Decreto 586 de 2017; y responsabilid ad de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma.
En cuanto al indebido análisis del pasivo prestacional del sector salud y sus funciones a cargo de cada una de las entidades concurrentes , sostuvo que , aunque se declaró la ausencia de responsabilidad del ministerio de Hacienda y Crédito Público , se realizó un17001-33-33-004-2020-00111-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 002 Segunda instancia
11 estudio errado del marco jurídico que regula el pasivo prestacional del sector salud, pues de este siempre se concluye que , la responsabilidad está en cabeza del ministerio y la entidad territorial, desconociendo que la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional, pero ello no implica que la entidad asuma la totalidad de las obligaciones atinentes al empleador.
Que la señora Gloria del Socorro Yepes Vélez no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, y por lo tanto su obligación no puede ser financiada a través de algún contrato de concurrencia, y esa es la razón por la cual al ministerio no se le puede endilgar la competencia para asignar la concurrencia del pago del pasivo prestacional.
Reiteró que en su momento el Decreto 530 de 1994 determinó quiénes serían los
de concurrencia, y esa es la razón por la cual al ministerio no se le puede endilgar la competencia para asignar la concurrencia del pago del pasivo prestacional.
Reiteró que en su momento el Decreto 530 de 1994 determinó quiénes serían los beneficiarios, el procedimiento y la forma para acceder al extinto fondo, y por lo tanto, el reconocimiento dentro de la certificación de beneficiarios se surtió en su debido momento con la expedición del acto administrativo que les dio la calidad a todos y cada uno de los trabajadores y ex trabajadores reportados por las entidades hospi talarias en calidad de empleadores, siendo responsabilidad de las instituciones hospitalarias efectuar el reporte de aquellos servidores públicos o trabajadores que no t uvieran garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, utilizando el procedimiento dispuesto y dentro del término establecido, obligación legal que debieron cumplir.
Que, además, en la sentencia se malinterpretó el papel que ejerce la DTSC sobre el patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos girados por el minis
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