TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00141-02-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00141-02-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 25 de octubre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 170
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Demandado: Nicolás Vargas Marín Expediente: 17001-3333-004-2020-00141-02
Acta de discusión: No. 75 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicita la parte demandante se anulen las Resoluciones GNR 249210 del 16 de agosto de 2015, VPB 68351 del 29 de octubre de 2015 y SUB 179424 del 10 de julio de 2019, con las cuales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Nicolás Vargas Marín, con base en los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, solicita se condene al demandado a reintegrar las sumas pagadas en virtud del acto demandado, debidamente indexadas.
Marín, con base en los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, solicita se condene al demandado a reintegrar las sumas pagadas en virtud del acto demandado, debidamente indexadas.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 Colpensiones de forma errada mediante resolución GNR 249210 del 16 de agosto de 2015, reconoció al señor Vargas pensión de vejez teniendo en cuanto 1810 semanas cotizadas, bajo en el régimen de transición aplicá ndole la ley 33 de 1985, dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto se acreditará su retiro del sistema general de pensiones.
1.1.2 En la Resolución SUB 179424 del 10 de julio de 2019, y en virtud de la expectativa legitima generada al asegurado, y en aras de salvaguardar su derecho fundamental al mínimo vital, Colpensiones procedió a ordenar la inclusión en nómina de la pensión de vejez del señor Nicolás Marín Vargas, a partir del 1° de julio de 2019, en cuantía de $1.324.611. 1.1.3 No obstante, el 17 de julio de 2019, la entidad demandante requirió al demandado para que se sirviera aportar su consentimiento con el fin de revocar los
1 2ED_C01PRINCIPAL_002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 8.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
2 de 8 actos administrativos demandados , requerimiento frente al cual el demandado no
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
2 de 8 actos administrativos demandados , requerimiento frente al cual el demandado no realizó ninguna manifestación.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Señala la parte actora, en síntesis, que el reconocimiento pensional efectuado vulnera ordenamiento jurídico, pues fue efectuado por Colpensiones con base en la Ley 33 de 1985, a pesar de que el accionado Nicolás Vargas Marín no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición previsto en esta norma, y por ende, la primera de la disposiciones mencionadas no era la llamada a gobernar su situación pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NICOLÁS VARGAS MARÍN2
Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, para lo cual formuló como excepciones las denominadas "cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición”, basada en que el accionado laboró para EMPOCALDAS S.A. E.S.P., empresa del orden departamental, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder el régimen de transición debe evaluarse al 30 de junio de 199 5; "aplicación correcta de la ley 33 de 1985 en favor del señor Nicolas Vargas Marín”, por cuanto para esa data, el accionado acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión; “"inexistencia de presupuestos
1985 en favor del señor Nicolas Vargas Marín”, por cuanto para esa data, el accionado acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión; “"inexistencia de presupuestos legales para revocar la pensión de vejez del señor Nicolás Vargas” , pues la ley en ningún momento dispuso que el régimen de transición se aplicaría a los empleados públicos, teniendo en cuenta la caja , fondo o entidad de p revisión a la cual se encontraren afiliados ; “prescripción”; “"inexistencia de vulneración de las normas superiores” alegando que los actos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico; y la “innominada”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
La jueza Cuarta Administrativa de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, declarando la nulidad de los actos demandados, al tiempo que negó la pretensión de reintegro de las sumas pagadas al accionante.
Como razón básica de su decisión, constató la jueza que si bien para el 30 de junio de 1995 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales, el señor Nicolas Vargas Marín si había cotizado 15 años, 15 días de servicios, cumpliéndose así uno de los requisitos de la norma, no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendieron los beneficios de la transición pensional. No obstante, dispuso que la entidad demandante estudie si el accionado cumple a la fecha con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, y expida el correspondiente acto de reconocimiento.
entidad demandante estudie si el accionado cumple a la fecha con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, y expida el correspondiente acto de reconocimiento.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE4
Cuestionó el fallo de primera instancia, únicamente en cuento dispuso negar la pretensión de reintegro de las sumas percibidas en virtud de los actos demandados , esgrimiendo que adelantó un procedimiento administrativo no jurisdiccional en el que
2 18ed_c01principal_018contestaciondemandanicolasvargaspdf 3 29ed_c01principal_029sentenciaprimerainstanciapdf 4 32ed_c01principal_032escritorecursodemandantepdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
3 de 8 se le indicó al extremo pasivo para que mediante autorización a Colpensiones, procediera a autorizar a la entidad a efectos de revocación directa del acto acusado, conservando la buena fe a su favor, pero en nuestro caso, el demandado Vargas Marín conoció del error recono cido por Colpensiones, por lo que a su vez, contó con el derecho de manifestar su intención positiva o negativa frente a la solicitud de revocación del acto acusado por ser de carácter particular y concreto, sin que hubiera hecho manifestación alguna al respecto, lo que denota la mala fe.
4.2 PARTE DEMANDADA5
Sustentó su recurso aludiendo que como lo expuso a lo largo del proceso, para el 30
manifestación alguna al respecto, lo que denota la mala fe.
4.2 PARTE DEMANDADA5
Sustentó su recurso aludiendo que como lo expuso a lo largo del proceso, para el 30 de junio de 1995, cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición pensional, y que las normas que gobiernan este régimen jamás ataron la procedencia de dichos beneficios a que el ex empleado haya cotizado a determinada caja o fondo.
De otro lado, anotó que al accionado le correspondía acreditar los requisitos contemplados en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, antes del 31 de diciembre de 2014. Al respecto, no obra oposición alguna en el entendido que cotizó o prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público antes de dicha fecha, pues para ese momento contaba con más de 34 años en tiempo de servicio público, tal cual quedó acreditado en los actos demandados.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de enero de 20236 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
No obstante, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que se está ante un asunto que precisa el estudio de oficio de la excepción de caducidad, conforme al siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Con la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad y , en c onsecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y dispondrá la terminación del proceso, en aplicación del artículo 86
5 31ED_C01PRINCIPAL_031ESCRITORECURSONICOLASVARGASPDF(.pdf) NroActua 8 6 38ed_c02apelacionsen_003autoadmiterecursopdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
4 de 8 de la Ley 2381 de 2024 y siguiendo decisiones similares del Consejo de Estado 7 y de Tribunales Administrativos del país8.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 Sobre la caducidad respecto de las nulidades y restablecimiento del derecho sobre pensiones reconocidas.
Tribunales Administrativos del país8.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 Sobre la caducidad respecto de las nulidades y restablecimiento del derecho sobre pensiones reconocidas.
El artículo 187 del CPACA es explícito al consagrar en su inciso 2° que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destacado de la Sala).
En ese orden, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA indica que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente pr estaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no está sometida a término de caducidad.
No obstante, dicho mandato debe leerse en armonía con lo dispuesto en el canon 86 de la Ley 2381 de 2024, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.
El texto normativo es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones
años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso , se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal). Nótese que el texto es perentorio al señalar que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento, salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Incluso, la norma es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso , ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo.
Sobre este punto, la vigencia o entrada en vigor, dicha reforma legal estableció en su artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de
artículo 95 que entra a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el canon 94, que indica textualmente que “El Sistema de
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 2 de octubre de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 10 de septiembre de 2024, M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00 y Tribunal Administrativo de Risaralda, 3 de octubre de 2024, Exp. 66001-23-33-000-202100282-00, M.P. Dufay Carvajal Castañeda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
5 de 8 Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común , previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025” (Destacado de la Sala).
De ahí que, se comprende que el artículo 86 que trata de la caducidad de las acciones contenciosas entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa, y , además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
pensional adoptado por dicha normativa, y , además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los té rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado9 en asunto con similar patrón fáctico, declarando la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:
“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?
Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efect os serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia de 2 de octubre de
2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
6 de 8 En análogo sentido se han pronunciado varios tribunales del país, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 10 de septiembre de 202410 precisó sobre este punto:
“Destaca la Sala que la norma trae una novedad, que el término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión ; caducidad que aplica a los procesos en curso, con excepción caso de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.
(…)
De lo anterior, se advierte que la intención del legislador al establecer el término de caducidad es g arantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003.”
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 3 de octubre de 2024 indicó11:
“No obstante que los argumentos así formulados por la parte demandada no tienen margen de prosperidad, no puede pasar por alto esta Colegiatura Judicial una circunstancia de singular relevancia para este asunto, como es la expedición reciente de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, posterior a la
tienen margen de prosperidad, no puede pasar por alto esta Colegiatura Judicial una circunstancia de singular relevancia para este asunto, como es la expedición reciente de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, posterior a la presentación de la demanda y a la contestación de la misma, norma en cuyo artículo 86 se fijaron términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, como es el caso del recurso extraordinario de revisión ejercido en el presente plenario, del cual resalta la Sala el contenido del inciso segundo, por estar directamente relacionado con el a sunto objeto de controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:
(…)
Se advierte entonces que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, trae una novedad referente al término de caducidad, de 5 años, el cual ordena contabilizar desde el reconocimiento de la pensión; caducidad que incluso dispuso aplicar a los procesos en curso , con excepción de los casos de fraude o con ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional.”
Cabe anotar que si bien es cierto dentro de la misma subsección de la alta corporación existe un criterio minoritario diferente expresado en un auto de ponente a título de medida de saneamiento12, se trata de una posición aislada e insular, en la cual se hace prevalecer la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en algunos de sus apartados, desconociendo los principios de especialidad y temporalidad según los cuales prevalece el contenido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, especialmente al
prevalecer la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en algunos de sus apartados, desconociendo los principios de especialidad y temporalidad según los cuales prevalece el contenido del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, especialmente al referir que aplica para los procesos que estén en curso, postura que fue la mayoritaria que finalmente adoptó esa colegiatura en la providencia citada.
En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro
10 M.P. Patricia Salamanca Gallo, Exp. 250002342000-2020-00598-00. 11 M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Exp. 66001-23-33-000-2021-00282-00 12 Consejo de Estado, 10 de octubre de 2024, Exp. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996 -2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: José Félix Daza Camargo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
7 de 8 de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.
Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de
medio de control.
Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional, y que obliga a que su situación jurídica no quede indefini da a perpetuidad.
4.2 Existencia de caducidad en el caso concreto
En el presente caso, Colpensiones presentó demanda el 24 de agosto de 202013, que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 249210 del 16 de agosto de 2015, VPB 68351 del 29 de octubre de 2015 y SUB 179424 del 10 de julio de 2019, con las cuales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Nicolás Vargas Marín, con base en los lineamientos de la Ley 33 de 1985.
Por su parte, el reconocimiento pensional tuvo lugar 16 de agosto de 201514.
En este orden, y tal como lo hiciera el máximo órgano de lo contencioso administrativo en dicha oportunidad, en este caso el Tribunal encuentra configurada la caducidad del medio de control, pues como se anticipó, el reconocimiento pensional efectuado a favor del señor Nicolás Vargas Marín , tuvo lugar el 16 de agosto de 2015, por lo que el término para acudir a esta jurisdicción, previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se extendía hasta el 17 de agosto de 2020, siendo superado, pues como se anotó, la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020.
5. CONCLUSIÓN
Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Decisión del
demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020.
5. CONCLUSIÓN
Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y a declarar probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad, ya que la demanda fue interpuesta cuando se había superado el término de 5 años establecido por el artículo 86 de la Ley 23 81 de 2024, por tratarse de una disposición alusiva a la caducidad de las acciones contenciosas.
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numerales 3 y 4 del CGP no procede la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad15, además, por cuanto la postura jurídica esbozada por la parte actora en este asunto se hizo al amparo de las normas legales y criterios jurisprudenciales que la accionante razonablemente consideró aplicables al caso, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en casos similares16. Además, el término de caducidad aplicado surgió con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13 1ed_c01principal_001actarepartopdf.
ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13 1ed_c01principal_001actarepartopdf. 14 7ed_c01principal_007escritosubsanacionpdf, págs. 3-11. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, Sentencia de 22 de septiembre de 2022 expediente: 1639-2022, Actor: Ugpp, Accionado: José Alberto Silva Figueroa. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 18 de octubre de 2023, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020170182001.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-004-2020-00141-02
8 de 8
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de septiembre de 2022 , proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.
SEGUNDO: En su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo o perentoria nominada de caducidad del medio de control incoado , y en consecuencia DAR por terminado el proceso, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auté nticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y
CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auté nticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
SÉPTIMO: Por secretaría remitir el enlace al expediente digitalizado sino se hubiere realizado aún a los sujetos procesales.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 75 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx