TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00173-02-(01-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00173-02-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I. 163
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ximena Botero Valencia
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De
La Judicatura – Dirección Ejecutiva De La Administración De Justicia.
Radicado: 170013333004-2020-00173-02
Manizales, primero (01) de julio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la adjudicación que le hicieran de un inmueble que fuera respaldado con garantía hipotecaria y fue despoja do del mismo inmueble dentro de una acción de pertenencia promovida por un tercero. El Juzgado decretó la caducidad del medio de control. La parte actora presenta recurso de apelación, al considerar que se rechaza la demanda sin tener en cuenta la fecha de inscripción de la sentencia. Se confirma la decisión.
1. Asunto
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual ordenó decretar la caducidad el medio del control.1
2. Antecedentes
del auto del 3 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual ordenó decretar la caducidad el medio del control.1
2. Antecedentes
La parte actora pretende : (i) el reconocimiento de perjuicios materiales por valor de $335.000 por concepto de daño emergente; (ii) el valor de $18.000.000 por el valor que honorarios de abogado y condena en costas; y , (iii) daño moral por el valor de
$30.000.000.
1 Expediente digitalcarperaexpedienteJ4AdminCto 03Auto220RechazaCaducidad170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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La demandante adquirió en un remate un inmueble : (i) la demandante firmó escritura de hipoteca sobre un inmueble como acreedora el 8 de julio de 2013; (ii) ante el no pago del deudor hipotecario, la actora instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, quien decretó el embargo del predio que consta en oficio del 29 de enero de 2014; (iii) el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal; (ii) en el remate no hubo postor, se declaró desierto y la accionante solicitó se le adjudicara del fundo ; (iii) La adjudicación se oficia lizó con el registro en el certificado de propiedad del inmueble en la oficina de instrumentos públicos de Manizales el 2 de
del fundo ; (iii) La adjudicación se oficia lizó con el registro en el certificado de propiedad del inmueble en la oficina de instrumentos públicos de Manizales el 2 de septiembre de 2015, con la anotación número 15; (iv) la actora recibió el inmueble el 29 de octubre de 2015 por comisión hecha a la Inspección 5ª de policía de Manizales; (v) la actora mejoró el inmueble; (vi) la accionante firma promesa por venta de inmueble por la suma de $335.000.000.
Sobre el mismo inmueble se adelantó un proceso de pertenencia: (i) después de que la demandante de esta reparación directa adquirió el inmueble, revisó el certificado de tradición el cual contenía la anotación posterior número 16, que registró la medida de inscripción de la demanda dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio instaurado por la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez; (ii) la demandante en esta reparación directa se vinculó al proceso de pertenencia; (iii) en dicho proceso de pertenencia el juzgado de primera instancia negó las pretensiones; (iv) la señora Valencia demandante en el citado proceso de pertenencia apeló y Tribunal Superior revocó la sentencia del juzgado y declaró la pertenencia a favor de la señora Valencia del 6 de diciembre de 2016 ; (v) la sentencia fue registrada el 5 de abril de 2018 en la anotación número 19.
Entrega del inmueble de la demandante de este proceso a la actora del proceso de pertenencia: (i) la señora Valencia demandante en la pertenencia, adelantó proceso
abril de 2018 en la anotación número 19.
Entrega del inmueble de la demandante de este proceso a la actora del proceso de pertenencia: (i) la señora Valencia demandante en la pertenencia, adelantó proceso ejecutivo en contra de la actual accionante para la entrega del inmueble; (ii) el juzgado primero civil de circuito accedió a la pretensión ejecutiva el 16 de noviembre de 2018; (iii) en la diligencia de entrega del predio, la actual demandante se opuso, y el juzgado rechazó de plano la oposición, decisión confirmada por el Tribunal Superior.
La demanda argumenta que “Es impensable creer que al adquirir un inmueble de manos de un despacho judicial, se tenga la incertidumbre que un tercero pueda convertirse en nuevo propietario por la decisión de otro operador judicial, que al momento de proferir un fallo, desconozca la titularidad otorgada por el funcionario ejecutante, y es por eso que ante semejante situación sui generis, deberá ser la entidad a la que pertenecen esos funcionarios, la llamada a responder por los daños económicos y los perjuicios de todo tipo que ha sufrido mi mandante sin estar obligada a soportarlos.”
Auto apelado2
El 3 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales ordenó decretar el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control.
2 Expediente digital expedienteJ4AdminCto 03Auto220RechazaCaducidad170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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2 Expediente digital expedienteJ4AdminCto 03Auto220RechazaCaducidad170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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Como fundamentos de la decisión señaló: (i) La demandante asistió a la audiencia del 1 de junio de 2017 donde el Tribunal Superior dictó la sentencia de segunda instancia que concedió las pretensiones en el proceso de pertenencia a la señora Valencia ; (ii) “… la acción de reparación directa debió ejercerse, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; es decir, en el término de 2 años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañino ocasionado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”; (iii) o sea, el plazo para presentar la demanda corrió del 2 de junio de 2017 al 2 de junio de 2019; (iv) el 14 de julio de 2020 la actual demandante convocó la conciliación prejudicial, ya vencido el plazo de caducidad.
En consecuencia, ordenó decretar la caducidad del medio de control.
Recurso de reposición y subsidiario de apelación3
La parte actora solicitó se revoque el auto apelado con apoyo en los siguientes argumentos: (i) la sentencia de segunda instancia que concedió la pertenencia a la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez se profirió el 6 de diciembre de 2016, y quedó ejecutoriada a la semana siguiente ; (ii) dicha decisión solo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el día el 5 de abril de 2018; (ii) a partir de dicha fecha
quedó ejecutoriada a la semana siguiente ; (ii) dicha decisión solo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el día el 5 de abril de 2018; (ii) a partir de dicha fecha son oponibles; (iii) desde la fecha de registro de la sentencia debe contarse el termino de caducidad de la acción ; (iv) además, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos por la pandemia del COVID 19 en el mes de marzo de 2020; (v) así, no se configuró la caducidad.
Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto dio por terminado el proceso por caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Problema Jurídico ¿En el presente asunto consiste en determinar si acertó en el juez de primera instancia en decretar la caducidad del medio de control? Normativa y Jurisprudencia Aplicable El fenómeno de la caducidad se la determinado cuando se extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto
3 Expedientedigital carperaexpedienteJ4AdminCto 05RecursoReposición170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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en la ley. De esta manera la Sección Tercera ha determinado sobre los efectos de la caducidad, así:
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en la ley. De esta manera la Sección Tercera ha determinado sobre los efectos de la caducidad, así: “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo , en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judici al para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.” En cuanto a los plazos que deben interponerse el medio de control previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, este dispone: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sobre el término para contabilizar la caducidad para demandar la acción de reparación directa por error jurisdiccional, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado 4“… ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial . Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el tér mino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.” Del precepto normativo y jurisprudencia aplicable, el término para presentar la demanda de manera oportuno bajo el medio de control de reparación directa es de dos años contabilizados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino , o sea, de la ocurrencia del error judicial.
Caso de las sentencias que requieren registro
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809)170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa
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Respecto a la temática de las sentencias que requieren registro y la caducidad de los procesos judiciales, una situación similar respecto del recurso extraordinario de revisión, cuando esté “ … el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…”, puede interponer el recurso de revisión en el plazo de dos años que “…comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”- arts. 355 y 356 CGP. En este caso extremo, la sentencia del 2 de febrero de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia -AC368-20155entendió que aunque algunas personas pueden interponer el recurso de revisión a los dos años de la inscripción de la sentencia que lo requiera “ … si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe,
aunque algunas personas pueden interponer el recurso de revisión a los dos años de la inscripción de la sentencia que lo requiera “ … si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro… sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia…” Pese a que este pronunciamiento judicial se refiere al recurso extraordinario de revisión, sirve de ilustración para resolver el presente caso.
El caso concreto En este proceso el juzgado de primera instancia consideró que operó la caducidad del proceso de reparación directa porque la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial SALA CIVIL – FAMILIA a través de audiencia pública oral del Art. 327 del C.G.P. del 1 de junio de 2017 , dentro del proceso verbal de pertenencia, radicado 17001 -31-03-001-2015-00203-02, actuando como demandante CLAUDIA PATRICIA VALENCIA GUTIÉRREZ y demandada XIMENA BOTERO VALENCIA, que “REVOCA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ en contra de FRANCISCO JAVIER GALLEGO OSORIO y personas indeterminadas; trámite al cual se vinculó la señora XIMENA BOTERO VALENCIA”. En la citada sentencia se ordenó: “DECLARAR que pertenece a CLAUDIA LILIANA VALENCIA, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble
En la citada sentencia se ordenó: “DECLARAR que pertenece a CLAUDIA LILIANA VALENCIA, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble consistente en lote con casa de habitación No. 9 de la Manzana 23, barrio Cervantes, ubicado en la carrera 29 No. 37-41 de la ciudad de Manizales.”
5 Citada en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36538422/96893591/10.Decisi%C3%B2nRevis i%C3%B3n202200001-00MAR%C3%8CADAVILA.pdf/d25f53b7-49e6-4bf6-9c89-768b63cee476170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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Y ordenó a la actual demandante en reparación directa, la señora XIMENA BOTERO VALENCIA, que en un término no mayor de cinco (5) días hábiles entregue a la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ, el inmueble ubicado en la carrera 29 Número 37-41 de la ciudad de Manizales. La hoy demandante tuvo conocimiento de la decisión en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior el 1 de junio de 2017, por tanto, el término para presentar la demanda vencería el 2 de junio de 2019. A pesar de que la sentencia sea de aquellas que requiere el registro, la presente accionante asistió a la audiencia en que se dictó la sentencia, por lo que tuvo conocimiento de su existencia desde su ejecutoria.
A pesar de que la sentencia sea de aquellas que requiere el registro, la presente accionante asistió a la audiencia en que se dictó la sentencia, por lo que tuvo conocimiento de su existencia desde su ejecutoria. Conforme a las pruebas aportadas, el 6 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia dentro del proceso Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérre z en contra de Francisco Javier Gallego Osorio, y personas indeterminadas, en el trámite se vinculó a la señora Ximena Botero Valencia6. Por lo que no se puede contar la caducidad a partir del registro de la sentencia. Al momento de presentar la Conciliación Extrajudicial esto es, el 14 de julio de 2020, con el fin de interrumpir términos ya se encontraban vencidos. Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación, en que la decisión judicial que concedió la pertenencia a la señora Claudia Liliana Valencia Gutiérrez se profirió el 6 de diciembre de 2016, y quedó ejecutoriada a la semana siguiente, dicha decisión solo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el día el 5 de abril de 2018. Por ello, aclara que la fecha a partir del cual se debe c ontabilizar el término de caducidad es la del registro del título, porque fue está a partir del cual se dio publicidad y oponibilidad de los actos administrativos. Incluso, la jurisprudencia contenciosa administrativa en clara al recalcar que en los casos de presunto error judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia, que originó el daño.
casos de presunto error judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia, que originó el daño. El 1 de junio de 2017, se lleva a cabo audiencia pública oral adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, donde decide revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, y en su defecto ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR que pertenece a CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIERREZ, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien de dominio, el bien inmueble consistente en lote con casa de habitación N 9 de la Manzana 23, barrio Cervantes ubicado en la camera 29 N° 37 -41 de la ciudad de Manizales, que consta de 10 varas ( metros) de frente por 20 varas (16 metros) de centro, determinado por los siguientes linderos por el sur, que es su con la
6 Expendiente digital archivo 01DemandayAnexospag. 66 y ss170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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calle R del barrio Cervantes por el Norte, con solar de propiedad de la sociedad vendedora y por el oriente y occidente, también con solar es de propiedad de la misma sociedad vendedora identificado con matrícula inmobiliaria N°10015884 y código catastral 1-05-03-28-0020-000.
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula mobiliaria No. 100-159894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula mobiliaria No. 100-159894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales -Caldas Ofíciese al Registrador en tal sentido.
TERCERO CANCELAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No 100 -159894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales -Caldas, Ofíciese al registrador. (…)”
De conformidad con el artículo 329 del CGP, determina el cumplimiento de la orden del superior, por ello, establece que una vez decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Por su parte, el artículo 302 ibidem, establece sobre la ejecutoria de las sentencias que se profieran en audiencia o por fuera de ella así:
“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
En este sentido, como la sentencia se profirió en audiencia oral, el 1 de junio de 2017; se entiende que para esa fecha la accionante a través de su apoderado tenía conocimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior, que afectaban sus
En este sentido, como la sentencia se profirió en audiencia oral, el 1 de junio de 2017; se entiende que para esa fecha la accionante a través de su apoderado tenía conocimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior, que afectaban sus intereses respecto del inmueble objeto del proceso de pertenencia.
En consecuencia, el término para demanda de reparación directa feneció el 2 de junio de 2019. No obstante, en aras de interrumpir los términos se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2020 ante la Procuraduría 180 Judicial para Asuntos Administrativos 7; sin embargo, para dicha data ya se había caducado el medio del control de reparación directa, porque la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2020.
En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
7 Expendiente digital archivo 01DemandayAnexospag. 15-17170013333004-2020-00173-02 - Reparación Directa A.I.
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se rechazó la demanda, dentro de la demanda de Reparación Directa promovida por XIMENA BOTERO VALENCIA en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
de Reparación Directa promovida por XIMENA BOTERO VALENCIA en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo
XXI.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (Ausente con Permiso)
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.