TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00234-02-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00234-02-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Margoth Aristizábal de Giraldo Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGDepartamento de Caldas Radicado: 17-001-33-33-004-2020-00234-02
Acto judicial: 112
Manizales, seis(06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial sino del Fomag.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de septiembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de septiembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Margoth Aristizábal de Giraldo demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y el Departamento de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
1 01DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos fictos surgidos de los silencios de la demandada a la s peticiones del 02 de diciembre 2020 y 7 de abril de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se rec onozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 17 de febrero de 2020 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la
demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 17 de febrero de 2020 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 0970-6 del 04 marzo de 2020 , y fueron pagadas el 14 de julio de 2020 por lo que transcurrieron 42 días de mora, después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de julio de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 19 de julio de 2020 , se entregó el certificado de no conciliación el 03 de noviembre de 2020 , fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2020.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2
§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2
§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019: El incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial.
§09.2. Responsabilidad del Ente Territorial: El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretar ía de Educación del Ente Territorial.
§09.3. Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el Fomag: Conforme el artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación inoportuna de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del in cumplimiento de los plazos previstos para la
2 07ContestaciónDemanda.pdf.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
§09.4. Falta de legitimación en la causa por pag o de la sanción moratoria generada en el 2020: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será responsable de las sanciones moratorias hasta el 31 de diciembre de 2019, pues la mora se causó a partir del día 26 de mayo de 2020 y el pago de las cesantías se
será responsable de las sanciones moratorias hasta el 31 de diciembre de 2019, pues la mora se causó a partir del día 26 de mayo de 2020 y el pago de las cesantías se generó el día 14 de julio del 2020. Conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
§09.5. Improcedencia de la Indexación: No existen valores que fueren adeudados sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
§09.6. Compensación de c ualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.
§09.7. Sostenibilidad Financiera: El Acto Legislativo 01 de 2005 afirm ó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan.
§09.8. Solicitud de declaración de oficio: si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen excepciones, deberá reconocerlas oficiosamente.
1.3. Departamento de Caldas3
§10. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§10.1. Cumplimiento de Términos por parte de la Entidad Territorial: Para el mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a partir del día 17 de marzo. Así mismo, el Gobierno Departamental, tomó medidas en igual sentido a
mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a partir del día 17 de marzo. Así mismo, el Gobierno Departamental, tomó medidas en igual sentido a través del Decreto 0084 del 20 de marzo de 2020, decretando el toque de queda en todo el Departamento de Caldas, incluida la ciudad de Manizales. Esta decisión fue prorrogada. También el Gob ierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo de todos los habitantes del territorio Nacional. Así las cosas, esta contingencia mundial, modificó completamente el orden de las cosas, situación que no fue ajena al reconocimiento de las prestaciones social es de los docentes. Esta es la causa de que la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías se realizara el día 14 de abril. Aun así, la expedición del acto administrativo y su notificación se realizó en el término legal. La secretaría de Educación profirió y comunicó las circulares 065 del 24 de marzo y 073 del 13 de abril, por medio de las cuales reguló el trámite de reconocimientos prestacionales del personal adscrito al FOMAG, en consonancia con los decretos expedidos por el Gobierno N acional, por lo que los
3 11Expediente Digital. Contestación DeptodeCaldas4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
términos fueron suspendidos. Aun así, se evidencia que, en la medida de las posibilidades, sin que la contingencia se hubiera acabado o es estado de emergencia se hubiera modificado, la entidad territorial culminó el procedimiento d e manera expedita. En todo caso, este tiempo no puede computársele al Departamento de
posibilidades, sin que la contingencia se hubiera acabado o es estado de emergencia se hubiera modificado, la entidad territorial culminó el procedimiento d e manera expedita. En todo caso, este tiempo no puede computársele al Departamento de Caldas y mucho menos, endilgarle algún tipo de responsabilidad.
§10.2. Buena fe: La entidad siempre Los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos;
§10.3. Fuerza mayor caso fortuito: La pandemia cumple con los requisitos de la fuerza mayor; esto es, la irresistibilidad y exterioridad, lo que originó que las autoridades del Estado tomaran medidas que originaron que los servidores públicos no pudieran cumplir con sus labores de manera normal, generá ndose así caso fortuito para ellos.
§10.4. Prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§11. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“… PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos
DE TÉRMINOS POR LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos frente a las peticiones del 02 de diciembre de 2020 y 07 de abril de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora MARGOTH ARISTIZÁBAL DE GIRALDO
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a la demandante MARGOTH ARISTIZÁBAL DE GIRALDO, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 20 DE JUNIO DE 2020 AL 13 DE JULIO DE 2020 , tenie ndo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2019.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
… QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION
4 20 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
NACIONAL FOMAG, por lo considerado”
4 20 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
NACIONAL FOMAG, por lo considerado”
§12. El juzgado de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
¿Se configuró en los casos estudiados la mora en el pago de las cesantías reclamadas por los docentes demandantes?
En caso positivo
¿A cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 1955 de 2019?
§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la sanción por mora en el sector docente.
§14. El Juzgado argumentó que el (i) departamento de Caldas, tuvo suspensión de términos, en virtud de la declaratoria de emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta la fecha de noti ficación de la Resolución 970-6 del 04 de marzo de 2020, la cual fue el 10 de marzo de 2020 . (ii) El acto de reconocimiento fue notificado por correo electrónico del 10 de marzo de 2020, sin embargo, este trámite se adelantó en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID -19, por lo que su ejecutoria no se surtió corrida tras la notificación, los términos de ejecutoria de los actos administrativos fueron suspendidos
embargo, este trámite se adelantó en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID -19, por lo que su ejecutoria no se surtió corrida tras la notificación, los términos de ejecutoria de los actos administrativos fueron suspendidos mediante Circular Departamental 065 del 24 de marzo de 2020, retomá ndose su cómputo el 13 de abril de 2020 ( Fl 18 Contestación Demanda Departamento de Caldas), razón por la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado el 14 de abril de 2020, siendo remitido el 15 de la misma mensualidad al FNPSM para su pago.
§15. Por lo tanto, consideró que existe mora en el período comprendido entre el 19 de junio de 2020 al 13 de julio 2020, cuando estuvieron los recursos desembolsados a disposición del demandante.
1.4. La apelación del FOMAG5
§16. En el escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia teniendo en cuenta que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, que se habría dado a partir del 02 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, por lo que debe estudiarse su responsabilidad y endilgarle el pago de la sanción por mora.
1.5. Actuación de segunda instancia 6
5 24Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
5 24Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
§17. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
2.3. Régimen aplicable
§20. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§21. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
704ConstanciaDespacho.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
§22. Por su parte el artículo 5 de la misma norma estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§23. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§24. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§25. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderaci ón alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en
jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderaci ón alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§26. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por en de, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§27. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante def initivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§28. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconoci miento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
§29. El artículo 5 de la misma estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§31. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria
aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del 46 días desde la notificación del acto que
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
-sft-”
días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
-sft-”
§32. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a
destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las ce santías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
§33. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:
11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resue ltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certifi cada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional
La entidad territorial certifi cada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proye cto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00234-02
Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a 15 días hábiles contados desde la
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidament e digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo,
fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobació n del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del d
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