TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00243-02-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00243-02-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Liliana Odilia Gómez Villa Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-33-004-2020-00243-02
Acto judicial: Sentencia 080
Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la indexación de la sanción y la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, e n el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Liliana Odilia Gómez Villa demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 01DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 30 de abril de 2020 donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§07. El 29 de noviembre de 2019 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7865 del 17 de diciembre de 2019 , y fueron pagadas el 13 de abril de
reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7865 del 17 de diciembre de 2019 , y fueron pagadas el 13 de abril de 2020 por lo que transcurrieron 33 días de mora, después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de julio de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 22 de septiembre de 2020 , se entregó el certificado de no conciliación el 03 de noviembre de 2020 , fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 20 de noviembre de 2020.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2
§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: No cumplió con los requisitos contenidos en la le y,
siguientes medios exceptivos:
§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: No cumplió con los requisitos contenidos en la le y, dado que el convocante tendría que haber agotado dicho requisito ante la entidad territorial teniendo en cuenta la prohibición legal de pagar indemnizaciones de carácter judicial o administrativo con recursos del patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De la constancia allegada con los anexos de la demanda, proferida por la Dra. MARLENE ESCUDERO TORRES en calidad de procuradora 179 judicial 1 para asuntos administrativos de Manizales , del 3 de noviembre de 2020 no fue convocada la entidad territorial certificada, quien por ministerio de la ley, tiene ahora la obligación de pago de la sanción moratoria.
§09.2. Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario : solicitó la vinculación al ente territorial DEPARTAMENTO DE CALDAS con el fin de que se establezca la responsabilidad respecto de la causación y pago de la sanción moratoria, dado que la sanción moratoria que se reclama no puede ser pagada con recursos del FOMAG.
§09.3. Ineptitud Sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la
2 07ContestaciónDemanda.pdf.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
sanción moratoria: No existe legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado que la modificación
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
sanción moratoria: No existe legitimación en la causa por pasiva del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado que la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.
§09.4. Genérica:
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§10. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“… PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA invocada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del presente medio de control, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, LILIANA ODILIA GÓMEZ VILLA, derivado de la petición del 30 de abril de 2020.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague a la demandante, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para los períodos descritos anteriormente
moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para los períodos descritos anteriormente y sobre el salario percibido por la demandante mientras se prod ujo la mora, esto es 2020.
CUARTO: DISPONER que las sumas a pagar sean INDEXADAS a partir del momento en que cesó su causación y hasta la presente sentencia.
QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.”
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con sustento en la ley 1071 de 2006?
§12. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la c ual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la sanción por mora en el sector docente.
320 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
§13. El Juzgado argumentó que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 29 de noviembre de 2019,
contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 29 de noviembre de 2019, descontando setenta (70) días hábiles.
§14. Por lo tanto conside ró nulo del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 30 de julio de 2020 , por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria, en el período comprendido entre el 07 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020, cuando estuvieron los recursos desembolsados quedaron a disposición del demandante, teniendo como base el salario percibido en el año 2020.
§15. También accedió a la indexación de las sumas de dinero, aunque la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 la negó, luego una sentencia del 26 de agosto de 2019 del Consejo de Estado moduló que sí se causaba cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
§16. Además, condenó en costas al FOMAG porque se tiene acreditada que la parte demandante desplegó actuación por intermedio de su apoderado judicial.
1.4. La apelación del FOMAG4
§17. En el escrito de apelación solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del
§17. En el escrito de apelación solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la e xpedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, que se habría dado a partir del 10 de marzo de 2020, por lo que debe estudiarse su responsabilidad y endilgarle el pago de la sanción por mora. (ii) La indemnización por mora no es objeto de indexación; (iii) Teniendo en cuenta que las pretensiones fueron concedidas parcialmente la entidad no debió ser condenada a pagar costas dentro del proceso.
1.4. Actuación de segunda instancia 5
§18. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
4 22 Apelaciòn.pdf 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
2.2. Problemas jurídicos
§20. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la falta de integración del litisconsorcio necesario con la entidad territorial y la falta de legitimación para el pago de la sanción por parte del FOMAG.
§21. Atendiendo a lo s fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de
refieren a la falta de integración del litisconsorcio necesario con la entidad territorial y la falta de legitimación para el pago de la sanción por parte del FOMAG.
§21. Atendiendo a lo s fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor?
¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?
2.3. Régimen aplicable
§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo7”
§23. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§24. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§26. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§27. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§28. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites co rrespondientes. Por ende, tal
345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites co rrespondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bie n si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20188 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.7
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
§31. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§33. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 20189 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de 45 días, a partir del 61 días desde la interposición del recurso.
9 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846998 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
interpuesto el recurso
siguiente a la ejecutoria
-sft-”
§34. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de
responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En
genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
§35. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201810, de la siguiente manera:
10 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin excede r 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educac ión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto ad ministrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2020-00243-02
Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación
cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes a l recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo,
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del pro yecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha
podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciale s o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes .
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las accio nes legales correspondientes en co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.