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TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00265-02-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2020-00265-02-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Andrés Felipe Tabares Gómez Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGMunicipio de Manizales Radicado: 17-001-33-33-004-2020-00265-02

Acto judicial: Sentencia 113

Manizales, seis(06) agosto de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia para que se condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. El municipio apeló porque considera que todas las sanciones deben ser asumidas por el Fomag. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al verificarse mora de ambas entidades.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de

verificarse mora de ambas entidades.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Andrés Felipe Tabares Gómez demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

1 01DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la s peticiones del 07 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.

§07. El 28 de agosto de 2020 la parte demandante solicitó a la entidad el

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.

§07. El 28 de agosto de 2020 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 0343 del 18 de septiembre de 2020 , y fueron pagadas el 13 de enero de 2021 por lo que transcurrieron 32 días de mora, después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 07 de abril de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 22 de julio de 2022 , se entregó el certificado de no conciliación el 25 de octubre de 2025, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 27 de octubre de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2

§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los

1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2

§09. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos . Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : Los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

§09.2. Improcedencia de la Indexación de las Condenas: No existen valores que fueren adeudados sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

§09.3. Falta de legitimidad por pasiva: El Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, será responsable de las sanciones moratorias hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 . El incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial.

2 07ContestaciónDemanda.pdf.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

§09.4. Compensación de c ualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.

§09.5. Sostenibilidad Financiera: El Acto Legislativo 01 de 2005 afirm ó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango

proceso a favor del demandante y que haya sido pagada.

§09.5. Sostenibilidad Financiera: El Acto Legislativo 01 de 2005 afirm ó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan.

§09.6. Genérica.

1.3. Municipio de Manizales 3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, a partir de la fecha de solicitud de cesantías por parte del accionante, la secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió dentro de los términos establecidos en el articulo 4 de la ley 1071 de 2006. El 19 de octubre de 2020 dentro del término legal procedió a remitir el acto administrativo junto con la documentación del docente a la Fiduprevisora. Conforme a la hoja de remisión la entidad revisó los documentos dos meses y medio después de la radicación de la documentación, esto es el 30 de diciembre de 2020.

§10.2. Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad: El acto administrativo acusado se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos por ley para la generación del documento.

acto administrativo acusado se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos por ley para la generación del documento.

§10.3. Cobro de lo no debido: El reconocimiento de las prestaciones sociales y la sanción por mora del personal docente está en cabeza del Fondo de Prestaciones sociales del magisterio y no del municipio de Manizales.

§10.4. Prescripción: Se propone está excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedar cobijado por este fenómeno prescriptivo.

§10.5. Genérica:

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

3 11Expediente Digital. Contestación MupioManizales 4 23 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

“PRIMERO: de DECLARAR la nulidad de los actos administrativos ficto o presunto frente a las peticiones del 07 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al señor ANDRES FELIPE TABARES GOMEZ

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPI O DE MANIZALES, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPI O DE MANIZALES, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague al demandante ANDRES FELIPE TABARES GOMEZ, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 17 DE DICIEMBRE DE 2020 AL 12 DE ENERO DE 2021 , teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020, correspondiendo al MUNICIPIO DE MANIZALES el pago de 6 días de mora, los cuales incurrió por la demora en el envío de la Resolución 00343 del 18 de septiembre de 2020.

TERCERO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a las demandadas, por lo considerado.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso. …”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:

¿Se configuró en los casos estudiados la mora en el pago de las cesantías reclamadas por los docentes demandantes?

En caso positivo

¿A cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria,

¿Se configuró en los casos estudiados la mora en el pago de las cesantías reclamadas por los docentes demandantes?

En caso positivo

¿A cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 1955 de 2019?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el: (i) el acto administrativo que reconoció las cesantías a la accionante, fue proferido dentro del término que se tenía para ello (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006), quedando debidamente ejecutoriada la resolución 343 del 18 de septiembre de 2020, el 08 de octubre de 2020, dado que la notificación se surtió el 24 de septiembre de 2020, (electrónica); y, (ii) Sí existe una mora en el pago de las cesantías desde el 17 de diciembre de 2020, siendo canceladas el 13 de enero de 2021.

§15. Por lo tanto, consideró que “… el reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MANIZALES,

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MANIZALES, dado que la entidad territorial MUNICIPIO DE MANIZALES, incurrió en mora de 6 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución, para el envío de la misma a la FIDUPREVISORA, pues fue remitida el 19 de octubre de 2020 (fl 25 pdf 11 contestación Demanda Municipio de Manizales)”.

1.4. La apelación del FOMAG5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se refirió , a quién debe asumir el pago de la prestación, condenando a la entidad territorial al pago de la sanción moratoria, y exonerando al FOMAG.

1.5. Apelación del Municipio de Manizales6

§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la sanción a su cargo porque la ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 determina n la responsabilidad de la sanc ión moratoria en cabeza del Fomag.

1.6. Actuación de segunda instancia 7

§18. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§20. Para establecer la competencia de la apelación, no se discute los días de mora.

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

5 24Apelaciòn FOMAG.pdf 6 26Apelacion Mupiode Manizales 7 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 804ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Régimen aplicable

§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo9”

§23. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías de finitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías de finitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los pe ticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe q ue la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisit os pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§24. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus

establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

§26. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§27. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos

jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§28. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la no rma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§30. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§32. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 201810 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§33. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201811 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 11 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846998 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§34. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL9

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y

pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§35. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201812, de la siguiente manera:

12 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para re solver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábile s contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de lo s 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proye cto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo,

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administ rativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduc iaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-004-2021-00265-02

Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial certificada en educación subir y remit ir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o

educación subir y remit ir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del p royecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La entidad territorial certificada Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria La entidad territorial Presentación de objeciones al proyecto 2 días hábiles

territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educ ación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO . Bajo ni

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