TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00020-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00020-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-004-2021-00020-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 282
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 382345 de 29 de octubre de 2014, solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora MARÍA ANAÍS MONTES DE ROJAS.
ANTECEDENTES
Con el libelo que integra el documento digital N°1, COLPENSIONES impetra se declare la nulidad de la Resolución GNR 382345 de 29 de octubre de 2014, con la cual reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora MONTES DE ROJAS, arrojando una mesada superior a la que por le y le correspondía; e n consecuencia, impetra se ordene el reintegro de las sumas recibi das de forma irregular y la indexación y pago de intereses a l os que haya lugar sobre estos valores.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En el escrito de la demanda, COLPENSIONES también solicitó se suspenda n de manera provisional los efectos jurídicos de la Resolución GNR 382345 de 29 de
valores.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En el escrito de la demanda, COLPENSIONES también solicitó se suspenda n de manera provisional los efectos jurídicos de la Resolución GNR 382345 de 29 de octubre de 2014, aludiendo que con dicho acto administrativo reconoció una mesada pensional superior a la que correspondía, pues efectuadas las operaciones aritméticas, la mesada a reconocer era de $ 739.588 y no de $ 830.108, que fue la concedida en el acto demandado.17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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Como sustento de la petición, expresa que a la señora MONTES DE ROJAS se le reconoció una pensión compartida con base en la Ley 33 de 1985, cuando la norma aplicable era el Decreto 758 de 1990, además, que, revisada la historia laboral, detectó que existen algunas inconsistencias en el periodo cotizado entre 1977 y 1981, cuando laboró al servicio del HOSPITAL DE MANZANANRES (CALDAS).
De otro lado, expuso que la accionante no era beneficiaria de una cuota parte pensional porque todos sus aportes los efectuó al ISS, y con ello, procede la realización de un nuevo cómputo de la mesada pensional.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N°23, la Jueza 4ª Administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, argumentando que, una vez efectuado el cotejo con las normas invocadas en el escrito introductor, no advierte, por lo menos en esta
Administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado, argumentando que, una vez efectuado el cotejo con las normas invocadas en el escrito introductor, no advierte, por lo menos en esta etapa del proceso, la infracción normativa o una duda razonable que conlleve a aceptar la tesis de la parte actora.
De otro lado, mencionó que, atendiendo el material documental aportado con la demanda, a la accionada se le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, y tomando las cotizaciones efectuadas al ISS, se deberá efectuar un estudio específico sobre la cuota parte que se estipuló para la financiación de la pensión, y si en verdad la forma en la que fue liquidada infringe el ordenamiento superior.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°25, COLPENSIONES apeló la decisión recién referida, esgrimiendo que la medida cautelar se justifica por la necesidad de proteger el patrimonio de esa entidad mientras dura el proceso en sus dos instancias, tiempo durante el cual la accionada estará recibiendo una pensión en mesada superior a la que por ley le corresponde.
Acota que en el expediente está acreditado que, para el reconocimiento pensional efectuado, se incluyó el periodo comprendido entre 1977 y 1981, que generó17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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inconsistencias en la liquidación de la mesada pensional, cometiendo un error de buena fe en dicho cómputo, por lo que procede evitar un detrimento patrimonial
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inconsistencias en la liquidación de la mesada pensional, cometiendo un error de buena fe en dicho cómputo, por lo que procede evitar un detrimento patrimonial que posteriormente no podrá ser subsanado, si los dineros han sido recibidos de buena fe.
Concluye que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo que pide sea acogida en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende COLPENSIONES se revoque el proveído con el cual el Juzgado 4°Administrativo de Manizales negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la R esolución GNR No. 382345 del 29 de octubre de 2014 , con la cual reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora MARIANA ANAÍS
MONTES DE ROJAS.
(I)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
La fuente constitucional de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra en el artículo 238 Superior, que indica que esta jurisdicción especializada “podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto
El canon 231 de la Ley 1437 de 2011 por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional deprecada:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos…”. /Subrayas y negrillas extratexto.
En tal sentido, los requ isitos sustanciales para que proceda dicha suspensión se restringen a que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas, y si se pide restablecimiento del derecho e (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio. Es de resaltar que la actual normativa excluyó el elemento de “manifiesta” violación que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A. (Decreto 01/84), de lo que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora, que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vigente hasta el 1º de julio de 2012.
que también surge que este tipo de medida provisional resulta siendo más expedito ahora, que el tratamiento que a la figura le daba la legislación vigente hasta el 1º de julio de 2012.
(II)
EL CASO CONCRETO
Mediante la Resolución GNR 382345 de 29 de octubre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada MARIANA MONTES DE ROJAS en cuantía de $ 830.118 para 2009, para lo cual precisó la entidad demandante, que a la accionada le aplicaba n los regímenes consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como el Decreto 758 de 1990, optando por la primera de estas por arrojar la primera una mesada más alta, en virtud del mandato de favorabilidad. Así mismo, dispuso que la financiación de la pensión se haría mediante cuota parte a cargo de CAJANAL EIE (PDF N°1, pág. 98).
En contraste, en la demanda COLPENSIONES refiere como infringido el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y de manera genérica, la Ley 100 de 1993, aludiendo que la pensión ha debido reconocerse bajo los dictados de aquel ordenamiento17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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decretal, y que una vez e fectuadas las operaciones aritméticas ‘aplicando la normativa correspondiente’, el valor correcto a liquidar por mesada pensional es de $ 739.588 para 2009, y no de $ $830.108, por lo que se está ante un evidente
normativa correspondiente’, el valor correcto a liquidar por mesada pensional es de $ 739.588 para 2009, y no de $ $830.108, por lo que se está ante un evidente detrimento patrimonial de COLPENSIONES , qu ien está pagando una pensión superior a la que por ley le corresponde a la pensionada (PDF N°1, pág. 6).
Una vez revisados los cargos de anulación planteados por COLPENSIONES contra la resolución de reconocimiento pensional , para esta Sala es claro que dichos planteamientos se entrelazan directamente con la determinación del régimen pensional aplicable a la señora MARIANA MONTES DE ROJAS , tema sobre el cual giran las pretensiones de la parte demandante y, por ende, el debate probatorio y el fondo de la controversia.
En efecto, según lo manifestado por COLPENSIONES, el reconocimiento pensional debió orientarse por los parámetros del Decreto 758 de 1990 y no por la Ley 33 de 1985, lo que supuestamente derivó en una liquidació n pensional mayor a la que tenía derecho la demandada.
Sin embargo, el Tribunal acoge la postura expresada por la jueza de primera instancia, en punto a la insuficiencia de dicha aseveración, por lo menos como motivo fundante de la suspensión de los efec tos del acto administrativo demandado. Lo anterior , pues como se anticipó, al momento de reconocer la pensión a favor de la señora MARIANA MONTES DE ROJAS, COLPENSIONES indicó que a la accionada le resultaban aplicables la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 d e 1990 y la Ley 33 de 198 5, optando por conceder el beneficio pensional al amparo de esta última, en aplicación del principio de favorabilidad.
que a la accionada le resultaban aplicables la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 d e 1990 y la Ley 33 de 198 5, optando por conceder el beneficio pensional al amparo de esta última, en aplicación del principio de favorabilidad.
En este sentido, COLPENSIONES pretende que se revoque el reconocimiento pensional concedido con base en la citada norma, para lo cual insiste que la normativa llamada a gobernar la situación pensional de la demandada es el Decreto 758 de 1990, raciocinio que se agota en su propia afirmación, pues más allá de enunciarlo de esta manera, la entidad nulidiscente no ha aportado elementos de juicio que señalen la razón por la cual ahora considera que la Ley 33 de 1985 no gobernaba la situación de la pensionada MONTES DE ROJAS, y con mayor razón, que dicho cambio normativo haya producido de forma inmedi ata o automática el incremento del valor de su mesada pensional.17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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Sobre este punto, que es en últimas el principal sustento de la demanda y la medida cautelar impetrada, cab e anotar que en esta temprana fase del proceso tampoco evidencia esta colegiatura que la entidad demandante haya demostrado en qué radica el yerro en el que supuestamente incurrió al determinar la cuantía de le mesada pensional concedida, se itera, por cuanto los razonamientos a este respecto se quedan en la mera afirmación de que la no rma que en su momento aplicó no era la que debía tomarse como base para el análisis del caso.
de le mesada pensional concedida, se itera, por cuanto los razonamientos a este respecto se quedan en la mera afirmación de que la no rma que en su momento aplicó no era la que debía tomarse como base para el análisis del caso.
En otros términos , si lo que busca COLPENSIONES es sostener que la señora MARIANA MONTES DE ROJAS no podía ser beneficiaria de una pensión como la consagrada en la Ley 33 de 1985 y que en cambio, el reconocimiento debía hacerse acudiendo al Decreto 758 de 1990, resultaba elemental que precisara cuál es la razón de la inaplicabilidad de aquella disposición normativa que en su momento sí halló aplicable, qué requisito incumplió la pensionada o cuál es la razón puntual para que el acto de reconocimiento debiera sustraerse a sus mandatos, raciocinios que surgen aún más necesarios cuando se impetra la medida cautelar de suspensión provisional, y que en el sub lite brillan por su ausencia.
A modo de complemento, la infracción de normas que requiere la procedencia de la medida de suspensión provisional tampoco reside en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que edifica el concepto de violación contenido en el e scrito introductor, y que se limita a enunciar los requisitos pensionales de dicho régimen, como a continuación se cita:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de u n mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Por ende, valga reiterar, más allá de la enunciación de este postulado normativo, COLPENSIONES no ha determinado ni acreditado la razón por la cual la Ley 33 de17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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1985 no es aplicable a la situación pensional de la demandada, carga que además tiene una exigencia mayor, pues la propia entidad demandante al momento del reconocimiento pensional legitimó su aplicación en el caso concreto , y tampoco ha precisado la manera en que el monto pensi onal concedido supera aquel que legalmente debía otorgarse a la beneficiaria de la prestación, tesis sobre las que gravita la petición de cautela denegada por la jueza de primera instancia.
Por último, a efectos de sustentar la procedencia de la medida provisional, tampoco emerge n como raz ones suficientes las supuestas inconsistencias que refiere COLPENSIONES haber hallado en las cotizaciones de la accionada entre 1977 y 1981, pues al igual que ocurre con los demás planteamientos, no pasan de ser una aseveración que en esta etapa inicial carece de un soporte probatorio idóneo, más cuando dicho lapso aparece acreditado como cotizado , incluso en el
y 1981, pues al igual que ocurre con los demás planteamientos, no pasan de ser una aseveración que en esta etapa inicial carece de un soporte probatorio idóneo, más cuando dicho lapso aparece acreditado como cotizado , incluso en el certificado aportado por COLPENSIONES con el escrito introductor (PDF N°1, págs. 88-92).
En conclusión, las n ormas invocadas no contienen una proposición jurídica completa en la que se basa este juicio de anulación, como lo es la supuesta inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 a la accionada MONTES DE ROJAS, así como el correlativo incremento de la mesada contrario a derecho, y tampoco ha de pasarse por alto que aun cuando en esta etapa procesal no es dable surtir el debate probatorio, a voces del mencionado artículo 231 del C/CA, la vulneración del ordenamiento jurídico puede determinarse a partir de las pruebas ap ortadas con la petición cautelar, lo que tampoco ocurrió en este caso.
A partir de lo expuesto, coincide el Tribunal con el razonamiento que tuvo la jueza de primera instancia para denegar la medida impetrada, habida consideración de la precariedad de los fundamentos jurídicos y la carencia de elementos de juicio que avalen la suspensión de los efectos del acto demandado, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada.
Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse al momento de proferir el fallo de mérito.
Es por lo expuesto que,17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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RESUELVE
proferir el fallo de mérito.
Es por lo expuesto que,17-001-33-33-004-2021-00020-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 282
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RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 382345 de 29 de octubre de 2014, solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora
MARÍA ANAÍS MONTES DE ROJAS.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 032 de 2023.
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado (Ausente con permiso)