TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00039-03-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00039-03-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Viviana Marcela Soto García
Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-Rama Judicial Radicación: 17-001-33-33-004-2021-00039-03
Acto judicial: Sentencia 00118
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 038 3 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuen ta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de
La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Viviana Marcela Soto Gaitán , en contra d e la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos : (i) la Resolución DESAJMAR19-1121 de 31 de julio de 2019; (ii) la Resolución DESAJMAR19-1326 de 17 de septiembre de 2019 que confirmó la primera en sede de reposición; y, (iii) el acto administrativo ficto presunto negativo originado por el silencio al recurso de apelación interpuesto por la primera resolución . Al igual que la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
§04. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de presentación
en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
§04. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de presentación de esta demanda , la bonificación judicial prevista en el Decreto 38 3 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013, para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial , (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc.
§05. En los hechos de la demanda se relató que, desde el 17 de agosto de 2011, la señora Viviana Marcela Soto Gaitán, se vinculó a la Rama Judicial ocupando diferentes cargos.
§06. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§7. El 02 de julio de 2019 , por intermedio de apoderado elev ó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 038 3 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. El 31 de julio de 2019 , mediante oficio DESAJM AR 19-1121, se resolvió de
reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. El 31 de julio de 2019 , mediante oficio DESAJM AR 19-1121, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.
§9. El 17 de septiembre de 2019 , a través de la Resolución DESAJM AR 19 -1326 confirmó el anterior acto en sede de reposición y concedió el recurso de apelación, sin haber sido resuelto al presentarse la demanda.
§10. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 150 y 228 de la Constitución Nacional. Ley 4ª de 1992. Artículo 152-7 de la Ley 270 de 1996. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Decreto 57 de 1993. Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996 y Ley 1071 de 2006. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978.
1 EXPEDIENTE DIGITAL /2ED_01DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 12 /SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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§11. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) la demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional - cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior ; (ii) la bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por
la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional - cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior ; (ii) la bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra -nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; (iii) es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.
1.2. La Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones 2
§12. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.
§13. Propuso las siguientes excepciones:
§13.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: dice que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disposici ones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.
§13.2. Integración del litis consorc io necesario: Conforme lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Rep ública y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en este sentido emitió la Ley 4ª de 1992 y otorgó la responsabilidad de regular el régimen salarial de los empleados públicos, al Gobierno Nacional el cual como gestor de los decretos que crearon la bonificación judicial reclamada y, administrador y ordenador del gasto público por intermedio del Ministerio de Hacienda, debe asistir a este proceso para que responda ante una posible condena que exija el m ovimiento de tal erogación dineraria.
§13.3. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se c iñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar
2 Expediente Digital. /20ED_18ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 12 /SAMAI / Actuaciones de primera
cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito de generar
2 Expediente Digital. /20ED_18ContestacionDdapdf(.pdf) NroActua 12 /SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
§13.4. Prescripción: conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el presente caso, la reclamación administrativa se inició el 9 de junio de 2022 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 9 de junio de 2019.
§13.5. Innominada: cualquier otra excepción que se encuentre probada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§14. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:
de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:
“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “ Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y r eprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: 1) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE y, 2) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCION también propuesta por la accionada, como fue considerado en este fallo.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJMAR19-1121 de 31 de julio de 2019 y DESAJMAR19-1326 de 17 de septiembre de 2019 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los
31 de julio de 2019 y DESAJMAR19-1326 de 17 de septiembre de 2019 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Viviana Marcela Soto Gaitán, así como del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado con ocasión al silencio administrativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la primera el 26 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
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QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora VIVIANA MARCELA SOTO GAITÁN identificada con cedula de ciudadanía n° 1.053.776.637, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 2 de julio de 2016, por haber operado
prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 2 de julio de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.
SEPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva
(artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”
El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 y los Decretos que lo modifican?
De ser así,
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
En caso afirmativo,
¿Se debe declarar la nulidad de la Resoluciones DESAJMAR19-1121 del 31 de julio de 2019 y DESAMAR19 -1326 de 17 de septiembre de 2019, suscritas por el Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, asi como el acto
julio de 2019 y DESAMAR19 -1326 de 17 de septiembre de 2019, suscritas por el Director Seccional de Administración Judicial de Manizales, asi como el acto ficto o presunto, generado por el silencio administrativo negativo asumido por la entidad accionada frente al recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2019, que resolvieron negativamente la solicitud elevada por la accionante?
¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?
¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?
§15. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tant o, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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§16. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales p ercibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§17. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la
por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§17. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.
§18. De esta manera, se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la exce pción de prescripción frente a los periodos reclamados por la demandante anteriores al 02 de julio de 2016 y no probadas las demás excepciones.
§19. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la demandante, desde el 02 de julio d e 2016, por efectos del fenómeno prescriptivo. Se negaron las demás pretensiones.
1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4
§20. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.
§20. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.
§21. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.
§22. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
§23. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado,
4Actuación de primera instancia/ RECIBE MEMORIALES ONLINE /28_MemorialWeb_RecursoRecursoapelacion2021(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del
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pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
§24. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de201 3 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagr an dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pre tensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§25. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada y el Ministerio público guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
- ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
- ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:
5 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los f actores salariales.
- Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.3. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§23. Mediante la sentencia C -133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guia r al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§24. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
§25. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación
de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.
§26. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, co n sujeción a las
6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. 8 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§27. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de
en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»10.
§28. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§29. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intent o para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del De spacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]».
§30.
9 Artículo 1. 10 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-004-2021-00039-03
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2.4. De la expresión de inconstitucionalidad
§31. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso
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2.4. De la expresión de inconstitucionalidad
§31. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
§32. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pe
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