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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00068-02-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00068-02-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-33-004-2021-00068-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LOLITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

VINCULADO EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2023.

PRETENSIONES

1. Solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de octubre de 2020, al no dar respuesta a pe tición presentada el 27 de julio de 2020, que solicitaba el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,

de 2020, al no dar respuesta a pe tición presentada el 27 de julio de 2020, que solicitaba el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar que la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 176 Segunda Instancia

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CONDENAS

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lug ar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el 17 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 0953-6 del 4 de marzo de 2020, y canceladas el 13 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que resuelta de manera negativa mediante el acto ficto.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

ficto.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, las cesantías se cancelan por fuera de esos términos, lo que genera que las entidades se hagan acreedoras de una sanción estableci da en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas por carecer de fundamentos de derecho. Sobre los hechos aceptó la gran mayoría como ciertos.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió la situación jurídica particular: aseveró que en el presente caso no se integró en debida forma el contradictorio en tanto que no se demandó a la secretaría de Educación, entidad encargada de la expedición y notificación del acto administrativo del reconocimiento de cesantías, y en quien recae la responsabilidad por la mora en el pago al tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 176 Segunda Instancia

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  • Prescripción extintiva: se propuso frente al presunto derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto del cual se probará que operó el fenómeno de conformidad con lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil y 151 del Código

Procesal del Trabajo.

  • Cobro indebido de la sanción moratoria: con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resaltó que la entidad territorial será la responsable del

Procesal del Trabajo.

  • Cobro indebido de la sanción moratoria: con fundamento en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resaltó que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la secretaría a

el Fondo de Prestaciones Sociales.

  • Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020: precisó que el Fondo únicamente cancelaría la sanción respecto del año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
  • Improcedencia de la indexación : manifestó que es claro el tema relativo a que la indemnización por mora no es objeto de indexación, de acuerdo a la postura establecida por el Consejo de Estado.
  • Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante.
  • Sostenibilidad financiera: con soporte en los Actos Legislativos 03 de 2011 y 01 de 2005 sostuvo que con base en el principio de equilibrio financiero todos los órganos y ramas del poder público debe orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento d e las cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconoci miento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación.
  • Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado

cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto dilige nciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de marzo de 2020 , accedió a pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar, si se había configurado la mora en el pago de las cesantías reclamadas por la demandante; y a cuál entidad le correspondía el pago de la sanción moratoria.

Tras analizar la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al sector docente, y el momento a partir del cual se causa la sanción moratoria al tenor de la norma indicada ; la Ley 1955 de 2019; y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 ; descendió al caso concreto para revisar que la expedición del acto administrativo y el pago se hubieran efectuado dentro de los términos establecidos en la ley.

Al revisar el material probatorio resaltó que, como la fecha de radicación de la solicitud de

caso concreto para revisar que la expedición del acto administrativo y el pago se hubieran efectuado dentro de los términos establecidos en la ley.

Al revisar el material probatorio resaltó que, como la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento era el 17 de febrero de 2020, la entidad territorial tenía hasta el 6 de marzo17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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de ese año para emitir el actor administrativo, habiéndolo hecho el 4 de marzo; y que de acuerdo al plazo de ejecutoria el pago se debió realizar el 24 de junio de 2020, pero se hizo el 13 de julio de 2020, lo que denotaba que entre el 25 de junio de 2020 al 12 de julio de ese mismo año se causó la sanción moratoria.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de P restaciones Sociales, por ser la entidad que incurrió en mora , que reconociera y pagara la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, con el salario base de liquidación explicado por el Consejo de Estado, según se trate de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, que para este caso indicó era el del año 2020.

Sobre la prescripción, explicó que no se había causado ya que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada dentro de los 3 años contados a partir de la tardanza en el pago de las cesantías, y la demanda fue radicada dentro de los 3 años siguientes.

reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada dentro de los 3 años contados a partir de la tardanza en el pago de las cesantías, y la demanda fue radicada dentro de los 3 años siguientes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN

LA LEY”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0953 -6 DEL 4 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a LOLITA GONZALEZ

HERNANDEZ.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a la demandante LOLITA GONZALEZ HERNANDEZ, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artí culo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 25/06/2020 al 12/07/2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 176 Segunda Instancia

términos previstos en el artículo 192 del CPACA.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 32 del expediente digital de primera instancia.

Adujo que no comparte la decisión de primera instancia porque no está probado que la mora en el pago de las cesantías haya sido culpa del Fondo, agregando que el despacho desconoció el contenido de la Ley 1955 de 2019 que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantía s a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, ya que aunque el Fondo viene reconociendo la mora generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se han reconocido estas sumas aun cuando la demora f uera de la secretaría de Educación al expedir el acto administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.

Que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, y de allí se desprende que el plazo a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación

el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, y de allí se desprende que el plazo a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación corresponde a 15 días posteriores a la solicitud de la cesantía para la expedición del acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria (dependiendo de la fecha de la petición y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del CPACA) y 45 días para el pago efectivo de los dineros.

De acuerdo a lo anterior, realizó el cálculo de la sanción en este caso aduciendo que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 12/07/2020 y solamente hasta el 04/ 05/2020 se expidió la Resolución 953 -6, es decir, por fuera del término establecido en la norma, por lo que no es procedente condena alguna en contra de la entidad, pues si hubo un retraso no obedece al incumplimiento de los plazos fijados en la norma, sino del ente territorial.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, pues conforme a la normativ a establecida el Fondo, no está llamado a reconocer las sumas solicitadas por la parte actora.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad

partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿En el caso bajo estudio, cuáles son los extremos temporales en que se causa la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 0953-6 del 4 de marzo de 2020 se reconoció y o rdenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Lolita González Hernández, en virtud de la petición radicada el 17 de febrero de 2020. Acto administrativo que se notificó vía correo electrónico el 11 de marzo de 2020.

En este documento aparece otro sello que indica que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2020.

  • Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el

13/07/2020.

  • Con Oficio P.S. 0320 del 16 de abril de 2020, el departamento de Caldas remitió a la Fiduprevisora la resolución de reconocimiento de cesantías de la accionante. Se aclaró en este documento que los términos de ejecutoría se suspendieron por la secretaría de Educación de acuerdo a circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su cómputo a

este documento que los términos de ejecutoría se suspendieron por la secretaría de Educación de acuerdo a circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su cómputo a partir del 13 de abril de 2020.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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  • El 27 de julio de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo.

Primer Problema Jurídico

¿En el caso bajo estudio, cuáles son los extremos temporales en que se causa la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 25 de junio y el 12 de julio de 2020 , y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificac ión CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de

análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimie nto, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las cond iciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia

jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo , que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha e n que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación

asignación básica vigente en la fecha e n que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 17 de febrero de 2020, emitiéndose la resolución el 4 de marzo de 2020. El acto administra tivo se notificó vía correo electrónico el 11 de marzo de 2020. Y el pago se puso a disposición el 13 de julio de 2020.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a l a manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del

posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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De acuerdo a la anterior información, se tenían como fechas límites para realizar el trámite de cesantías los siguientes:

TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 17/02/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 9/03/2020

4/03/2020

Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 68 y 69 del CPACA)

15/04/2020 (en virtud de suspensión de términos) Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 24/06/2020 13/07/2020

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero

24/06/2020 13/07/2020

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso

ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso17001-33-33-004-2021-00068-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 176 Segunda Instancia

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el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria . En tal sentido, la fecha límite para pagar era hasta el 24 de junio de 2020, pero el dinero se puso a disposición el 13 de julio de 2020.

Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo previstos para el pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 24/06/2020, mientras que el dinero se canceló el 13 de julio de 2020, de lo cual se infiere que, entre el 25 de junio de 2020, inclusive, y el 12 de julio de 2020, inclusive, se

cumplieron el 24/06/2020, mientras que el dinero se canceló el 13 de julio de 2020, de lo cual se infiere que, entre el 25 de junio de 2020, inclusive, y el 12 de julio de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en relación con las fechas dentro de las cuales se causó la sanción moratoria.

La parte demandada expuso en el recurso de apelación que la responsable de cancelar la sanción moratoria era la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por haber emitido de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales.

Al respecto, debe indicarse que La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

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