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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00072-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00072-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 108

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-004-2021-00072-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Magda Lorena Moreno Gil

Demandado: Municipio Marmato - Caldas

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por el municipio de Marmato contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó declarar la nulidad del oficio D.A.015.266 del 8 de octubre de 2020, y que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social y que las sumas reconocidas sean actualizadas e indexadas.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios, en la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura. Que en el lapso servido , existió prestación personal del servicio, subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo y remuneración.

Afirmó que no le fueron canceladas todas las acreencias laborales respectivas

Vivienda e Infraestructura. Que en el lapso servido , existió prestación personal del servicio, subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo y remuneración.

Afirmó que no le fueron canceladas todas las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invocó la Constitución Política artículos 2, 13, 25, 53 y 125; Ley 6 de 1945, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículo 1; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 100 de 1993, artículos 15 y 17; Ley 790 de 2002, artículo 17; Código Sustantivo del trabajo, artículos 23, 24, 102, 306 y 308.Indicó que los contratos de prestación de servicios fueron estatuidos por el legislador para que satisficieran las necesidades de la administración que no pudieran llevarse a cabo mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, pues refirió que la accionante estuvo vinculada con la entidad demanda de manera personal, desarrollo actividades personales por las cuales recibía una retribución mensual, estuvo bajo la subordinación y dependencia de sus superiores, adujo qu e sus labores no necesitaban conocimientos especializados y que su vinculación no fue temporal sino que se tornó permanente.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Marmato se opuso a las pretensiones de la parte actora, señaló que esta fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y sobre los extremos temporales de los contratos manifestó que las copias de los contratos debieron ser aportados con la demanda.

Que la demandante firm ó varios contratos de prestación de servicios con el

esta fue contratada mediante contratos de prestación de servicios y sobre los extremos temporales de los contratos manifestó que las copias de los contratos debieron ser aportados con la demanda.

Que la demandante firm ó varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato, obligándose a cumplir con los mismos, sea de manera personal o a través de terceras personas ; que no obligaban a cumplir horario, ni a subordinación; que tanto el alcalde de turno, o el secretario de despacho que figurara como supervisor del contrato tenían la obligación de verificar el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual y las obligaciones del mismo.

Agregó que la camiseta que el municipio le da a los contratistas, es un distintivo que permite que la persona se identifique como contratista del municipio y le facilite el ingreso a las dependencias de la alcaldía cuando sea necesario hacerlo para cumplir con el objeto contractual.

Explicó que en ningún momento se dio por terminada de manera unilateral la relación contractual, pues cuando firmaron cada uno de sus contratos de prestación de servicios, sabían claramente los extremos de los mismos, es decir, conocían su fecha de inicio y terminación.

Finalmente consideró que se limitó a cumplir a cabalidad con lo ordenado por la ley colombiana, la cual es clara en señalar que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, así las cosas , la administración municipal no podía reconocer derechos laborales donde no los hay.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “inexistencia del derecho alegado ”; “Cobro de lo no debido”; “el contrato es ley para las partes” y “Prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró

“Cobro de lo no debido”; “el contrato es ley para las partes” y “Prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; declaró la nulidad del oficio Oficio D.A.015.266 del 8 de octubre de 2020 y declaró que entre la accionante y el municipio de Marmato existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019.A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer , liquidar y pagar a favor de la accionante todas las prestaciones sociales y factores salariales de conformidad con las tablas salariales y prestacionales con las que contaba la entidad para remunerar a empleados de igual categoría, por el periodo de tiempo que duraron los mismos.

Que así mismo, el ente demandado debía tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Por su parte, la demandante debería cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.

Finalmente declaró que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019,

hecho o existiere diferencia en su contra.

Finalmente declaró que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, se le deberán computar para efectos pensionales a la demandante.

Como fundamento de su decisión señaló que, la prestación personal del servicio quedó demostrada con el clausulado de los contratos, y las declaraciones de los testigos, los cuales coincidieron en manifestar que la demandante era quien realizaba la actividad personalmente.

En cuanto a la subordinación, consideró que se probó con los testimonios que la supervisión de las labores desempeñadas por la demandante , era desarrollada por el Secretario de Planeación del municipio, quien llevaba el control permanente del correcto cumplimiento del objeto contractual, al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de agenda y demás, a cargo de la contratista.

Respecto a la remuneración, refirió que se encontró acreditado en las cláusulas relacionadas con el valor y forma de pago del contrato , además de la certificación emitida por el Banco Agrario de los pagos mensuales recibidos en la cuenta de ahorros de la demandante, realizados por el municipio de Marmato.

4. Recurso de apelación

El municipio de Marmato solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones argumentando que, la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, y no estaba bajo continua subordinación de un jefe inmediato.

Refirió que los testigos fueron claros cuando manif estaron que, quien supervisaba

pretensiones argumentando que, la demandante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, y no estaba bajo continua subordinación de un jefe inmediato.

Refirió que los testigos fueron claros cuando manif estaron que, quien supervisaba el contrato debía obligatoriamente estar pendiente que se diera cabal cumplimientoa esas obligaciones contractuales. Adujo que casi la mayoría de los contratos de prestación de servicios se ejecutan en las instalaciones de la entidad, la cual ya tiene un horario preestablecido para su funcionamiento y atención al público; por lo cual, el contratista al desarrollar el objeto de su contrato, debe hacerlo en el horario en que la institución está abierta y en funcionamiento.

En cuanto a la forma de pago refirió que en los contratos de prestación de servicios se fija de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, sin que ello sea considerado salario.

De otro lado, solicitó que en caso de que el Tribunal llegare a reconocer el vínculo laboral de la demandante con la demandada, que se declare la prescripción extintiva de los derechos reclamados.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la señora Magda Lorena Moreno Gil y el municipio de Marmato?

En caso afirmativo , ¿hay lugar a la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la demandante?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación

reclamados por la demandante?

2. Primer problema jurídico

Para dar respuesta, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral, para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 1900123-31-000-2006-01070-01(1007-12)trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de

propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.1.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo d e Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que,

ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima nece sario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva s obre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan l os

5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o depende ncia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicio s prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicio s prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante al municipio de Marmato o la remuneración pactada y recibida por la demandante por los servicios prestados . El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.

Teniendo en cu enta lo anterior, p ara establecer si se encuentra acreditada o no la relación de subordinación o dependencia en la prestación del servicio, se atenderán los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento.

2.2.1. Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades

El Consejo de Estado 7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no

desarrollo de las actividades

El Consejo de Estado 7 ha precisado que, normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subordinación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.

7 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021.En el caso concreto , los contratos suscritos entre el municipio de Marmato y la demandante, celebrados entre el 09 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2019, tenían por objeto, en términos generales, la prestación de los servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo, operativas y logísticas en la Secretaría de Planeación de la entidad territorial tendientes a la operación del sistema de información del Sisbén. También se menciona en algunos contratos que la contratista prestaría sus servicios “ en el área de salud del municipio o en los demás sitios que previamente y por escrito se acuerden con la secretaria de planeación, salud y asuntos sociales”8.

En este punto se debe traer a colación los testimonios de Samith Andrés Velásquez, Gloria Estella Moreno, Nora Isabel González García, Cristian David Arredondo Gañan y Manu el Fernando Cardona Gutiérrez, quienes fueron coincidentes en afirmar que, en efecto, la señora Magda Lorena Moreno Gil cumplía sus labores en la alcaldía del municipio de Marmato con cumplimiento de horario, quien además, de manera periódica hacía visitas a las veredas dentro del territorio del Municipio.

afirmar que, en efecto, la señora Magda Lorena Moreno Gil cumplía sus labores en la alcaldía del municipio de Marmato con cumplimiento de horario, quien además, de manera periódica hacía visitas a las veredas dentro del territorio del Municipio.

Los testigos resultan creíbles por cuanto laboraron con el municipio de Marmato en diferentes tiempos y coincidieron, respectivamente, con los tiempos de servicio de la demandante, por lo cual tenían, cada uno desde el desarrollo de su labor, el conocimiento directo de los hechos aquí debatidos.

Cabe destacar lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada en líneas precedentes, refirió: “… el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.”9.

De manera que en el presente asunto, puede tenerse por configurado el indicio de subordinación por el lugar de trabajo en que la demandante debía desempeñar sus actividades y por la existencia de un horario de trabajo, sin embargo, se analizaran los demás indicios para definir si se encuentra o no acreditada la existencia de la subordinación laboral.

2.2.2 Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista

Al respecto el Consejo de Estado10 ha precisado que, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius

de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una

8 Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_EXPEDIENTE PRIN_03ANEXOSDEMANDAPDF(.PDF) NROACTUA 19” fl. 54. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) 10 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual.

Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el

Consejo de Estado sostuvo:

“Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce co ntrol, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce co ntrol, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aque l, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.”11

De acuerdo con lo anterior, se analizarán los medios probatorios arribados, para establecer la existencia o no de actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad contratante que se alejen de un ejercicio normal de coordinación entre contratante y contratista, ello en aplicación de criterios de sana critica.

En el caso concreto, los contratos suscritos entre el municipio de Marmato y la demandante, celebrados entre el 09 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuanto a las funciones que la demandante debía cumplir, se señalan similarmente, por ejemplo:

“CLAUSULA PRIMERA: … 7. Brindar atención personalizada a las personas registradas en la base de dat os Sisbén. 8. Responder de manera oportuna los requerimientos relacionados con la base de datos del Sisbén. … CLAUSULA TERCERA: … 2. Rendir Informes periódicos sobre la ejecución de las actividades propias del contrato y extraordinariamente en forma oportuna que el municipio lo exija.

requerimientos relacionados con la base de datos del Sisbén. … CLAUSULA TERCERA: … 2. Rendir Informes periódicos sobre la ejecución de las actividades propias del contrato y extraordinariamente en forma oportuna que el municipio lo exija. … 12. Devolver en buenas condiciones al supervisor del contrato y a la finalización del mismo, los elementos físicos entregados para cumplimiento de las obligaciones contractuales, teniendo en cuenta el desgaste por el uso adecuado y el deterioro normal de los mismos, dejándolos debidamente identificados y organizados”.12

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19) 12 Contrato 035-2019 del 15 de enero de 20 19. Expediente Samai Juzgado, archivo: “1ED_Expediente Prin_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 19”.En cuanto a la “SUPERVISIÓN DEL CONTRATO” señalan:

“CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: la supervisión del contrato será ejercida por EL MUNIICPIO a través de la Secretaria de Planeación, Vivienda e Infraestructura o quien haga sus veces, que tendrá las siguientes funciones: 1) Realizar la supervisión técnica y administrativa para el cumplimiento del objeto del presente contrato de prestación de servicios. 2) Velar por que el contratista cu mpla oportunamente con las obligaciones

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