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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00099-03-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00099-03-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 76

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2021-00099-03

Demandante: Juan Francisco Cárdenas Cárdenas

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 50 del veintitrés (23) de mayo de 2025

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Juan Francisco Cárdenas Cárdenas contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Za pata Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Za pata Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento previs ta por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 2 Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del a ctual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 2 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es ind ispensable que frente a ellos sea predicable la

2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del

Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 4, sos tuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus pa rientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 4

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento

4

“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales viene n acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de abril de 20217, se solicitó lo siguiente8:

Pretensiones

Se inapliquen por inconstitucionales los apartes pertinentes de los decretos que señalan que la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 “únicamente” constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se

6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 5 declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR20 -566 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Resolución No. RH-3944 del 2

5 declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR20 -566 de 20 de noviembre de 2020, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Resolución No. RH-3944 del 2 de mayo de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó su solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la accionada a reliquidar sus prestaciones sociales, consistentes en: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, bonificación por servicios pre stados, etc., devengadas desde el 25 de octubre de 2017, considerándose la bonificación judicial como factor salarial y se paguen las diferencias laborales que resulten a su favor.

Pidió que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas al momento del pago, se paguen los intereses moratorios que se llegaren a causar y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:

Relata la parte demandante que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 25 de octubre de 2017, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adicionando que la Ley 4ª de 1992 en el parágrafo del artículo 14, dispuso la revisión de la remuneración de los servidores judiciales con el propósito de

Grado 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adicionando que la Ley 4ª de 1992 en el parágrafo del artículo 14, dispuso la revisión de la remuneración de los servidores judiciales con el propósito de nivelarlos salarialmente, atendiendo criterios de equidad.

Afirma que durante los meses de octubre y noviembre de 2012, los servidores de la Rama Judicial adelantaron un cese de actividades con el fin de lograr la nivelación salarial ordenada en la aludida norma, llegando a un acuerdo con el Gobierno Nacional que quedó condensado en el Acta adiada el 06 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la cual se expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial.

Expone que la mencionada bonificación se le paga mensualmente pero no se considera factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo cual, solicitó el 19 de noviembre de 2020, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la

9 Páginas 4 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 6 reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la mencionada prestación, siéndole negada media nte la Resolución No. DESAJMAR20 -566 de 20 de noviembre de 2020, contra la cual interpuso recurso de apelación el 3 de diciembre de 2020, siéndole concedido el 10 de diciembre de 2020 y finalmente desatado mediante la Resolución No. RH -3944 del 2 de mayo d e 2022, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.

3 de diciembre de 2020, siéndole concedido el 10 de diciembre de 2020 y finalmente desatado mediante la Resolución No. RH -3944 del 2 de mayo d e 2022, confirmando en todas sus partes la decisión anterior.

Normas violadas y concepto de la violación10

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: Preámbulo, artículos 4, 25, 53, 93 y 150 numeral 19, literal e); Ley 54 de 1962, artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42; Convenios No. 100 de 1951 y 095 de 1949 de la OIT.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la autoridad no ha cumplido con dicha normatividad, pues, el Decreto 383 de 2013, desconoce que la revisión de la remuneración de los servidores judiciales tenía como propósito su nivelación salarial, atendiendo criterios de equidad y por el contrario lo ocasionado con la limitación impuesta a su carácter salarial desmejora los salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios.

Manifestó que se vulnera el Acuerdo contenido en el Acta suscrita el 06 de noviembre de 2012, en la medida que, para materializar la nivelación de la remuneración de los servidores beneficiarios se creo una bonificación no constitutiva de salario, que se reconoce y paga mensualmente, lo que comporta su habitualidad, no siendo un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, además es de carác ter permanente y se paga como contraprestación directa de la labor encomendada, siendo entonces, ostensible su naturaleza salario de

comporta su habitualidad, no siendo un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador, además es de carác ter permanente y se paga como contraprestación directa de la labor encomendada, siendo entonces, ostensible su naturaleza salario de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Consideró que el aludido decreto al considerar la bonificación judicial únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y despojarla de efectos salariales para liquidar las prestaciones sociales y los demás derechos laborales, desconoció los principios de progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos que intervienen en la relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 7 Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundam ento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario,

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y c alculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos;

CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 8

El 30 de septiembre de 2 024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 12, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990,

Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mens ual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucion alidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición

bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales,

12 Archivo n° 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 9 desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de S eguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR20566 del 20 de noviembre de 2020 y RH -3944 del 02 de mayo de 2022, a travé s de la cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los

566 del 20 de noviembre de 2020 y RH -3944 del 02 de mayo de 2022, a travé s de la cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor Juan Francisco Cárdenas Cárdenas, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.

Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del se ñor JUAN FRANCISCO CARDENAS CARDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.075.234 de Manizales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que fue devengado por el demandante, atendiendo los cargos desempe ñados, desde la fecha de su vinculación laboral, pero con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 10

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 200814 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total

Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales si n carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepcio nes de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

13 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 11

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado ponente el 21 de marzo de 2025 15. Por auto del 31 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Dentro del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 24 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 16, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en arm onía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

15 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.

1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

15 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2021-00099-03 12 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

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