TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00144-02-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00144-02-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2021-00144-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY ORREGO
ACCIONADO UNIVERSIDAD DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Universidad de Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , (a quien correspondió su conocimiento en virtud de la redistribución de procesos que se hizo en los Juzgados Administrativos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura), el 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
“...PRIMERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y No. 0140 del 18 de febrero del 2021,
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
“...PRIMERO: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y No. 0140 del 18 de febrero del 2021, mediante las cuales se ordenó que mi representado cancelara a la Universidad de Caldas la suma de ($890.744).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad de Caldas declarar a mi representado a paz y salvo por la suma de ($890.744) y los eventuales intereses que se lleguen a causar.
TERCERO: se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y demás gastos que se causen con ocasión de la demanda...”
HECHOS
Los supuestos fácticos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda se compendian así:17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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Señala que e l demandante ha prestado sus servicios como docente ocasional en la Universidad de Caldas, durante los últimos 16 años en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y, para el segundo semestre del año 2020, debido a la pandemia del COVID 19 se retrasó el inicio del semestre académico, aunado a que, durante el inicio del periodo académico 2020 - 2, la Universidad de Caldas implementó de man era improvisada un nuevo sistema de información académica que denominó por sus siglas SIA, donde se generaron múltiples problemas de acceso de estudiantes y profesores a las diferentes
académico 2020 - 2, la Universidad de Caldas implementó de man era improvisada un nuevo sistema de información académica que denominó por sus siglas SIA, donde se generaron múltiples problemas de acceso de estudiantes y profesores a las diferentes materias ofertadas en los diferentes programas.
El día 7 de octubre del 2020, la asamblea general de profesores en ejercicio de su derecho de asociación y reunión, declaró la asamblea permanente.
La asamblea general de estudiantes también se había declarado en asamblea permanente con antelación.
Teniendo en cuenta lo anterior, debido al cese de actividades en ejercicio del derecho de asociación y reunión de los estamentos profesoral y estudiantil, el Consejo Académico de la Universidad de Caldas, de manera unilateral y arbitraria decidió cancelar el semestre académico 2020-2 y, adicionalmente, que se debía estudiar qué hacer con los docentes que no prestaron sus servicios y que estaban en asamblea permanente, proponiendo la realización de claustros universitarios entre el 1 y el 4 de diciembre del 2020.
El colectivo docente del programa de derecho decidió no participar en los denominados claustros universitarios debido a que, el ejercicio del derecho de reunión y asociación es un derecho constitucional fundamental y, por su ejercicio no se puede pretender que los docentes deban recuperar el tiempo no prestado, y que era materialmente imposible de prestar, debido a que así hipotéticamente el docente asistiera virtualmente a sus clases, los estudiantes habían decidido declararse en asamblea permanente.
El demandante no dejó de prestar sus servicios como asesor docente del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas” por lo que, de manera
estudiantes habían decidido declararse en asamblea permanente.
El demandante no dejó de prestar sus servicios como asesor docente del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas” por lo que, de manera permanente debía cumplir funciones; pero mediante oficio sin número del 15 de diciembre del 2020, la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, le solicitó informar los motivos por los cuales no había orientado supuestamente un total de 60 horas de docencia directa, otorgándole el término de 2 días hábiles para rendir el informe.17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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El 15 de diciembre del 2020 envió respuesta a través de correo electrónico a la oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, indicando que, alcanzó a hacer algunos encuentros sincrónicos y que evidenció de manera directa diferentes problemas con el nuevo SIA.
Sostuvo que no eran 60 horas de docencia directa dejada de orientar, sino 48 y que, en todo caso, las mismas no se prestaron debido a la asistencia a diferentes colectivos docentes y asambleas generales de profesores en ejercicio de su derecho funda mental de reunión y asociación.
Mediante la Resolución nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020, el Rector de la Universidad de Caldas declaró que el demandante no prestó el servicio de educación correspondientes a 41 horas de docencia directa, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre del 2020, ordenándole cancelar la suma de ochocientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro
a 41 horas de docencia directa, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre del 2020, ordenándole cancelar la suma de ochocientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($890.744) y, mediante escrito presentó recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución nro. 0140 del 18 de febrero del 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas infringidas:
- Constitucionales: Artículos 1, 38, 39, 53 y 56 de la Constitución Política. - Decreto 1083 del 2015 - Convenio 87 y 98 de la OIT
Como concepto de la violación esgrimió que , a expedición de las Resoluciones nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y 0140 del 18 de febrero del 2021 expedidas por la Universidad de Caldas es irregular, debido a que no aplica de manera correcta el procedimiento contenido en el Decreto 1083 del 2015 para hacer descuentos salariales por la no prestación personal de un servicio, pues los requerimientos se han debido hacer desde el primer día que “no se dictó clase” y de manera sucesiva, por lo que el pla zo para requerir por el aparente ausentismo del demandante, venció el jueves 12 de noviembre del 2020, por lo que resulta absolutamente evidente que el requerimiento que hizo la Universidad de Caldas es totalmente extemporáneo y, por ende no es regular el cobro que realizan por las presuntas clases directas no dictadas. Indicó que, con la expedición de los
2020, por lo que resulta absolutamente evidente que el requerimiento que hizo la Universidad de Caldas es totalmente extemporáneo y, por ende no es regular el cobro que realizan por las presuntas clases directas no dictadas. Indicó que, con la expedición de los actos administrativos demandados, la Universidad de Caldas presiona de manera indebida17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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a sus empleados, en este particular caso, a los docentes, para desincentivar el derecho que tienen a reunirse y asociarse en pro de sus intereses y el derecho a reunirse y asociarse son derechos constitucionales ius fundamentales que no pueden ser desconocidos, so pretexto de aplicar normas de orden legal de descuentos s alariales que encubren una actitud de retaliación ante la asociación profesoral que estaba inconforme con una política institucional, concluyendo que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
UNIVERSIDAD DE CALDAS: indicó que oponía a las pretensiones de la parte demandante.
Adujo que no existió extemporaneidad o expedición irregular de las Resoluciones nro. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y 0140 del 18 de febrero del 2021, en el entendido de que, se ajustaron a las normas que rigen la materia y se propendió por salvaguardar el debido proceso del docente.
Para ello, se aplicó el procedimiento descrito en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015 y a la Circular Externa 029 de 2014 de la Contraloría General de la República.
debido proceso del docente.
Para ello, se aplicó el procedimiento descrito en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015 y a la Circular Externa 029 de 2014 de la Contraloría General de la República.
Enfatizó que, en el presente caso se vio afectado y limitado el servicio público de educación, al privilegiarse los ejercicios asamblearios por parte del docente César Augusto Echeverri Orrego.
Resaltó que, no existió ningún impedimento para ejercer libremente el derecho de reunión y protesta y, concomitantemente orientar la carga horaria de labor académica en el componente de docencia directa en pregrado. Por la modalidad de trabajo y enseñanza virtual, en razón d e la pandemia provocada por el SARS -CoV-2 / Covid -19, se facilitaron los encuentros sincrónicos y asincrónicos, es decir, posteriormente los alumnos tenían la posibilidad de acceder al contenido y avanzar en un porcentaje del aprendizaje de cada una de las materias de pregrado en sus semestres; pero, en relación con la carga docente del demandante, no existió el diseño temático y de contenido al que los estudiantes, como sujetos esenciales del derecho de educación, pudieran acceder cuando levantaron el cese de actividades.
Como argumentos de defensa se propuso como excepciones las siguientes:
La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los tiempos previstos en las normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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prescripciones generales del Decreto 1083 de 2015: señala que en el caso particular de los docentes ocasionales, la resolución de vinculación es proferida por el Vicerrector Académico como autoridad delegada en virtud de la Resolución nro. 788 de 2014 y, con fundamento en lo previsto en la Ley 30 de 1992, arts. 73 y 74; el Acuerdo 21 de 2002 del CSU, arts. 2 y 5; el Acuerdo 09 de 2007 del CSU; el Acuerdo 55 de 2009 del CSU, art. 9, parágrafo 2; el Acuerdo 15 de 2015 del CSU; el Acuerdo 47 de 2017 del CSU, art. 37, numeral 10 y, para la vigencia 2020 el Acuerdo 39 de 2019 del CSU. No existió extemporaneidad o expedición irregular de los actos demandados, en el entendido que se ajustó a las normas que rigen la materia y se propendió por salvaguardar el debido proceso del docente.
El procedimiento reglado en el Decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o pretende desincentivar el derecho de reunión o protesta pacífica: que para determinar con certeza si entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 existieron actividades/horas de docencia directa enmarcadas en el servicio público de educación superior, que no fueron efectivamente prestadas, se recurrió a los criterios generales de la función pública
certeza si entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 existieron actividades/horas de docencia directa enmarcadas en el servicio público de educación superior, que no fueron efectivamente prestadas, se recurrió a los criterios generales de la función pública contenidos en el Decreto 1083 de 2015.
Los términos del requerimiento, además, partieron del alcance de la Circular Externa 029 de 2014 de la Contraloría General de la República, que concluyó que al ordenador del gasto le corresponde comprobar materialmente que en cada caso se configuró inasistencia injustificada del trabajador a cumplir con las funciones propias de su vinculación.
Lo anterior, porque resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin justa causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la administración pública.
El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado: sostiene que los ejercicios asamblearios son legítimos y parten de una actividad democrática y participativa habilitada por la constitución, en los derechos fundamentales de reunión y protesta pacífica. No obstante, la educación superior es un servicio público prestacional e inherente a la finalidad social del Estado, a la luz del artículo 67 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 30 de 1992, y diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que no podría válidamente señalarse que la participación en las actividades de Asamblea Permanente o cualquiera otra figura que conlleve una interrupción - cesación de la17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que no podría válidamente señalarse que la participación en las actividades de Asamblea Permanente o cualquiera otra figura que conlleve una interrupción - cesación de la17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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docencia directa como parte del servicio público esencial de educación superior, como forma de exp resar y actuar acorde con sus propias convicciones y creencias, justifica al docente para no asumir las obligaciones laborales propias de su vinculación, por cuanto, el ejercicio de esta libertad no es absoluto ni incondicional; pues solo puede ejercerse legítimamente cuando no afecta a otras personas, o en los eventos que no se causa un daño a los intereses y fines del Estado
Las actuaciones administrativas se ajustaron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la constitución y las leyes que regulan el ejercicio fiscal : señala que no tiene fundamento normativo considerar a las asambleas permanentes como una emanación de la enseñanza o la investigación o la proyección. Es diáfano que las asambleas son un espacio de deliberación legítimo y que concretan los derechos fundamentales a la participación, la asociación, reunión y protesta pacífica. No obstante, también es claro que, el ejercicio de esos derechos no tiene por qué reñir con la prestación del servicio público de educación superior y que, en todo caso, la docencia como eje misional de nuestra Universidad debe persistir incluso cuando los colectivos docentes tengan desacuerdos con la administración universitaria. Todas estas recapitulaciones constituyen una limitante para que cualquier ordenador del gasto valide el pago de salarios y prestaciones por servicios no laborados, dado que, el andamiaje del ordenamiento
tengan desacuerdos con la administración universitaria. Todas estas recapitulaciones constituyen una limitante para que cualquier ordenador del gasto valide el pago de salarios y prestaciones por servicios no laborados, dado que, el andamiaje del ordenamiento jurídico prohíbe la libre disposición de recursos públicos y, se configuraría la figura del enriquecimiento sin justa causa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones del demandante.
La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, siendo procedente ordenar el reintegro de los salarios pagados al demandante por el periodo comprendido entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre del 2020.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial , señaló que, resulta claro que, el procedimiento seguido por el ente universitario para obtener el reintegro de unas sumas de dinero, desconoció el debido proceso del señor César Augusto Echeverri, en tanto, el Decreto 1083 de 2015 fue aplicado de manera fragmentada, configurándose de e sta manera la expedición irregular de los actos administrativos demandados.17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los
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En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “La expedición de las resoluciones se ajustó en primera medida a los tiempos previstos en las normas estatutarias internas de la Universidad de Caldas y, en segunda medida, a las prescripciones generales del Decreto 1083 de 2015”; El procedimiento reglado en el Decreto 1083 de 2015 no tiene naturaleza sancionatoria o pretende desincentivar el derecho de reunión o protesta pacífica”; “El ejercicio de un derecho fundamental no puede desconocer o limitar otros derechos fundamentales de la colectividad y los fines esenciales del estado”; “Las actuaciones administrativas se ajust aron a los mandatos superiores, para preservar los recursos públicos, como lo exige la constitución y las leyes que regulan el ejercicio fiscal”, formuladas por la Universidad de Caldas, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las de las Resoluciones No. 1201 del 21 de diciembre del 2020 y la Resolución No. 0140 del 18 de febrero del 2021, expedidas por la Universidad de Caldas, según las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, el señor CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRI ORREGO no debe reintegrar la suma de ochocientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($890.744), a favor de la Universidad de Caldas.
CUARTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto
QUINTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias
pesos m/cte. ($890.744), a favor de la Universidad de Caldas.
CUARTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto
QUINTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del
Proceso.
SEXTO: Notifíquese esta sentencia confor me lo disponen los artículos 203 y 205 del CPACA.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN
Universidad de Caldas: señaló que las normas invocadas por el A quo como el Acuerdo 55 de 2009 del Consejo Superior Universitario y los instructivos para la concertación y aprobación de las labores académicas de docentes de planta, ocasionales y catedráticos, no fueron omitidos por la entidad demandada al expedir los actos administrativos enjuiciados, y mucho menos se aplicó el Decreto 1083 de 2015 de manera fragmentada.
De otro lado, indicó que, debe tenerse en cuenta que, solo hasta el momento del balance semestral con ocasión de la finalización del calendario académico, se tuvo conocimiento17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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del presunto incumplimiento de horas de la labor académica en modalidad de docencia directa en pregrado del Dr. César Augusto Echeverri Orrego. Ello, toda vez que, el docente también orientaba labor académica en modalidad de docencia directa en posgrados y
directa en pregrado del Dr. César Augusto Echeverri Orrego. Ello, toda vez que, el docente también orientaba labor académica en modalidad de docencia directa en posgrados y labor académica en modalidad de actividades teórico-prácticas y asesorías en consultorio jurídico (sobre l as cuales no hubo duda de su cumplimiento y quedaron por fuera del requerimiento).
Por el tipo de vinculación de docente ocasional se debía esperar el resultado de la evaluación y seguimiento de la labor académica en todas sus clasificaciones y, únicamente, en dicho estadio era admisible y objetivo presumir u n incumplimiento e iniciar las etapas del Decreto 1083 de 2015. Razones de las cuales se colige que la aplicación normativa no fue fragmentada.
Así las cosas , indicó que , de acuerdo a los elementos probatorios que reposan en el expediente se puede conclui r que: (i) que no existieron vicios de nulidad y tampoco es procedente restablecimiento del derecho alguno, (ii) no se vulneraron derechos de asociación o de ejercicios asamblearios-reunión, (iii) se constató la ausencia de prestación del servicio de docencia directa del 7 de octubre al 10 de noviembre de 2020, (iv) con los mandatos de ordenación del gasto y correcta disposición de los recursos públicos es procedente el reintegro de las sumas pagadas por servicios que efectivamente no fueron prestados.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretar ial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio
nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretar ial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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Problemas jurídicos.
El problema jurídico a resolver en esta instancia , se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
1. ¿los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse al haberse incurrido en una irregularidad e n el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de las sumas canceladas por la no prestación del servicio docente de catedra por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020?
2. ¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación al haberse determinado que la ausencia en la prestación del servicio por parte del docente accionante por el periodo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020 fue injustificada?
Lo probado
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles:
- Mediante Oficio de fecha 27 de noviembre de 2020, dirigido a Carolina Valencia
Lo probado
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra las siguientes piezas probatorias útiles:
- Mediante Oficio de fecha 27 de noviembre de 2020, dirigido a Carolina Valencia Mosquera, jefe del Departamento Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Caldas, se informan de actividades del año 2020, que incluye proyección y actividades realizados por el docente César Augusto Echeverri Orrego de los periodos académicos y las novedades de las que no se pudieron realizar
- Mediante Oficio de noviembre de 2020, dirigido al Rector, Vicerrector Académico, Jefe Oficina de Gestión Humana y el Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, se indicó la no suscripción de los formatos de certificación de cumplimiento de labores de los docentes de planta y ocasionales que fueron remitidos la mañana del 25 de noviembre, así como la negativa a participar en los Claustros, entre el 1° y el 6 de diciembre de 2020, acordados con la asamblea de profesores para compensar las horas de clase no dictadas entre el 07 de octubre y el 10 de noviembre de 2020 con ocasión a la asamblea permanente declarada por parte de los docentes.17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Se allegó copia del Acta final de la mesa de diálogo, concertación y negociación suscrita en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Rector de la Universidad, sus directivos, representantes de los docentes y de los estudiantes.
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- Se allegó copia del Acta final de la mesa de diálogo, concertación y negociación suscrita en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Rector de la Universidad, sus directivos, representantes de los docentes y de los estudiantes.
- Se allegó respuesta al requerimiento de Información de la Dirección del Departamento de Jurídicas, en fecha 14 de diciembre de 2020, suscrito por Miguel Suárez Araméndiz, Decano (E) FCJ, remitida a Gestión Humana de la Universidad de Caldas, en el que se indicó que se da respue sta a requerimiento del 10 de diciembre de 2020, informa ndo que el docente César Augusto Echeverri Orrego, según la recopilación de documentación que realizó, presuntamente no orientó 60 horas del total asignadas, entre el 7 de octubre y el 10 de noviembre
- Se allegó copia de la s olicitud de información suscrit a por la Jefe de Oficina de Gestión Humana de la Universidad de Caldas, y remitido el día 15 de diciembre de 2020, al docente César Augusto Echeverri Orrego, para que informara dentro de los dos (2 ) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, las razones y motivos por los cuales presuntamente no se orientaron 60 horas de docencia directa en pregrado regular y se allegaran los soportes de cumplimiento, si hay lugar a ellos.
- Se allegó copia de la r espuesta al requerimiento emitido por el docente César Augusto Echeverri Orrego, en la que se indicó que no dictó 48 horas de docencia directa en estricta sujeción a lo acordado en la asamblea general de profesores y de estudiantes y haciendo
Echeverri Orrego, en la que se indicó que no dictó 48 horas de docencia directa en estricta sujeción a lo acordado en la asamblea general de profesores y de estudiantes y haciendo uso de los derechos fundamentales de asociación, reunión, manifestación y protesta pacífica participó en todas y cada una de las asambleas generales de profesores y de catedráticos.
- Se allegó copia de la Resolución nro. 1201, del 21 de diciembre de 2020, por la cual se declaró la ausencia sin justa causa respecto de la no prestación del servicio de educación por parte de un docente ocasional y se declara una obligación dineraria a su cargo.
-Se allegó copia del recurso de reposición presentado por el demandante en fecha 23 de diciembre de 2020, contra la Resolución nro. 1201, del 21 de diciembre de 2020. - Se aportó copia de la Resolución nro. 0140 del 18 de febrero de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado frente a la Resolución nro. 1201 de 2020, en la cual se confirma en su totalidad el acto administrativo recurrido.17001-33-33-004-2021-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 074 Segunda Instancia
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Primer problema jurídico
¿los actos administrativos demandados, fueron expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse al haberse incurrido en una irregularidad en el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de las sumas canceladas por la no prestaci ón del servicio docente de catedra por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020?
determinar la procedencia del reintegro de las sumas canceladas por la no prestaci ón del servicio docente de catedra por el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de octubre al 10 de noviembre de 2020?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que , la irregularidad presentada en el procedimiento adelantado por parte de la Universidad de Caldas en aplicación del Decreto 1083 de 2015 no tiene el potencial de acarrear la nulidad de los actos administrativos expedidos en virtud del mismo, puesto que, a pesar de lo anterior, se respetó el derecho de defensa y con ello se cumplieron los cometidos de las normas al adelantarse cada una de las etapas establecidas en el Decreto en mención.
Marco normativo y jurisprudencial
Respecto de la falsa motivación por infracción de las normas en que debida fundarse un acto administrativo, el Consejo de Estado1 ha esgrimido que:
Se aclara que esta Sala en cuanto a la falsa motivación por error de derecho explicó lo siguiente:
“Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.
La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 - 00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta
falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplica
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