TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00242-02-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00242-02-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2021-00242-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE YENNY BIBIANA LÓPEZ SALAZAR
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de septiembre de 2022.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó la nulidad de los actos fictos generados por la no respuesta a las peticiones del 12 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 2021, que solicitaban el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
las peticiones del 12 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 2021, que solicitaban el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Adicionalmente, solicitó declarar que, la accionante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la mencionada sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Y como restablecimiento del derecho se solicita:
Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague a la accionante la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Que se condene a la entidad accionada al cumplimiento del fallo en los términos de los Arts 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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Condenar a la demandada al pago de costas conforme al Art. 188 CPACA.
HECHOS
La demandante se vinculó como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Manizales, el 18 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, siéndole reconocida mediante Resolución 0405 del 08 de octubre de 2020.
Señaló que el pago de las cesantías se realizó mediante entidad bancaria el 19 de enero de 2021, incurriendo la entidad en una mora para el pago de 17 días, ya que tenía como
octubre de 2020.
Señaló que el pago de las cesantías se realizó mediante entidad bancaria el 19 de enero de 2021, incurriendo la entidad en una mora para el pago de 17 días, ya que tenía como término para cancelarla hasta el 2 de enero de 2021.
frente a la reclamación de la sanción moratoria la entidad demandada guardó silencio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expuso la parte actora que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías a los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Esgrimió que, pese a que la jurisprudencia ha sido clara en la forma como debe ser interpretado el sentido del término entre el reconocimiento y pago, la entidad demandada ha venido cancelando la prestación reclamada por fuera del término establecido en la Ley, lo que conlleva la sanción deprecada a su cargo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 65 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
día de retardo, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 65 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda sostuvo que si bien las altas cortes17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no e s menos cierto que, la existencia de problemas operativos en las entidades territori ales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.
Alegó que, en este caso es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Señaló que, si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto
territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Señaló que, si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución , y como consecuencia de ello , se generó una dilación en el pago de la prestación economía. Aunado al hecho que , ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
Como excepciones propone las que denominó:
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: indicó que los actos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.
Improcedencia de la indexación de las condenas: señaló que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la indexación de la sanción moratoria es inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público y no debe causarse una doble sanción sobre el mismo derecho.
MUNICIPIO DE MAN IZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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pretensiones incoadas por la parte actora.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : es cierto que la entidad empleadora del demandante es el municipio de Manizales, pero no es la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitivas pues como se dijo, éstas se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora como administradora de sus recursos. Así las cosas, el término de 15 días dado por la ley para la expedición de la resolución o acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no se puede aplicar al Municipio.
“INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL MUNICIPIO DE MANIZALES EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS A CARGO DEL FOMAG Y FIDUPREVISORA”: que es cierto que la entidad empleadora del demandante es el Municipio de Manizales, pero no es la entidad a cargo del reconocimiento y pago de sus cesantías parciales o definitivas, pues éstas se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora como administradora de sus recursos.
“GENÉRICA”: La que se encontrare probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, accedió a las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, accedió a las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Argumentó que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
Apoyada entonces en las anteriores normas, resalt ó que, a p artir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 1 2 días de ejecutoria, y una vez en firme el mismo, tiene un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo, que en el presente asunto el reconocimiento y pago de la sanción por mora está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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del Magisterio y el municipio de Manizales, dado que la entidad territorial , incurrió en
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del Magisterio y el municipio de Manizales, dado que la entidad territorial , incurrió en mora de 3 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución, para el envío de la misma a la FIDUPREVISORA, pues fue remitida el 06 de noviembre de 2020.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, frente a las peticiones del 12 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 2021(Sic), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora YENNY BIBIANA LOPEZ SALAZAR
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES , a título de restablecimiento del derecho, que reconozcan y paguen a la demandante YENNY BIBIANA LOPEZ SALAZAR, la sanción moratoria de qu e trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 13 DE ENERO DE 2021 AL 18 DE ENERO DE 2021 teniendo como base de liquidación la asignación básica di aria devengada por la parte demandante en el año 2021, correspondiendo al MUNICIPIO DE MANIZALES el pago de 3 días de mora, los cuales incurrió por la demora en el envío de la Resolución 00405 del 08 de octubre de
2020.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a l as demandadas, por lo
MANIZALES el pago de 3 días de mora, los cuales incurrió por la demora en el envío de la Resolución 00405 del 08 de octubre de 2020.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a l as demandadas, por lo considerado.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del
Proceso.
SEXTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia señalando que, dentro de las competencias por el Decreto 2831 de 2005 se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a c uya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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Por esa razón, el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, tales como, el ente nominador o la entidad
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Por esa razón, el trámite administrativo respecto de las cesantías de los docentes implica la participación de diferentes actores, tales como, el ente nominador o la entidad territorial y la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, por lo tanto, el fallo atacado omitió estudiar que, la obligación se desprende de plazos que cada entidad debe cumplir, por lo que, bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto.
Que, en el presente caso, la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente, momento hasta el cual llega su responsabilidad. Por consiguiente, no existe legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que , la modificación normativa introducida, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certific ada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.
Que, en caso de existir mora en el pago de las cesantías, deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que, no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
aunado al hecho que, no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Cuál es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM y al municipio de Manizales, responder por17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidenció que, hay mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías en el envío del acto administrativo, así como en el pago de la prestación, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago t ardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de re conocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías
los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías par ciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia pat rimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la
proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de l os docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y
DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de l os docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certif icada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestacio nes económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio só lo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la
docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá l a operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal
Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria
La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATOR
IA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATOR
IA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriore s a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriore s a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriore s a la notificació n ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriore s a la17001-33-33-004-2021-00242-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 079 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 18 de septiembre de 2020 , emitiéndose la resolución el 08 de octubre de 2020 . El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 19 de octubre de ese año, teniendo
septiembre de 2020 , emitiéndose la resolución el 08 de octubre de 2020 . El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 19 de octubre de ese año, teniendo acuse de recibido por parte de la actora en la misma fecha ; la Res olución quedó ejecutoriada el 03 de noviembre de 2020, y confo rme a la certifi cación aportada por la entidad territorial fue enviada al FNPSM el 06 de noviembre de 2020, realizándose el pago el 19 de enero de 2021. Tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:
Solicitud de cesantías 18/09/2020 Plazo para proferir acto administrativo 09/10/2020 Resolución de reconocimiento 405 del 08/10/2020 Notificación 19/10/2020 (electrónica) Ejecutoria 03/11/2020 Envío al FNPSM 06/11/2020 Pago 19/01/2021 Plazo para pago 12/01/2021 Período causado de la mora 13/01/2021 al 18/01/2021 Mora a cargo del ente territorial 3 días
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. certificación de acceso al acto notificació n ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de
perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. certificación
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