TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00256-02-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00256-02-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2021-00256-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE KAREN DANITZA ÁLVAREZ RESTREPO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera del T ribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
Se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos surgidos con ocasión de la no respuesta a las peticiones del 28 de enero de 2021 dirigida a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, y del 07 de abril de 2021 al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que
respuesta a las peticiones del 28 de enero de 2021 dirigida a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, y del 07 de abril de 2021 al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que pedían el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
Declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por la renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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CONDENAS:
Que se condene a las demandadas a que se, reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora, establecida en la ley 1071 de 2006 y ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se condene a las demandadas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo,
contados desde los 70 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se condene a las demandadas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 CPACA.
Condenar en costas a las demandadas en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que les corresponda.
HECHOS
1. La demandante solicitó el 17 de marzo de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Por medio de la resolución No. 1618 -6 del 13 de mayo de 2020, le fue reconocida la s cesantías solicitadas.
3.La cesantía fue pagada el día 12 de septiembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.
Trae a colación sentenci as del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y
obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.
Trae a colación sentenci as del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no es menos cierto que la existencia de problemas operativos en l as entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.
Alegó que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Que si en gracia de discusión, existier a mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que
territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Que si en gracia de discusión, existier a mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser as umida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica. Además, el Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configuró por la demora en la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías, por lo que la sanción recae sobre el ente territorial.
- Litisconsorcio necesario por pasiva: indicó que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó con la demora al expedir el acto administrativo.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o
- Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad. Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, tal y como se expresa en lo dicho en los hechos y se demuestra en los anexos de la demanda, el derecho de petición no fue interpuesto contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si bien se dirige a la entidad solo se presentó el escrito ante el ente territorial, por lo que no se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que p rovenga de la Nación, del Ministerio de Educación o de La FIDUPREVISORA siquiera.
Buena fe: señaló que la entidad ha actuado de buena fe de acuerdo al trámite establecido en la Ley, además debe tenerse en cuenta que los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
Improcedencia de condena en costas: señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del
modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
Improcedencia de condena en costas: señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado la condena en costas no puede ser objetiva, sino que esta ha de hacerse solo cuando se halle probado en el proceso su causación.
Departamento de Caldas: la entidad demandada contestó a través de apoderado judicial, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó:
Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas: sustentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del proceso de pago de las cesantías.
Buena fe : indicó que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Prescripción: solicitó que, en caso de accederse a las pretension es de la demanda, se aplique la prescripción trienal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
En consecuencia, fallo:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo dicho
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el día 28 de abril de 2021, y 07 de julio de 2021, frente a las peticiones presentadas los días 28 de enero de 2021 a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG, y 07 de abril de 2021al DEPARTAMENTO DE CALDAS, en cuanto negaron el derecho a pagar la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a la
demandante KAREN DANITZA ALVAREZ RESTREPO.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante KAREN DANITZA ALVAREZ RESTREPO, la sanción moratoria de que t rata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el
la demandante KAREN DANITZA ALVAREZ RESTREPO, la sanción moratoria de que t rata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 18 DE AGOSTO DE 2020 al 11DE SEPTIEMBRE DE 2020, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por la parte demandante para el 2020.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a las demandadas, por lo considerado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: En firme esta providencia y archívense las diligencias, previa las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte accionad a, FNPSM apeló la sentencia señalando que en el artículo 57 de la Ley 1955, no se nombra de ninguna manera que sea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria en caso de que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en tiempo.
En este asunto, es importante considerar que la solicitud de reconocimiento de las
del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria en caso de que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en tiempo.
En este asunto, es importante considerar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 17-03-2020 y solo hasta el 13-05-2020 se expidió la resolución de reconocimiento por lo que se expidió fuera del término señalado en la norma equivalentes a 15 días hábiles, de otro lado y al recibirse la resolución el 22 -07-2020, si existe retardo obedece a la situación planteada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Marco normativo
reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 19 95 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la san ción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la san ción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuán do corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día d espués que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario bas e para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los
otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto a dministrativo de
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principi o de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Cré dito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los
así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria
La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la sigui ente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
prestación económica.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la sigui ente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Electrónica 10 días,
10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia17001-33-33-004-2021-00256-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 082 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 17 de marzo de 2020, tal como se observa en la Resolución nro. 1618-6 del 13 de mayo de 2020, la cual se
caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 17 de marzo de 2020, tal como se observa en la Resolución nro. 1618-6 del 13 de mayo de 2020, la cual se notificó personalmente el 22 de mayo de 2020. La resolución quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2020, siendo enviado al FNPSM el 09 de junio de 2020.
En consecuencia, de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, al resolverse la petición de manera oportuna , teniendo en cuenta los días de semana santa en los cuales se suspenden términos por no haber servicio , y notificarse dentro del término, el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías solicitadas, contados desde la ejecutoria del acto administrativo, se cumplió el 18 de agosto de 2020.
Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por BBVA, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la demandante el 12 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2020 inclusive y el 1 1 de septiembre de 2020 inclusive, como lo estableció el juzgado.
De otro lado, se advierte que, si bien el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación se encuentra probado que el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes
entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación se encuentra probado que el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento . En tal sentido, se encuentra que, al ser cancelada las cesantías de forma tardía, teniendo en c
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