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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00260-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00260-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-004-2021-00260-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió terminar la designación de unos oficiales en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar (técnic amente al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial), entre ellos la Mayor Lilia Pahola Puentes López, a partir del 20 de agosto de 2019, quien se desempeñaba en el

Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar (técnic amente al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial), entre ellos la Mayor Lilia Pahola Puentes López, a partir del 20 de agosto de 2019, quien se desempeñaba en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar a la Mayor del Ejército Lilia Pahola Puentes López al Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial, al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar o a uno de igual o mejor categoría, con retroactividad a la fecha en que se hizo efectivo el acto administrativo demandado y sin solución de continuidad.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a favor de la accionante y/o a quien sus derechos representen, las17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como consecuencia de la emisión del acto administrativo demandado, desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la designación, equivalente al cambio de Cuerpo del Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial al Cuerpo Administrativo del Ejército y hasta que se restablezca su derecho.

4. Que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascenso y grados militares, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la demandada por la actora.

4. Que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascenso y grados militares, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la demandada por la actora.

5. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La demandante el 11 de octubre de 2002 ingresó como alumno oficial a la Escuela Militar de Cadetes para efectuar curso de escalafonamiento como oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional, según DISP-EJC nro. 10 del 11 de octubre de 2002, ascen diendo al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo el 28 de diciembre de 2002, mediante RES-MDN nro. 1306 del 27 de diciembre de 2002, tal como consta en el extracto de la hoja de vida.
  • El Ministerio de Defensa mediante Resolución nro. 1664 del 28 de diciembre de 2004 dispuso destinar en comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a la demandante, determinando, además, su cambio al Cuerpo de Justicia Penal Militar.
  • Mediante Resolución 000285 del 31 de diciembre de 2004 se designó a la Subteniente del Cuerpo de Justicia Penal Militar Lilia Pahola Puentes López en el cargo de Juez 10 de Instrucción Penal Militar, con sede en Carepa
  • Mediante Resolución 000285 del 31 de diciembre de 2004 se designó a la Subteniente del Cuerpo de Justicia Penal Militar Lilia Pahola Puentes López en el cargo de Juez 10 de Instrucción Penal Militar, con sede en Carepa

(Antioquia), cargo del cual tomó posesión el 3 de enero de 2005.

  • Mediante Decreto nro. 4231 del 23 de noviembre de 2006, se ascendió a la accionante al grado de Teniente el 28 de diciembre de 2006.17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 - A través de Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 se resolvió terminar a partir del 1 de junio de 2009 la designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la doctora Lilia Pahola Puentes López, quien para la época fungía como Juez 57 de Instrucción Penal Militar, con sede en Manizales.

  • Con Decreto nro. 4489 del 1 de diciembre de 2010, la demandante ascendió al grado de Capitán, el 30 de diciembre de 2010.
  • Contra la Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2009 -01833, dictándose sentencia el 16 de septiembre de 2013 negando pretensiones, decisión que fue apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio de 2015 revocó la decisión y declaró la nulidad del acto administrativo, ordenando que la accionante fuera reintegrada como Juez

decisión que fue apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio de 2015 revocó la decisión y declaró la nulidad del acto administrativo, ordenando que la accionante fuera reintegrada como Juez 57 de Instrucción Penal Milit ar, con el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales.

  • Con Decreto nro. 2317 del 27 de noviembre de 201 5 la demandante ascendió al grado de Mayor, el 31 de diciembre de 2015.
  • El 23 de julio de 2015, por disposición del artículo 63 de la Ley 1765 de 2015, se creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñaran cargos judiciales, inve stigativos o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; y en su artículo 64 determinó la forma de incorporación al mismo.
  • El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la sentencia, como restablecimiento del derecho, realizó el cambio de la actora del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, y dispuso destinarla en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 0677 del 1 de febrero de 2016, entendiéndose que para todos los efectos dicha designación se efectuaba sin solución de continuidad.
  • La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 000119 del 24 de febrero de 2016, dio cumplimiento al fallo proferido por el

designación se efectuaba sin solución de continuidad.

  • La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 000119 del 24 de febrero de 2016, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reintegrando sin solución de continuidad en17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 la prestación del servicio a la demandante en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, del cual tomó posesión el 29 de febrero de 2016, y en el que se mantuvo hasta el momento de expedición del acto administrativo demandado; resaltando que al ser reincorporada sin solución de continuidad al cargo de Juez Penal Militar automáticamente se incorporó al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto para esa fecha ya se encontraba en vigencia dicha ley.

  • Que no obstante que la ley define que a partir de la vigencia de la Ley 1765 de 2015 se dispuso que los Jueces Militares pertenecen a un cuerpo autónomo

con total independencia del mando, y que su régimen de carrera especial implica que el mando no puede tener ningún tipo de injerencia en las decisiones administrativas del personal uniformado en servicio activo de la Justicia Penal Militar y Policial, el General Martínez Espinel, Comandante del Ejército Nacional, mediante oficio del 16 de agosto de 2019, solicitó se estudiara la viabilidad de la terminación de la designación de varios Mayores, entre los que estaba la demandante, que fungían como Jueces de Instrucción Penal Militar, para que se desempeñaran en diferentes cargos en la fuerza como oficiales superiores

la terminación de la designación de varios Mayores, entre los que estaba la demandante, que fungían como Jueces de Instrucción Penal Militar, para que se desempeñaran en diferentes cargos en la fuerza como oficiales superiores del Cuerpo Administrativo en áreas del derecho.

  • Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019 que resolvió terminar, a partir del 20 de agosto de 2019, la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López, quien venía desempeñándose en el cargo de Juez 57 de

Instrucción Penal Militar.

  • La expedición del acto administrativo demandado determina el cambio de cuerpo de la Oficial del Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial al Cuerpo Administrativo, lo que implica un desmejoramiento sustancial de sus condiciones salariales y prestacionales.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 221 de la Constitución Política; los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 3, los artículos 103, 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 59, 62 al 65, 78, 81 y 84 de la Ley 1765 de 2015.17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

5 Precisó que la Ley 1765 de 2015, mediante la cual se reestructuró la Justicia

Sentencia 207 Segunda instancia

5 Precisó que la Ley 1765 de 2015, mediante la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, disp uso en su artículo 63 la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñ aran cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial, con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los términos establecidos en el artículo 221 de la Constitución, y desarrollado en los artículos 62 y 63 de la Ley 1765 de 2015.

La misma normatividad , en el artículo 64, expresamente consagró que en virtud de la entrada en vigencia de la ley los oficiales en servicio activo que desempeñaran cargos en la jurisdicción se incorporarían al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrían que acreditar los requisitos especiales establecidos en la ley para ocupar el cargo en el que quedaran incorporados.

El parágrafo del artículo 59 de la Ley 1765 consagró que hasta tanto entrara en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, la Dirección Ejecutiva de l a Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nocional, continuaría con la administración y dirección de lo Justicia Penal Militar.

El legislador también consagró en el título VI del capítulo VI de la Ley 1765 de 2015 dos maneras de terminar la designación en el Cuerpo Autónomo de

y dirección de lo Justicia Penal Militar.

El legislador también consagró en el título VI del capítulo VI de la Ley 1765 de 2015 dos maneras de terminar la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial : i) por solicitud propia conforme el artículo 81; y ii) por las causales específicas establecidas en el artículo 82, las cuales conllevan al consecuente retiro de la Fuerza Pública y a la prohibición de volver a ocupar cargos públicos en lo planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, según los artículos 83 y 84.

Indicó que, para el caso concreto, en cumplimiento del fallo del 24 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Resolución nro. 0677 del 1 de febrero de 2016 se cambió a la demandante del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, y a la vez fue destinada en comisión administrativa permanente en la Dirección17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

6 Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 000119 del 24 de febrero de 2016, reintegró sin solución de continuidad en la prestación del servicio a la demandante al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar.

Manifestó que la razón por la cual el director de la Justicia Penal Militar resolvió terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la señora Mayor Lilia

Manifestó que la razón por la cual el director de la Justicia Penal Militar resolvió terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López, a través de la Resolución 000452 del 16 de agosto de 2019, fue por la solicitud que hiciera el señor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel , Comandante del Ejército Nacional, tal como se puede verificar en los antecedentes administrativos referidos en el acto administrativo demandado. Solicitud a la que accedió la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que a todas luces desmejoró las condiciones laborales de la demandante.

Precisó que el acto administrativo incurrió en falsa motivación pues se omitió tener en cuenta que el cargo que la demandante desempeñaba como Juez de Instrucción Penal Militar no es de libre nombramiento y remoción; que el Cuerpo de Justicia Penal Militar es autónomo e independiente del mando institucional de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución, y desarrollado por la Ley 1765 del 2015, razón por la cual el Comandante del Ejército Nacional no estaba fac ultado para solicitar la terminación de la designación en la planta de empleados públicos al servicio de la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que, de conformidad con la citada ley, la terminación de la designación de estos miembros solo procede por solicitud propia, o por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la referida norma.

A su juicio, lo anterior, también deja en evidencia que la expedición del acto

procede por solicitud propia, o por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la referida norma.

A su juicio, lo anterior, también deja en evidencia que la expedición del acto fue con infracción de las normas en que ha debido fundarse y de manera irregular, porque la terminación de la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la Mayor Lilia Pahola Puentes López se efectuó por solicitud del mando de la Fuerza Pública, en cabeza del Comandante del Ejército Nacional, cuando los artículos 62 y 63 de la Ley 1765 de 2015 establecen que la Justicia Penal Militar es un cuerpo autónomo e independiente del mando institucional17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

7 de la Fuerza Pública y no se efectuó por solicitud propia (artículo 81) ni por las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015.

Precisó que el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a la que hace referencia la Ley 1765 de 2015 aún no haya sido creada no afecta la vigencia de la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto los artículos 63 y 64 de la Ley 1765 de 2015 son claros al definir su creación a partir de la vigencia de la norma, y el artículo 129 determina explícitamente que la ley entró en vigencia a partir de su expedición.

De otro lado , precisó que el parágrafo transitorio del artículo 59 determinó

y el artículo 129 determina explícitamente que la ley entró en vigencia a partir de su expedición.

De otro lado , precisó que el parágrafo transitorio del artículo 59 determinó que hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa, continuar ía con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar. Es decir, que las funciones asignadas por la mencionada ley a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial actualmente están en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL: se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Aclaró que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial cuenta con la facultad de aceptar la solicitud de terminar la comisión en la que se encontraba Lilia Pahola Puentes López, recordando que la ley consagró la figura de comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción como un mecanismo de reconocimiento de méritos y estímulo a empleados de carrera que se destacan en el cumplimiento de sus obligaciones y en beneficio del servicio público, permitiéndole que se desempeñe en otro cargo y conserve sus derechos de carrera en la fuerza a la que está vinculada; razón por la cual no podría constituirse en vulneración alguna de derechos la terminación de la

del servicio público, permitiéndole que se desempeñe en otro cargo y conserve sus derechos de carrera en la fuerza a la que está vinculada; razón por la cual no podría constituirse en vulneración alguna de derechos la terminación de la comisión cuando el nominador da por terminado el nombramiento en el empleo17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

8 de libre nombramiento y remoción.

Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no tiene el deber legal de reintegrar a la Mayor del Ejercito Lilia Pahola Puentes López al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, o a uno de igual o mejor categoría.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales

(fundamentos de derecho): la parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en una presunta vulneración a la Ley 1765 de 2015; sin embargo, el análisis no fue respaldado por prueba alguna, únicamente hace valer una interpretación equivocada de la normatividad para sustentar lo pretendido en el proceso, y tampoco cumple los parámetros del numeral 4 del artículo 137 del CPACA.

  • Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales

(ausencia de normas violadas): en el ordenamiento jurídico colombiano, actualmente no se ha implementado el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial ni la planta de personal que lo integre. La accionante solamente afirma su existencia sin siquiera aportar una prueba de la implementación del mismo e interpreta (de manera subjetiva) que este cuerpo autónomo se ha

Militar y Policial ni la planta de personal que lo integre. La accionante solamente afirma su existencia sin siquiera aportar una prueba de la implementación del mismo e interpreta (de manera subjetiva) que este cuerpo autónomo se ha constituido automáticamente con los uniformados que se encuentran bajo l a situación administrativa de comisión ante la Justicia Penal Militar y Policial, para obligar a la Unidad Administrativa Especial a acceder sus pretensiones, respecto a declarar la Nulidad Parcial de la Resolución 000452 de 2019 y el reintegro al cargo que ostentaba.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser quien requirió la finalización del encargo de Lilia Pahola

Puentes López.

  • Legalidad del acto administrativo: acorde el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 207 Segunda instancia

9 Como razones de defensa, expuso que la Resolución nro. 1664 de 2004 dispuso destinar en comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a Lilia Pahola Puentes López, lo cual determinó la calidad en la cual ingresó a la jurisdicción, misma que finalizó mediante Resol ución ministerial nro. 000452 de 2019, que se emitió en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1790 de 2000, y que denota se obró de forma

ministerial nro. 000452 de 2019, que se emitió en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1790 de 2000, y que denota se obró de forma congruente respecto a la terminación de la designación.

Precisó que los artículos 81 y 82 de la Ley 1765 de 2015 están estrictamente relacionados con la implementación del cuerpo autónomo, situación que a la fecha no ha ocurrido puesto que está supeditada a la creación de la planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial que será fijada por el Gobierno Nacional, como lo consagra el artículo 66 de la misma Ley.

Añadió que en este caso no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo, ya que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico que le correspondía aplicar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente caso. Si el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, creada a través del artículo 63 de la Ley 1765 de 2015 se encontraba implementado para la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado. En caso de respuesta positiva al interrogante anterior , analizar si el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar que ocupaba la demandante hacía parte del mencionado Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar. Si

demandado. En caso de respuesta positiva al interrogante anterior , analizar si el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar que ocupaba la demandante hacía parte del mencionado Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar. Si el acto administrativo demandado se encontraba viciado por falsa motivación, expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse, en los términos planteados en la demanda. Y en caso de llegar a declararse la nulidad del acto administr ativo demandado , si había lugar a ordena r el reintegro de la demandante al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar o17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

10 a otro de igual o superior categoría y al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.

Procedió a relacionar las pruebas allegadas , y, seguidamente, se adentró a revisar la legitimación en la causa por pasiva de la unidad demandada, concluyendo que sí estaba legitimada de hecho y materialmente para actuar en este medio de control ; en la primera, porque frente a ella se formula ron las pretensiones y, en el auto admisorio de la demanda se ordenó su notificación personal como parte demandada; y en la segunda, en la medida que el acto administrativo demandado fue expedido por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, y se enc ontraba debidamente firmado por el Coronel encargado de las funciones del despacho de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Seguidamente, analizó el marco normativo y jurisprudencial del asunto, comenzando con la figura de la comisión en las fuerzas militares, conforme el

la Justicia Penal Militar.

Seguidamente, analizó el marco normativo y jurisprudencial del asunto, comenzando con la figura de la comisión en las fuerzas militares, conforme el Decreto Ley 1790 de 2000.

A continuación, estudió la incorporación de los uniformados en servicio activo al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, para lo cual relacionó la Ley 1765 de 2015 y jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que , si bien el artículo 64 permitió a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que se desempeñaban en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial incorporarse a este sin necesidad de acreditar los requisitos especiales establecidos en la ley para ocupar el cargo respectivo , tal derecho se vio restringido por el artículo 68 ibidem que dispuso que, en todo caso , debía realizarse el cambio de cuerpo, arma o especialidad.

Revisó la terminación de la designación a los miembros de la Fuerza pública que integran el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar para lo cual citó los artículos 81 a 84 de la Ley 1765 de 2015 , de lo cual coligió que existen dos formas de la terminación de la designación que son: i) por voluntad del uniformado, que solo puede hacer por una sola vez y de ser aceptada no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servic io activo; pero sí en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio. ii) por presentarse algunas de las causales previstas en el artículo 83, lo que

regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servic io activo; pero sí en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio. ii) por presentarse algunas de las causales previstas en el artículo 83, lo que conlleva a que el uniformado sea retirado no solo del Cuerpo Autónomo de la17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

11 Justicia Penal Militar y Policial sino también de la Fuerza Pública, lo que le impide volver a ejercer un cargo en Justicia Penal Militar y Policial.

Explicó los vicios de nulidad del acto administrativo de falsa motivación, expedición irregular, e infracción de las normas en que debía fundarse.

Descendió al caso concreto y advirtió, conforme lo probado en el expediente, que después de la entrada en vigencia la Ley 1765 de 2015, que creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López fue reintegrada y cambiada del Cuerpo Administrativo –Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Pen al Militar sin solución de continuidad, a partir del 1 de febrero de 2016. Y que, en el mismo acto, se le destinó en comisión administrativa en la Administración Pública –Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Mili tar, ocupando el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar.

En este punto, advirtió que con la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Ley 1765 de 2015) se les dio la oportunidad a los

Instrucción Penal Militar.

En este punto, advirtió que con la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Ley 1765 de 2015) se les dio la oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública que para ese momento (23 de julio de 2015) se encontraban por designación ejerciendo cargos de la Justicia Penal Militar y de Policía, ser incorporados a esos empleos sin más requisitos que efectuar el cambio de “cuerpo o especialidad” en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 ibidem.

Que, además, obraba en el expediente el extracto de hoja de vida de la uniformada de fecha 18 de julio de 2019 en el que en la casilla correspondientes a “Arma /cuerpo” se indicó “JUST.PENAL MILITAR”.

Así las cosas, concluyó que, para el 16 agosto de 2019, fecha en la que se dio por terminada la comisión, la demandante ya no pertenecía a la carrera militar sino al Cuerpo de Justicia Penal Militar por cambio de cuerpo o especialidad y, en esa medida, su desempeño en el referido cue rpo jurisdiccional ya no obedecía a la comisión que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional sino a la incorporación que se deb ía entender fue objeto en los términos de la Ley 1765 de 2015. Por lo tanto, para que pr ocediera la terminación de la designación en ese cuerpo únicamente le eran aplicables las causales contenidas en la mencionada ley.17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

12

causales contenidas en la mencionada ley.17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia

12 En ese orden de ideas, como quiera que la Resolución 000452 del 16 de agosto de 2019, que terminó la designación de la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López en la Justicia Penal Militar en el cargo de Juez 57 de Ins

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