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TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00282-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00282-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-004-2021-00282-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 129

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora FLOR MARINA NOREÑA MUÑOZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el DEPARTAMENTO DE

CALDAS.

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta de la petición presentada por la parte actora el 24 de marzo de 2021 , que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío del auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción

del auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, luego del vencimiento del plazo legal, contado desde la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.17-001-33-33-004-2021-00282-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 2 ii) Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • El 5 de octubre de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la resolución nº3142-6 de 21 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 29 de enero de 2021.
  • Mediante el acto demandado, el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servid ores públicos, determinando un

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servid ores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a 1 d ía de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.

Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

CONTESTACIÓN17-001-33-33-004-2021-00282-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129

3

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM (PDF N°14): basó su defensa en el argumento según el cual una vez proferida la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías es de la respectiva entidad territorial, por el envío tardío del acto de reconocimiento prestacional a la entidad administradora del FNPSM. Así mismo, dijo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,

las cesantías es de la respectiva entidad territorial, por el envío tardío del acto de reconocimiento prestacional a la entidad administradora del FNPSM. Así mismo, dijo que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es incompatible con la indexación que pide la parte actora.

Con base en lo expuesto, formuló como excepciones las de ‘ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, ‘ COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN

MORATORIA’, ‘ INEPTA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA

ADMINISTRATIVA’, ‘BUENA FE’ e ‘IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS’.

DEPARTAMENTO DE CALDAS (PDF N°17): también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’ pues las normas sobre este reconocimiento prestacional no le atribuyen ningún deber en relación con el pago, que es del FNPSM, a través de la FIDUPREVISORA, una vez queda ejecutoriado el acto de reconocimiento; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley; y ‘PRESCRIPCIÓN’.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 33 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso el funcionario judicial que en el caso

33 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley, por lo que concedió la sanción entre el 27 y el 28 de enero de 2021, suma que deberá indexarse con base en el IPC, y que estará a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM, bajo el entendido de que el DEPARTAMENTO DE CALDAS no incurrió en17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 4 mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional, ni en la remisión de este a la entidad fiduciaria administradora del fondo.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (PDF N°35) insistió que el ente territorial es la responsable del pago de la sanción por mora reclamada, cuando esta se da por la remisión tardía del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a través de la plataforma digital dispuesta para esos efectos, lo que deriva en su responsabilidad en los términos del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019, mandato ratificado por el canon 324 de la Ley 2294 de 2023. Insiste que la intención del legislador es diáfana, y apunta a impedir que con recursos del fondo se sigan atendiendo rubros diferentes a las prestaciones sociales de los educadores. Entretanto, el FNPSM únicamente es responsabl e

Insiste que la intención del legislador es diáfana, y apunta a impedir que con recursos del fondo se sigan atendiendo rubros diferentes a las prestaciones sociales de los educadores. Entretanto, el FNPSM únicamente es responsabl e cuando se demuestre que las cesantías no fueron canceladas y además, precisa que ese fondo no es responsable del pago de las sanciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Así mismo, menciona que la sanción moratoria y la indexac ión son incompatibles, como ya lo ha definido la jurisprudencia sobre el particular, pues aquel rubro incluso supera el valor de la actualización del valor de la moneda, y cuestiona la condena en costas en primera instancia, toda vez que no evidencia ninguna actuación suya alejada del postulado de la buena fe.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías),17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 5 este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta

el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del med io de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
  • ¿Resultaba procedente su indexación?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y

17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129

6 El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIA LES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 7 parciales del servidor público, para cancelar

liquidación de las cesantías definitivas o17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 7 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en 60 días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle

atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que t rata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de r etardo hasta que se haga17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 8 efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2007, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual com ienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. [...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer17-001-33-33-004-2021-00282-02

pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 9 efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:

“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto.17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del pe ticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración17-001-33-33-004-2021-00282-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración17-001-33-33-004-2021-00282-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 11 para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

[...]

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora FLOR MARINA NOREÑA MUÑOZ solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 5 de octubre de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo expiraba el 27 de octubre de 2020, por lo que la Resolución N°31426 de 21 de octubre de 2020, fue proferida dentro de la oportunidad legal (PDF N°4, pág. 1-3).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-236 de 21 de octubre de 2020, fue proferida dentro de la oportunidad legal (PDF N°4, pág. 1-3).

En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:

“(…)

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129

12

(…)”

En ese orden, el acto en mención fue notificado por vía electrónica el 3 de noviembre de 2020 (PDF N°25, pág. 2), por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 26 de enero de 2021, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 29 de enero de 2021 (PDF N°4, pág. 4), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 27 y el 28 de enero de 2021, tal como se definió en primera instancia.

canceladas el 29 de enero de 2021 (PDF N°4, pág. 4), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 27 y el 28 de enero de 2021, tal como se definió en primera instancia. (II)

RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL

Como lo anticipaba la Sala, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, al momento de sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, sostiene que la entidad territorial, en este caso el DEPARTAMENTO DE CALDAS , es responsable de la sanción moratoria en los términos del canon 57 de la Ley 1755 de 2019, norma que en su tenor literal establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[...]

PARÁGRAFO . La e ntidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 13 de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de l as cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. /Destaca el Tribunal/

En este sentido, está acreditado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2020 (PDF N° 25, PÁG.2) y fue remitido a la FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio P.S. 1278 de 19 de noviembre de 2020 (PDF N°21, PÁG. 5), es decir, al día hábil siguiente, lo que denota que el ente territorial no incurrió en ninguna tardanza.

de noviembre de 2020 (PDF N°21, PÁG. 5), es decir, al día hábil siguiente, lo que denota que el ente territorial no incurrió en ninguna tardanza.

Lo que se evidencia en el sub lite es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio” /Destacado del Tribunal/.

De otro lado, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se haya excluido a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM de la obligación del pago de la sanción mor atoria por el pago tardío de17-001-33-33-004-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 129 14 cesantías, pues lo que contempla el parágrafo transitorio es una autorización al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para emitir títulos de tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones causadas a diciembre de 2019, sin que por ello pueda afirmarse, se insiste, que tácitamente se haya liberado a la demandada de la obligación de pago de las sanciones que se causen a partir de enero de 2020.

(III)

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN

sin que por ello pueda afirmarse, se insiste, que tácitamente se haya liberado a la demandada de la obligación de pago de las sanciones que se causen a partir de enero de 2020. (III)

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN

Se ha considerado de vieja data que el objeto de la sanción moratoria no es otro que castigar la inercia de la administración ante la solicitud del pago de las cesantías, por lo que no ostenta una connotación laboral ni está prevista como mecanismo protector del valor de los ingresos del trabajador.

De otro lado, aplicar una corrección monetaria sobre la sanción, implicaría desconocer que la penalidad se reconoce sobre valores actualizados, precisamente porque para su liquidación se toman los salarios de cada uno de los años en los que se produce la mora, lo que de por sí ya implica que las sumas han sido traídas a val

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