TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00285-02-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2021-00285-02-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-004-2021-00285-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GLORIA ESPERANZA GONZÁLEZ BAENA
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2021, por cuanto no respondió petición sobre pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
diciembre de 2021, por cuanto no respondió petición sobre pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Adicionalmente se solicita, declarar que el accionante, tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague, la mencionada sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague al accionante la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de que trata el Art 192 de la ley 1437 de 2011.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base el IPC desde la fecha que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Condenar al pago de intereses moratorios y costas procesales.
HECHOS
La demandante por laborar como docente al servicio educativo estatal solicitó el 20 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. las cesantías
HECHOS
La demandante por laborar como docente al servicio educativo estatal solicitó el 20 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1042-6 del 09 de marzo de 2021.
El pago de las cesantías se realizó el 13 de julio de 2020 por lo que transcurrieron más de 42 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Después de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada, esta no resolvió.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que se vulneran los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expuso la parte demandante que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías a los servidores púb licos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Esgrimió que, pese a que la jurisprudencia ha sido clara en la forma como debe ser interpretado el sentido del término entre el reconocimiento y pago, la entidad demandada ha venido cancelando la prestación reclamada por fuera del término establecido en la Ley, lo que conlleva la sanción deprecada a su cargo, equivalente a un día de salario por cada
interpretado el sentido del término entre el reconocimiento y pago, la entidad demandada ha venido cancelando la prestación reclamada por fuera del término establecido en la Ley, lo que conlleva la sanción deprecada a su cargo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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los 65 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no en menos cierto que la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.
Alego que, en este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente
embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Si en gracia de discusión, existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía. Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
Como excepciones propone las que denominó:
Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: se propone como medio exceptivo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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educadores nacionales afilados al mismo , é ste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadasal igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: indicó que en razón de la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, me permito proponer la presente excepción con base en que la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
En est e orden de ideas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por la entidad, momento hasta el cual llega su responsabilidad.
presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por la entidad, momento hasta el cual llega su responsabilidad.
Inepta demanda – falta de agotamiento de vía administrativa: uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad. Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, otro de los requisitos legales fundamentales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con el medio de control de reparación directa, es la reclamación administrativa ante la autoridad legalmente competente.
Departamento de Caldas: al contestar la demanda esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a la entidad departamental.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: que la entidad dio cumplimiento a los términos legales en la expedición del acto administra tivo de reconocimiento de la prestación reclamada.
Buena fe por parte de la entidad territorial : En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los
presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al fondo, a través, de la entidad fiduciaria, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989, por lo que debe reconocerse que el Depart amento ha realizado los actos con el debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.
Mala fe parte demandante: esgrimió que en el presente asunto es evidente la mala fe de la parte demandante, pues, siendo de conocimiento público y mundial la pandemia, padecida por todos; también fue de su conocimiento la expedición de los decretos del Gobierno Nacional, del Gobierno Departamental y de las circulares expedidas por la Secretaría de Educación, para la cual trabaja; sin embargo, omitiendo su estudio y sin ni siquiera enunciarlo, alega de entrada la existencia de una supuesta mora, buscando el provecho suyo, a costa de lo sucedido. Por estos motivos, es evidente y notoria la mala fe de la parte demandante, por lo que, se solicita fallar de conformidad.
Fuerza mayor y caso fortuito : esgrimió que es evidente que la pandemia cumple con los requisitos de la fuerza mayor; esto es, la irresistibilidad y exterioridad, lo que originó que las
que, se solicita fallar de conformidad.
Fuerza mayor y caso fortuito : esgrimió que es evidente que la pandemia cumple con los requisitos de la fuerza mayor; esto es, la irresistibilidad y exterioridad, lo que originó que las autoridades del Estado tomaran medidas que originó que los servidores públicos no pudieran cumplir con sus labores de manera normal, generándose así caso fortuito para ellos.
Es claro entonces que, no puede cargársele responsabilidades al Estado y, para el presente caso, a la entidad territorial Departamento de Caldas, de una situación global, mundial, irresistible, de conocimiento público que impidió el cumplimiento de los términos legales. Esto frente a la ejecutoria del acto administrativo, porque en cumplimiento de la Ley 1955 de 2019, el acto administrativo se expidió y notificó en tiempo.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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Prescripción: en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explica que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
Apoyada entonces en las anteriores normas, resalta que, a partir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 1 2 días de ejecutoria, y una vez en firme el mis mo, tiene un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo que, en el presente asunto, el reconocimiento y pago de la sanción por mora está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dado que el Departamento de Caldas no incurrió en mora alguna.
En consecuencia, falló:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de
“CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL Y BUENA FE”, propuestas por el DEPARTAMENTO DE
CALDAS
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento
TERRITORIAL Y BUENA FE”, propuestas por el DEPARTAMENTO DE
CALDAS
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a
GLORIA ESPERANZA GONZALEZ BAENA.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, que17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconozca y pague a la demandante GLORIA ESPERANZA GONZALEZ BAENA, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, para el período comprendido entre el 27/06/2020 al 12/07/2020, teniendo como base de liquidación la asignación básica diaria devengada por la parte demandante en el año 2020.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FOMAG, por lo considerado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias,
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
FNPSM: la parte accionada apeló la sentencia señalando que , dentro del presente asunto se evidencia que la resolución de reconocimiento fue expedida por fuera del término establecido en la norma, por lo que no es procedente condena alguna en contra la entidad, pues si hubo un retraso no obedece al incumplimiento de los plazos fijados en la norma por esta entidad, sino del ente territorial.
En virtud de ello se solicita se revoque el fallo de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde
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Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías , es decir en el pago de la prestación, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172
33-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es e l pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo
con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es e l pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, s in despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de
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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pa go de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar e l pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-004-2021-00285-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 172 Segunda Instancia
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serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019 las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 , deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria
La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tie
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